Micelio
11001031500020220208001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Nafel Palacios Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 204 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: NAFEL PALACIOS LOZANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se anuló el acto administrativo, en el cual se declaró la elección del accionante como alcalde del municipio Murindó, Antioquia. Confirma la sentencia de primera instancia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Kelyn de Jesús Perea Quejada instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del Acta de Escrutinio del 28 de octubre de 2019, a través de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Murindó declaró la elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde de la entidad territorial mencionada, para el período 2020-2023, al considerar que se configuró la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

El 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró: 1. Infundado el desconocimiento y exclusión de la prueba fílmica, formulado por la parte demandada; 2. No probadas las excepciones propuestas por el demandado y 3. La nulidad del acto controvertido y, como consecuencia de ello, ordenó cancelar la credencial del señor Nafel Palacios Lozano que lo acreditaba como alcalde del municipio de Murindó para la época referida.

El mencionado señor solicitó la nulidad de la sentencia y, en escrito separado, la aclaración y adición de esta. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de diciembre de 2021 la Sala referida negó la solicitud de adición y aclaración, al concluir que los argumentos propuestos por el señor Nafel Palacios Lozano estaban encaminados a reabrir el debate jurídico y, en particular, advirtió que la tacha de sospecha y valoración de los testimonios fue resuelta en la sentencia, en los términos definidos en los artículos 211 y 287 del Código General del Proceso.

Asimismo, en proveído del 10 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, con fundamento en que la causal invocada no estaba contenida en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Inconformidad El accionante Nafel Palacios Lozano indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de defensa, contradicción, legalidad, buena fe, lealtad procesal, contradicción y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Como fundamento de la solicitud de amparo, arguyó que aquel incurrió en un defecto fáctico, al no darle el trámite a la tacha de sospecha y solicitud de restar mérito probatorio a los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso, a pesar de que él y el Ministerio Público lo solicitaron en el medio de control.

Al respecto, explicó que la autoridad judicial no realizó una valoración integral y conjunta de esa prueba testimonial, pues, de haberlo hecho, hubiera advertido las contradicciones de los declarantes en cuanto al supuesto ofrecimiento de dinero y las razones por las que no aparece grabado el momento de la entrega de este, quienes dieron dos versiones diferentes sobre ese mismo hecho y, en últimas, sus afirmaciones y el video aportado no prueban que se realizó una compra de votos.

Aunado a lo anterior, manifestó que tampoco se acreditó que los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel ejercieron su derecho a votar, la zona, puesto y mesa en la que sufragaron, de manera que no podía declararse la nulidad del acto de elección demandado. Agregó que solicitó la exclusión probatoria de los videos allegados con la demanda, por violación del artículo 29 de la Constitución Política y tal solicitud fue coadyuvada por el Ministerio Público; sin embargo, aquella no fue decidida de manera adecuada por parte de la autoridad judicial accionada, comoquiera que, en los términos definidos en el precedente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T- 916 de 2008, era una prueba nula de pleno derecho, en la medida en que fue obtenida en una habitación privada de descanso, con claro desconocimiento de las garantías de intimidad y habeas data.

De otra parte, expuso que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, en primer lugar, inaplicó el inciso 4.° del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual las partes tienen derecho a probar y contradecir las pruebas presentadas en cualquier actuación o proceso; en segundo término, al hacer una Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación extensiva y ajena a las pruebas sobre la causal de anulación electoral invocada, puesto que, en el sub examine, no se configuraron los supuestos de hecho de la conducta prohibitiva definidos en el ordinal 1.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que acate la Constitución Política y la ley.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. El magistrado Andrew Julián Martínez Martínez indicó que la Sala, a través de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial del acto de elección del señor Nafel Palacios Lozano como alcalde del municipio de Murindó, para el período 2020-2023 y transcribió los apartes de la decisión; asimismo, se refirió a las solicitudes de adición y aclaración del fallo y a la nulidad de la sentencia y las providencias a través de las cuales decidió estas.

Así, precisó que no transgredió las garantías señaladas por el accionante, puesto que analizó las pruebas allegadas al proceso y explicó las razones por las cuales no podía excluirlas de su estudio probatorio y, en particular, que los testimonios debían apreciarse en los términos definidos en el artículo 211 del Código General del Proceso.

Igualmente, destacó que el proceso ordinario siguió las formas propias del juicio y, en ese sentido, el demandante, a través de su apoderado, contestó la demanda, solicitó y controvirtió las pruebas, intervino en las audiencias y presentó alegatos. Bajo los anteriores argumentos, peticionó negar el amparo. Registraduría Nacional del Estado Civil Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la Oficina Jurídica, expuso que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, ya que la discusión obedece a la providencia judicial que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

Por lo anterior, requirió desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil del presente trámite. Joaquín Hernando Gil Gallego El señor Gil Gallego, quien invocó la condición de conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, explicó que tiene interés para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que debía aceptarse su coadyuvancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demás vinculados1 no rindieron informe, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de denegar la solicitud de coadyuvancia, negó el amparo deprecado, al determinar que la corporación accionada no incurrió en los defectos alegados ni transgredió los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En cuanto al defecto fáctico, precisó que el Tribunal accionado, contrario a lo afirmado por el señor Nafel Palacios Lozano, efectuó el trámite correspondiente a la tacha de sospecha alegada por los demandantes en los alegatos de conclusión, pues en la sentencia cuestionada analizó cada una de las declaraciones de los testigos Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, al punto que evidenció algunos aspectos contradictorios en sus aseveraciones; sin embargo, concluyó que sus afirmaciones eran coherentes con los videos allegados al proceso, en lo relacionado con el ofrecimiento de dinero por los votos y las contradicciones no tenían la entidad suficiente para restarles credibilidad.

Igualmente, explicó que la solicitud de exclusión probatoria del video fue decidida en la sentencia de única instancia y, sobre el particular, la corporación accionada determinó que dichos registros fílmicos se realizaron desde una habitación que el candidato adecuó con el fin de desarrollar la logística de la votación, por lo que no existía una transgresión del derecho a la intimidad, lo cual resulta adecuado y acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que ha considerado que, en aquellos casos en los que se realicen esa clase de registros en lugares públicos o semipúblicos, no se vulnera el derecho a la intimidad del candidato a quien se graba y, en consecuencia, es válida dicha prueba.

De esta manera, advirtió que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial accionada eran razonables y se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se configuraba la causal invocada. De otra parte, mencionó que el pronunciamiento del 21 de enero de 2016 proferido por la Sección Quinta de esta corporación, invocado por el accionante como sustento de la configuración del defecto sustantivo, en el que se analizó la entrega de dádivas como mecanismo de coacción física o psicológica a los votantes a partir del numeral 1.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no conllevaba la configuración de la causal, en tanto que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su jurisprudencia, precisó que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente de la clásica violencia, por lo que debía analizarse bajo la causal 1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el auto admisorio de la demanda, vinculó al señor Kelyn de Jesús Perea Quejada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genérica de que trata el artículo 137 ejusdem. Sumado a ello, destacó que el hecho de que la sentencia objetada declarara la nulidad de la elección del señor Nafel Palacios Lozano bajo una causal diferente a la establecida en el numeral 1.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no constituía un defecto sustantivo, por interpretación extensiva o por omisión de la taxatividad de estas, pues la autoridad judicial accionada constató que, en el caso concreto, se habían configurado los presupuestos definidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, de los artículos 40, ordinal 1.°, y 258 de la Constitución Política, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre, según el cual las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección popular que afecten la pureza y libertad del voto de los electores constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en la primera disposición mencionada.

IMPUGNACIÓN El señor Nafel Palacios Lozano impugnó la sentencia de primera instancia. Como justificación del recurso, advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo, porque no resolvió la litis y el problema jurídico definidos en el medio de control de nulidad electoral, el cual estaba supeditado a la configuración de la causal de anulación electoral prevista en el ordinal 1.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la cual ejerció el derecho de defensa y, por el contrario, acogió una interpretación extensiva y por fuera del alcance del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, decidió anular el acto de elección, por la configuración de los supuestos fijados en el artículo 137 de la norma citada, concretamente, por violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 40, numeral 1.°, y 258 de la Constitución Política.

Así las cosas, consideró que la sentencia objeto de cuestionamiento en esta sede conculcó su derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia. De otra parte, insistió en que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró el acervo probatorio de manera integral y conjunta y, con ello, no le dio trámite procesal a la tacha de sospecha y a la solicitud de restarle mérito probatorio a los testimonios rendidos por los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel, requeridos por él y por el Ministerio Público, ante las evidentes contradicciones de sus declaraciones y entre estas y el video presentado por la parte demandante.

Asimismo, mencionó que se desatendió por parte de la autoridad judicial accionada la ilicitud del video allegado, comoquiera que fue obtenido con clara violación al debido proceso y a la intimidad. CONSIDERACIONES La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis de la causal específica de defecto fáctico, como se explicará en la parte considerativa de la decisión. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y tuvo en cuenta los desacuerdos que el señor Nafel Palacios Lozano expuso en el proceso ordinario sobre aquellas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la inconformidad planteada El señor Nafel Palacios Lozano impugnó la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta corporación, que negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que la valoración probatoria de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 fue razonable y adecuada; además, analizó y decidió, de manera apropiada, los desacuerdos del demandante relacionados con la prueba testimonial y la exclusión probatoria del video, por desatención del derecho a la intimidad.

Como fundamento de su recurso, aquel reiteró que la autoridad judicial accionada no analizó de manera adecuada y conjunta las pruebas allegadas al proceso y, en ese sentido, dejó de resolver los desacuerdos relativos, primero, a las contradicciones de las testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel y la insuficiencia de estos para acreditar que existieron actos de corrupción o compra de votos y, segundo, a la exclusión probatoria del video allegado al trámite, comoquiera que aquel fue obtenido de manera indebida y con violación del derecho a la intimidad.

Al revisar el fallo objeto de cuestionamiento, se tiene que la Sala transcribió gran parte de las declaraciones rendidas por los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra Vertel sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ofrecimiento de dinero y la entrega de este, con el propósito de votar por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato a la alcaldía del municipio de Murindó, Antioquia, Nafel Palacios Lozano; asimismo, examinó los videos allegados al medio de control de nulidad electoral y reprodujo extractos de las conversaciones e imágenes de ese registro fílmico.

A partir de esos medios de prueba, en primer lugar, determinó que el análisis conjunto de los videos y de las declaraciones de los terceros daban cuenta de que existieron maniobras lideradas por el señor Nafel Palacios Lozano y sus colaboradores de campaña, que tenían como propósito principal afectar la libertad de los electores en la cabecera municipal del municipio de Murindó, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por el candidato citado.

Asimismo, precisó que no había lugar a acceder a la solicitud de exclusión de los videos, ya que, contrario a lo afirmado por el demandado, no habían sido obtenidos con vulneración del derecho al debido proceso ni de garantías superiores como la de la intimidad, puesto que el primero de aquellos había sido grabado en una gasolinera de la entidad territorial, siendo este un lugar público, al que llegaron los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra a encontrarse con el señor Oleider Cabrera Palacios, quien era uno de los contratistas que colaboró con la campaña electoral del señor Nafel Palacios Lozano, y el segundo se filmó en una habitación o alcoba de una casa, la cual fue adaptada para la logística de la votación del mencionado candidato, por lo que el día de las elecciones no era un lugar íntimo, sino uno en donde se desarrollaba una actividad pública electoral y el video mostraba una reunión que no se realizó en el ámbito privado, sino como consecuencia de un reclamo de las personas al aspirante por asuntos relacionados con su elección, que no tenían nada que ver con la intimidad personal de este.

En ese sentido, coligió que las pruebas fílmicas no podían desconocerse ni excluirse, en tanto que su obtención no afectó derechos fundamentales de ningún sujeto. De otra parte, el Tribunal accionado precisó que las declaraciones de los terceros daban cuenta de que: (i) inicialmente fueron abordados por el señor Oleider Cabrera Palacios, quien les ofreció dinero para que votaran por el señor Nafel Palacios Lozano;

(ii) luego fueron instruidos por el propio candidato, en el lugar adaptado para la logística de votación, sobre cómo debían votar; (iii) luego de sufragar, los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra se dirigieron a la gasolinera, con el propósito de que el señor Cabrera Palacios cumpliera con lo pactado; sin embargo, recibieron de este una suma inferior de dinero; y (iv) ante el desacuerdo, aquellos se dirigieron hacia el lugar donde estaba el señor Nafel Palacios Lozano, quien, como consta en el segundo video, realizó una llamada indagando los pormenores de la cifra entregada a los votantes.

Luego de tales inferencias, la corporación accionada precisó que la prueba testimonial era coherente con las dos grabaciones aportadas al trámite, por lo que las inconsistencias y ciertas contradicciones en los testimonios de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra no eran óbice para demeritar o restarle credibilidad a lo afirmado, menos aun cuando aquellos se dedicaban a labores del campo y declararon, de manera consciente, tranquila y desde su óptica, sobre los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Murindó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, a juicio de la Subsección accionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, sí evaluó las pruebas fílmicas y testimoniales de manera completa y conjunta; además, tuvo en cuenta y decidió sobre sus desacuerdos con tales probanzas.

En efecto, como se describió en los párrafos anteriores, la corporación se pronunció sobre las contradicciones de las declaraciones de los señores Manuel Francisco Vertel Zapata y Andrés Felipe Sierra y determinó que tales inconsistencias no tenían la entidad suficiente para restarles valor probatorio, comoquiera que las afirmaciones daban cuenta del modo en que acontecieron los hechos denunciados y eran coincidentes con el registro fílmico allegado.

Igualmente, aquel definió que los videos recaudados no habían sido obtenidos con violación al derecho a la intimidad del demandante, puesto que fueron grabados en lugares públicos y, con ellos, no se afectaba la esfera personal, aspecto en el que precisó que la habitación de la casa donde se encontraba el candidato Nafel Palacios Lozano no se trataba de un lugar de descanso íntimo, sino que había sido adecuado, con el propósito de que el día de las elecciones fuera el sitio de logística de las votaciones, por lo que se trataba de un espacio público al igual que la gasolinera donde fue grabado el primer video.

De lo anterior se desprende con claridad que la accionada valoró, de manera conjunta, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró colegir que existieron prácticas de compra de votos dirigidas y adelantadas por el demandado y sus colaboradores de campaña, que impidieron a las personas influenciadas por ellos, ejercer su derecho al voto de manera libre y secreta y, en esos términos, se configuraba la causal de anulación del acto de elección del señor Nafel Palacios Lozano, como alcalde del municipio de Murindó, para el período 2020-2023, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal accionado explicó razonablemente el por qué no debía restársele valor probatorio a las declaraciones de los terceros ni podía excluirse la prueba fílmica de los elementos allegados al dossier y fundamentó tal situación en el ordenamiento constitucional y legal aplicable a cada uno de los medios probatorios.

De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas se ajusta a las reglas de la sana crítica, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. En cuanto a la causal del defecto sustantivo alegada en el escrito de impugnación, la Subsección advierte que, en esta instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre el particular, puesto que tal situación conllevaría la transgresión del derecho de defensa y contradicción de la parte accionante, comoquiera que los argumentos en que el señor Nafel Palacios Lozano fundamentó ese defecto no corresponden a los mismos que planteó en el escrito inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se tiene que el solicitante de la salvaguarda, en el escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que, en primer lugar, inaplicó el inciso 4.° del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual las partes tienen derecho a probar y contradecir las pruebas presentadas en cualquier actuación o proceso, y, en segundo término, realizó una interpretación extensiva y ajena a las pruebas sobre la causal de anulación electoral invocada, puesto que, en el sub examine, no se configuraron los supuestos de hecho de la conducta prohibitiva definidos en el ordinal 1.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Empero, en la impugnación, señaló que ese yerro se configuraba, porque la autoridad judicial accionada no había resuelto el problema jurídico planteado en el proceso, el cual consistía en determinar si la elección del señor Nafel Palacios Lozano, como alcalde del municipio de Murindó, estaba incursa en la causal de anulación prevista en la disposición mencionada, sino que decidió anular el acto de elección, por la configuración de los supuestos previstos en el artículo 137 de la norma citada, concretamente, por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 40, numeral 1.° y 258 de la Constitución Política, lo cual implicaba un abierto desconocimiento al principio de congruencia. Así las cosas, la Subsección observa que el accionante no planteó el desacuerdo relativo a la configuración del defecto sustantivo, desde el inicio, en los términos en los que lo hizo en la impugnación, por lo que no puede analizarse tal argumento.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Nafel Palacios Lozano, en cuanto al desacuerdo relativo al defecto fáctico, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y, en lo demás, comoquiera que las otras determinaciones no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado por el señor Nafel Palacios Lozano, mediante la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02080-01 Accionante: Nafel Palacios Lozano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR