Micelio
27001233300020230012401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 625 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Edinson Cuero Murillo·Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui (Chocó), periodo 2024-2027.

Tema: Sabotaje. Irregularidades en la votación y escrutinio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra el fallo del 18 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Edwar Antonio Moreno Mosquera, como alcalde de Cértegui (Chocó), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. José Edinson Cuero Murillo presentó demanda, en nombre propio, ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección1 de Edwar Antonio Moreno Mosquera, como alcalde de Cértegui (Chocó), periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal. 2.

Fundamentos fácticos 2. De acuerdo con la parte actora, el 31 de agosto de 2023, algunos ciudadanos y el registrador municipal de Cértegui advirtieron a sus delegados y al CNE, la posible configuración del delito de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en la entidad territorial, frente a lo cual, no se implementó «ninguna medida». 3.

Mencionó que, dado que las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales, se realizaron el 29 de octubre de 2023, al día siguiente, iniciaron los escrutinios. Sin embargo, en dicha oportunidad, no fue posible identificar las mesas 1 Asimismo, pidió la nulidad del acta general de escrutinios de la comisión escrutadora municipal de Cartegui, (Chocó).

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 objeto de sabotaje, para presentar las reclamaciones correspondientes, dada la complejidad en las etapas previas a la declaratoria de elección. 4.

Con todo, manifestó que varios de los apoderados y testigos de candidatos a la Alcaldía de Cértegui interpusieron «reclamaciones y advertencias» por datos contrarios a la verdad, derivado de la existencia de cédulas de personas fallecidas en el censo electoral. Situación que conllevaría a la exclusión de la respectiva mesa. 5. Aseguró que el sistema de votación tuvo que ser saboteado porque, para poder votar, era necesaria la huella de los sufragantes y la cédula en físico, lo cual, al parecer, no ocurrió, pues los documentos de identificación correspondían a personas fallecidas. 6.

Indicó que en los escrutinios se dejó constancia de las mencionadas advertencias, «ante» los jurados, testigos y apoderados de los candidatos, sin embargo, las reclamaciones fueron objetadas o no resueltas, oportunamente, por las autoridades electorales. 7. Sostuvo que, aproximadamente, 249 tarjetas electorales fueron tachadas con «tinta diferente a la habitual», las cuales estaban marcadas a favor del candidato a la alcaldía del municipio, Ángel María Palacios Mosquera, asimismo, otras fueron sacadas de las bolsas, para evitar su contabilización, a favor del referido aspirante. 8.

Puso de presente que dichas irregularidades también fueron objeto de reclamación y denuncia oportuna, ante el CNE, «sin que tuviera[n] mayor trascendencia por las autoridades competentes». 9. Afirmó que las anomalías expuestas encuadran en la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 2 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 10.

Por último, agregó que la comisión escrutadora2 efectuó cambios en el escrutinio, en contravención del debido proceso, la verdad electoral y los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad. 3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El accionante funda su demanda en la causal de nulidad electoral3, prevista en el numeral 24 del artículo 275 del (CPACA) y en el artículo 137 de la misma codificación, por infracción de las normas en que debía fundarse. 2 Sin precisar de qué nivel territorial. 3 También presenta cargos de trashumancia y suplantación de electores. 4 «ARTÍCULO 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones» Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027.

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Indicó que, con el acto de elección, se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23,29, 40, 132, 171, 258, 265 y 316 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, 4 de la Ley 163 de 1994, 1, 2, 4, 26, 48 (numerales 4, 6 y 8), 58, 134, 136, 163, 164, 171, 185, 188 y 192 numerales (1, 3, 9 y 11) del Código Electoral5. 13.

De acuerdo con el demandante, el acto administrativo que declaró la elección del demandado, como alcalde Cértegui, violó las aludidas disposiciones y está precedido de actuaciones reprochables, lo que configura su nulidad. 14. Se refirió al artículo 316 de la Constitución Política, para exponer que no se debió permitir sufragar a las personas inscritas para votar en Cértegui, que no fueran residentes permanentes ni habituales en el municipio. 15.

Precisó que los términos de violencia y sabotaje, a los que hace referencia la causal del numeral 2 del artículo 275 del CPACA, están diferenciados por el elemento fuerza y concluyó que irregularidades como las mencionadas generan duda razonable sobre el favorecimiento en los escrutinios al candidato electo como alcalde de Cértegui, por los errores voluntarios o involuntarios en la consolidación de los resultados electorales.

Por tanto, debe accederse a la nulidad de la elección demandada, para salvaguardar los principios de transparencia y objetividad. 4. Trámite en primera instancia 16. Mediante providencia del 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió6 la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. 17. En auto del 5 de febrero de 2024, el tribunal negó la medida de suspensión provisional7. 5.

Contestación8 18. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), mediante apoderada judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue la entidad que expidió el acto de elección demandado. 5 Decreto 2241 de 1986. 6 Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 inadmitió la demanda, para que se allegara el acto demandado, la cual fue subsanada. 7 Al respecto, el magistrado Ariosto Castro Perea manifestó salvamento de voto contra dicha decisión, pues «el trámite que debe surtirse en los procesos electorales es el traslado de la medida, previo a resolver sobre la admisión de la demanda y la resolución de la medida cautelar, los cuales deben realizarse en un mismo auto tal y como lo estableció la misma Sección Quinta en reciente providencia del 30 de agosto de 2023». 8 Los demás sujetos procesales notificados no se pronunciaron.

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Actuaciones relevantes en el trámite de primera instancia 19. En auto del 6 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC. 20.

Mediante providencia del 4 abril de 2024, la misma corporación prescindió de la audiencia inicial, decidió sobre el decreto de pruebas y fijó el litigio, en los siguientes términos: Se debe establecer si procede declarar la nulidad absoluta del formulario E-26ALC proferido el 02 de noviembre del año 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cértegui, por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del Municipio de Cértegui 21.

En la misma decisión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. 7. Alegatos de conclusión 22. Se pronunciaron los siguientes: 7.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 23. Por medio de su apoderada judicial, manifestó ratificarse en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, frente a su carácter imparcial en el presente asunto y advirtió que no es el sujeto procesal, llamado para responder por la acción de nulidad.

En ese orden, solicitó su desvinculación del medio de control electoral. 7.2. Demandado 24. Su defensa hizo referencia a los presupuestos que, de acuerdo con el Consejo de Estado9, son necesarios para configurar la causal de nulidad de trashumancia. Lo anterior, con el fin de indicar que, en el caso concreto, los mismos no se encuentran satisfechos. 25.

En ese sentido, sostuvo que no se identificaron: I. Los presuntos trashumantes que sufragaron en el municipio de Cértegui y la incidencia de sus votos en el resultado electoral. 9 Al respecto citó: «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicación: 76001-23-33-000-2019-01203-01, Demandante: LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ MILLÁN, Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RESTREPO como alcalde de Jamundí- Valle del Cauca, período 2020-2023».

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. La falta de asiento, ejercicio profesional o negocial de los supuestos trashumantes en la entidad territorial. 26.

Concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar la alegada trashumancia electoral, pues, ni siquiera, acudió a los formularios E-11 y E-12, para identificar la participación de los supuestos trashumantes, por lo que pidió desestimar las pretensiones de la demanda. 7.3. Demandante 27. A través de apoderado, expuso que las irregularidades propuestas en la ocurrieron en las 18 mesas de votación, que conforman las zonas 00 y 99 del municipio de Cértegui, en las cuales se presentaron reclamaciones, que la comisión escrutadora declaró improcedentes «sin justificación alguna». 28.

Indicó que, al finalizar el periodo de inscripción, para votar en el referido municipio, se solicitó al Consejo Nacional Electoral cruzar las bases de datos, para identificar ciudadanos que no residen la entidad territorial «sin que se hubieran eliminado las doscientas veintiséis (226) personas que fueron determinadas con (sic) trashumantes en la Resolución No. 8918 de septiembre 8 de 2023, archivo anexo aportado por el organismo Electoral». 29.

Manifestó que los 226 votantes irregulares incidieron de forma trascendental en la elección demandada, pues la diferencia de votos entre el alcalde electo y el candidato que obtuvo la segunda votación fue de 131 sufragios. Por tanto, de aplicar la ponderación a la votación, variaría el resultado. 30. Hizo alusión a 13 mesas de la zona 00 y 5 de la zona 99, en las cuales hubo ciudadanos que ejercieron el voto, pues aparecían en los formularios E-10 y E-11, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral había cancelado su inscripción para sufragar10. 31.

Reiteró que, en «cada una de las mesas», se presentaron reclamaciones, referidas a la falta de exclusión, por parte de la RNEC, de las cédulas sobre las cuales el CNE decidió su cancelación del censo electoral por trashumancia en el municipio de Cértegui. 32. Se refirió a la obligación de la RNEC de atender las decisiones del CNE, en cuanto a la cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía de no residentes en el respectivo municipio. 10 Al respecto, anexó «Cuadro No. 001 – Resolución No. 8918 de 8 septiembre de 2023 – Expedida por el Consejo Nacional Electoral sobre la Trashumancia en el Municipio de Cértegui», donde se consignan nombres, cedulas y ciudad de residencia de ciudadanos, los cuales «no podían hacer parte del censo electoral».

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. Expuso que el Consejo de Estado, para casos de trashumancia, ha aplicado afectación ponderada11 a las mesas con dicha irregularidad.

Asimismo, en otras ocasiones ha ordenado nuevos escrutinios, como consecuencia de la nulidad de la elección12. 34. Por último, pidió anular la elección y, en consecuencia, convocar a nuevas elecciones para nuevo alcalde de Cértegui, por el tiempo restante del periodo. 8. Fallo de primera instancia 35. Mediante sentencia del 18 de junio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, al no prosperar los cargos propuestos en la misma. 36.

Frente a la presunta votación con cédulas de personas fallecidas, en el municipio de Cértegui, el tribunal manifestó que las pruebas aportadas al expediente no fueron suficientes para determinar la existencia de dicha irregularidad, pues el actor no precisó las mesas en las que se presentó la anomalía, la identificación de aquellas, sus registros civiles de defunción, los formularios E-11, que permitieran la verificación de los votantes, ni se solicitó el decreto de medios de convicción necesarios. 37.

Indicó que si bien, el actor adujo que se presentaron reclamaciones por la referida suplantación, «en ellas tampoco se anotaron los datos necesarios». 38. Asimismo, se resolvió desfavorablemente el cargo sobre la falta de depuración del censo electoral, por parte de las autoridades electorales, puesto que, en la demanda se allegó el Auto del 24 de julio de 2023 del CNE, en el que «avocó conocimiento y decretó el cruce de bases de datos, por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Cértegui – Chocó», y la Resolución núm. 8918 del 8 de septiembre de 2023, de la misma autoridad, a través de la cual, canceló 226 cédulas de ciudadanía, inscritas para votar en las elecciones del 29 de octubre de dicha anualidad. 39.

De lo anterior, el tribunal concluyó que, contrario al argumento del demandante, dicha autoridad sí empleó un mecanismo oportuno, para depurar el censo electoral e impedir el fenómeno de la suplantación de personas fallecidas y la trashumancia electoral en el municipio de Cértegui. 40. En la decisión se advirtió que, en los alegatos de conclusión, presentados por el actor, se puso de presente las 226 personas que fueron excluidas del censo 11 Al respecto, citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente: 11001- 03-15-000-2021-03793-00 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 12 Al respecto, citó «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2005. Expediente rad. 11001-03- 28-000-2004-00562-01. M.P Reinaldo Chavarro Buritica». Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 electoral y, presuntamente, sufragaron en la elección del alcalde de Cértegui, aspecto sobre el que no era posible pronunciarse, por no ser la oportunidad procesal para presentar nuevos hechos o reformar la demanda. 41.

Conforme con el juzgador de primera instancia, tampoco está probado el presunto sabotaje al material electoral, esto es, que 249 tarjetones electorales fueron tachados con tinta diferente a la habitual y otros se sacaron de la bolsa, para que se anularan dichos votos, a favor de un candidato a la alcaldía del referido municipio. 42.

Lo anterior, porque se encontró en el AGE y en resoluciones de la comisión escrutadora municipal que sí existieron tarjetas electorales marcadas con color diferente al negro, sin embargo, no fueron anulados, pues favorecían a varios candidatos. Lo mismo ocurrió con los votos encontrados por fuera de las bolsas y el «sufragio sin firma» de los jurados. 43.

Advirtió que, solo en una mesa, fueron incinerados dos votos, los cuales no tienen la virtualidad de variar el resultado de las elecciones, dado que, en la contienda, el candidato a la alcaldía que ocupó el primer lugar obtuvo 1.403 votos y el segundo logró 1.261 apoyos, es decir, entre ellos hubo una diferencia de 142 sufragios. 9.

Apelación 44. El demandante solicitó revocar la decisión del 18 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se declare la nulidad de la elección demandada. Al respecto, replicó los argumentos expuestos en su escrito de alegatos de conclusión y los hechos de la demanda. 45. Además, señaló que, en lo relativo a la suplantación de personas fallecidas, «en los respectivos escrutinios en cada una de las etapas se indicó que los actos que fueron contrarios a derechos y fueron radicadas (sic a la cita)», sin embargo, en la decisión recurrida no se hizo una revisión minuciosa de las pruebas documentales aportadas en la demanda.

Por tanto, pidió al juez de segunda instancia, revisar las reclamaciones sobre dicha irregularidad. 46. En igual sentido, manifestó que las reclamaciones por trashumancia en las 18 mesas de las zonas 00 y 99 del municipio de Cértegui, sobre las que la comisión escrutadora concluyó su improcedencia, sin justificación, no fueron estudiadas por el juez de primera instancia. 47.

Reiteró que la RNEC permitió a 226 ciudadanos, votar en el municipio de Cértegui, a pesar de haber sido excluidos del censo electoral, por el CNE, situación que afectó el resultado de la elección acusada, dado que la diferencia entre los Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027.

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación, para la alcaldía municipal, fue de, apenas, «131» votos. 48. Por último, se refirió a la competencia del Consejo de Estado, como juez electoral, para aplicar el método de afectación ponderada ante el fenómeno de trashumancia, así como la práctica de nuevos escrutinios, de acuerdo con el artículo 288 del CPACA. 10.

Trámite en segunda instancia 49. El 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación. 50. Mediante providencia del 22 agosto de 202413, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, correr traslado a las partes del mismo y poner el expediente a disposición de estas para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto. 11.

Alegatos de conclusión 51. Dentro del término de traslado14, se pronunció el demandado: 52. Su apoderado pidió aplicar las consideraciones de la sentencia del 28 de noviembre de 202115 del Consejo de Estado, sobre trashumancia, para lo cual, citó apartes sobre los requisitos para acreditar la irregularidad y solicitó confirmar el fallo apelado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con los presupuestos establecidos para probar dicho vicio. 53.

Reiteró que el actor no probó que los presuntos trashumantes no eran moradores de Cértegui, no los identificó, tampoco acreditó qué personas, no residentes del municipio, se inscribieron para sufragar en dicho territorio, que las mismas hubieran votado y que ello hubiera tenido incidencia en el resultado electoral. 54. Finalmente, indicó que no se cruzó información entre las bases de datos de las entidades públicas ni se confrontó el contenido de los formularios E-11 y E-12, con el fin de determinar si algún ciudadano trashumante votó en las elecciones, en el municipio de Cértegui. 13 Índice 5, SAMAI. 14 Que corrió del 3 al 5 de septiembre de 2024, según constancia secretarial.

Índice 11, SAMAI. 15 Al respectó, citó «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 76001-23-33-000-2019-01203-01». Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027.

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 12. Concepto del Ministerio Público16 55. En su intervención, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que el recurrente alegó un nuevo argumento en su escrito de apelación y no refutó el análisis decantado por el tribunal; luego, no resulta procedente abordar el fondo de la decisión ni decidir en sentido contrario. 56.

Indicó que, en la decisión recurrida, se precisó que el cargo relacionado con la trashumancia electoral fue planteado «por primera vez» en el escrito de alegatos, impidiendo que, tanto la parte demandada como las entidades vinculadas, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 57. Así las cosas, como el argumento previamente referido no hizo parte del planteamiento inicialmente propuesto por la parte actora, «no puede ser estudiado» en esta instancia, en virtud del derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 58. De conformidad con los artículos 15017 y 152, numeral séptimo, literal a) 18 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección del alcalde de Cértegui, (Chocó), materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Cuestión previa 59. En primer lugar, antes de resolver el caso concreto, debe advertirse que el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la 16 El término de traslado para emitir concepto, por parte del Ministerio Público, corrió del 6 al 12 de septiembre de 2024. Índice 12, SAMAI. 17 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto) 18 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, […].».

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demanda y, posteriormente, en providencia aparte, resolvió sobre la medida de suspensión provisional solicitada. 60.

Al respecto, esta Sala considera que dicha actuación resulta contraria19 a lo contemplado en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual «[e]n caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 61.

Aunque tal circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales de nulidad, del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable, por remisión del CPACA, esta judicatura considera pertinente exhortar a la corporación judicial de instancia, para que, en lo sucesivo, acoja las normas especiales y prevalentes que rigen este medio de control. 3.

Acto demandado 62. Se pide anular la elección de Edwar Antonio Moreno Mosquera, como alcalde del municipio de Cértegui, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal, por, presuntamente, incurrir en trashumancia, sabotaje e infracción de las normas en que debía fundarse, con fundamento en las causales de nulidad, contenidas en los artículos 275 numerales 2 y 7 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Problema jurídico 63. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad de la elección de Edwar Antonio Moreno Mosquera, como alcalde del municipio de Cértegui, periodo 2024-2027, al no encontrar probada la votación de personas con cédulas de fallecidos, de ciudadanos no residentes en la referida entidad territorial, así como los actos de sabotaje, frente a los tarjetones electorales. 5.

Caso concreto 64. Como se dijo, el actor, en su demanda, presentó como cargos contra el acto de elección, la inclusión de cédulas de personas fallecidas en el censo electoral del municipio de Cértegui y su ejercicio al sufragio en dicho territorio, así como la falta de resolución oportuna de «reclamaciones» o «advertencias» de las autoridades electorales, frente a las mencionadas irregularidades. 65.

Indicó que se configuró sabotaje en las elecciones a la Alcaldía de Cértegui, pues, «aproximadamente», 249 tarjetones fueron tachados con tinta diferente a la regular y otros fueron sacados de las bolsas, con el fin de que no se contabilizaran 19 Tal como se advirtió en Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 8 de agosto de 2024, de radicado núm. 15001-23-33-000-2024-00229-01.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los votos a favor del candidato Ángel María Palacios Mosquera.

Aspectos que, de acuerdo con el actor, también fueron puestos de presente ante el CNE, «sin que tuviera[n] mayor trascendencia por las autoridades competentes». 66. Por último, mencionó que, en las referidas elecciones, se permitió votar a personas no residentes en el municipio de Cértegui. 67. Ahora bien, la Sala advierte que, en la impugnación, el recurrente replicó de forma literal los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia. En ese orden, solo se estudiarán los verdaderos reparos identificados contra la decisión de primera instancia y siempre que correspondan con lo expuesto en la demanda, que se indican a continuación. 68.

En el mencionado escrito, el apelante cuestionó el fallo del tribunal porque no revisó, de forma juiciosa, las pruebas aportadas con la demanda, en relación con la suplantación de personas fallecidas y pidió analizar las reclamaciones sobre dicha irregularidad. 69. Afirmó que tampoco fueron estudiadas las reclamaciones, por trashumancia, presentadas en las 18 mesas de las zonas 00 y 99 de Cértegui, frente a las cuales, «la comisión escrutadora» concluyó su improcedencia. 70.

Asimismo, afirmó que la RNEC permitió que 226 ciudadanos votaran en el municipio de Cértegui, a pesar de que el CNE los excluyó del censo electoral, por trashumancia, lo cual tiene incidencia en la elección, pues la diferencia entre los dos candidatos con la mayor votación es de 131 sufragios. 71. Definidos los aspectos propuestos en la apelación, la Sala procederá a estudiar los mismos, sin referirse a los cargos por sabotaje de las tarjetas electorales, pues este punto no fue objeto de apelación. 5.1.

Frente a la suplantación de personas fallecidas y reclamaciones 72. La Sala encuentra que, contrario al dicho del demandante, el Tribunal Administrativo del Chocó sí analizó las pruebas obrantes en el proceso, para determinar la configuración de la irregularidad referida a la inclusión en el censo y posterior votación, con cédulas de personas fallecidas. 73.

En lo relativo a la falta de exclusión en el censo electoral, de las cédulas de ciudadanos difuntos, en la sentencia de primera instancia se concluyó que, de acuerdo con Auto del 24 de julio de 2023 del CNE, mediante el cual, la entidad avocó conocimiento y decretó el cruce de bases de datos, por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Cértegui, aportado con la demanda, las autoridades adoptaron mecanismos para evitar la suplantación de personas fallecidas, para votar en dicha territorialidad.

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 74. Al respecto, debe advertir esta sala que, de acuerdo con las consideraciones de la decisión del CNE, lo que se observa es que, dada la presunta inscripción irregular de cédulas en el municipio de Cértegui y «al encontrar pertinente hacer un estudio integro de la denominada trashumancia histórica», se decretaron, entre otras órdenes, «el cruce de las bases de datos que se relacionan con las cédulas inscritas para sufragar en el municipio de CÉRTEGUI CHOCÓ, en los períodos señalados en el artículo primero del presente proveído, con el fin de poder adoptar decisiones frente a la presunta inscripción de cédulas en tal circunscripción electoral». 75.

De lo anterior, se tiene que, si bien, el cruce de información de bases de datos, ordenado en el auto del 24 de julio de 2023 del CNE, fue con ocasión a posibles casos de trashumancia, lo cierto es que, contrario a los argumentos del demandante, el tribunal sí estudió las pruebas aportadas al proceso, aunque las mismas estaban relacionadas con el control de las autoridades electorales frente a la inscripción irregular cédulas y no sobre suplantación. 76.

Además, es lo cierto que el recurrente se limitó a indicar la falta de valoración, sin explicar las razones por las cuales el vicio sí se configura o qué pruebas se dejaron de estudiar. 77. Por otra parte, la Sala encuentra que tampoco era posible hacer un análisis tanto de las irregularidades propuestas por el actor, frente a la permanencia en el censo electoral de las cédulas de personas fallecidas y sobre la suplantación de las mismas, al momento de sufragar, puesto que no se relacionaron las zonas, puestos y mesas donde ocurrieron tales irregularidades, lo que, en todo caso, impide resolver de fondo el cargo formulado. 78.

Adicionalmente, no se aportaron al proceso medios de convicción, por medio de los cuales pudiera comprobarse el registro de dichas cédulas en el censo electoral o que, en efecto, se suplantaron personas fallecidas para ejercer el voto, para lo cual, eran necesarios, entre otros, los formularios E-10 y E-11, documentos con los que no se cuenta en el presente asunto. 79.

Al respecto, esta Sección20 ha descrito las situaciones en las que se presenta el fenómeno de suplantación de electores, esto es, «cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E- 11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida». 20 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 13 de diciembre de 2024. Radicado núm. 47001-23-33- 000-2015-00498-01. MP. Rocío Araujo Oñate. Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 80.

Asimismo, para que se configure dicha causal de anulación, se «debe cumplir con ciertas condiciones objetivas, relativas a la ubicación y subjetivas, en relación con los extremos personales del cargo21, con el fin de que el juez electoral pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, a saber: i) identificación de la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia ii) individualización de los presuntos suplantados, identificándolos con su cédula de ciudadanía y iii) determinación de quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos». 81.

Es así como, no era posible, para el juez de primera instancia, ni lo es para esta Sala, emprender el estudio de la presunta suplantación de personas fallecidas, dado que el demandante no determinó el cargo, pues omitió indicar las mesas en las que se habrían dado dichas irregularidades, los documentos o formularios necesarios para identificar los presuntos suplantados y los supuestos suplantadores, elementos necesarios, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, para determinar la configuración del referido vicio. 82.

Por otra parte, el apelante pidió el estudio de las supuestas reclamaciones presentadas, en torno a la irregularidad de suplantación de personas fallecidas, no obstante, con la demanda no se delimitó el reproche de la falta de decisión de las mismas, ni indicaron las mesas y fechas en las que las mismas se presentaron, en el marco de los escrutinios del municipio de Cértegui, como lo afirmó el tribunal. 83.

En ese sentido, se encuentra pertinente recordar que es carga del demandante demostrar los fundamentos fácticos que acreditan la irregularidad propuesta, lo cual implica valerse de las pruebas necesarias para ello, e indicar con precisión y claridad, los elementos de dichas anomalías: […] uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.» [énfasis propio] Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00004-01. MP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, radicado No. 44001-23-31-000-200700246-01. MP Susana Buitrago Valencia. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2024. Radicado núm. 47001-23-33-000-2015-00498-01.

MP. Rocío Araujo Oñate. Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales.22 84.

Con todo, se advierte que el demandante se refirió a la supuesta presentación de reclamaciones, encaminadas a exponer la irregularidad de suplantación de electores, no obstante, no indicó en qué causal, de las previstas en el Código Electoral, las fundó, dado el carácter taxativo de las reclamaciones en el marco de los escrutinios, establecidas en los artículos 122 y 192 de dicha codificación. 85.

Así las cosas, los reproches de la apelación, referidos a la suplantación de electores y falta de resolución de «reclamaciones» por estos hechos, no prospera, en la medida que no fueron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían acontecido tales irregularidades, así como tampoco se aportaron los medios de prueba necesarios para estudiar su configuración, por lo que no era posible para el tribunal, ni lo es para esta Sala, analizar las irregularidades, a pesar de que, contrario al dicho del recurrente, el juez de primera instancia sí hizo un estudio de las pruebas obrantes en el proceso. 5.2.

Frente a la trashumancia y reclamaciones 86. De acuerdo con el apelante, el fallo del 18 de junio de 2024 no estudió lo relativo a las reclamaciones presentadas en 13 mesas de la zona 00 y 5 de la 99 del municipio de Cértegui, fundadas en la votación de supuestos trashumantes. 87. En primer lugar, se advierte que la alegada improcedencia de las reclamaciones, que manifiesta haber sido presentadas por trashumancia, en las 18 mesas que componen las zonas 00 y 99 no fueron propuestas en la misma, pues no fue sino hasta los alegatos de conclusión, en primera instancia, que la parte actora presentó un cuadro con la descripción de las mesas en las que, presuntamente, se advirtió la votación de personas no residentes en el municipio. 88.

Por tanto, teniendo en cuenta que dicho aspecto no hizo parte de la demanda, sino que el mismo se expuso en una etapa posterior, luego del traslado de la misma al demandado y a los demás sujetos procesales, la Sala considera que el juzgador de primera instancia no debía estudiarlo, como en efecto sucedió, así como tampoco corresponde en esta providencia, analizar dicha irregularidad por ser extemporánea. 89.

Ocurre lo mismo con los 226 ciudadanos a los que les fue cancelada la inscripción de su cédula, por el CNE, para sufragar en el municipio de Cértegui, y que, finalmente, según el demandante, ejercieron el voto, pues este aspecto tampoco hizo parte de la demanda, en debida forma, dado que, frente a la 22 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 27 de febrero de 2020. Radicado núm.11001-03-24-000- 2019-00319-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027.

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 trashumancia, el actor se limitó a indicar la ocurrencia de dicha irregularidad, sin determinar las personas que realizaron la conducta. 90. Justamente, fue en los alegatos de primera instancia, que el demandante hizo referencia a la Resolución núm. 8918 del 8 de septiembre de 2023, en la que se dejaron sin efecto 226 cédulas de ciudadanía, inscritas en el municipio de Cértegui, las cuales no fueron, presuntamente, excluidas del censo electoral, por la RNEC, y se les permitió a los ciudadanos titulares de las mismas ejercer su voto en la entidad territorial. 91.

Al respecto, en el fallo apelado, se señaló, de forma expresa, que dicho punto no se analizaría, dado que fue puesto de presente en los alegatos de conclusión y no en la demanda, la cual es la oportunidad para formular cargos contra el acto acusado. Por tanto, esta Sala no encuentra reparos frente a la actuación del tribunal, respecto de no estudiar del vicio planteado por el demandante, pues este fue presentado por fuera de la oportunidad prevista legalmente. 92.

En este punto, la Sala resalta que, en atención al derecho de defensa y al debido proceso, no es procedente el análisis de las reclamaciones presentadas en las 18 mesas de las zonas 00 y 99 de Cértegui, ni la supuesta permanencia y votación de los ciudadanos a quienes se les dejó sin efectos la inscripción de su cédula para sufragar en el municipio, pues no hicieron parte de la demanda, y, en consecuencia, tampoco del objeto del litigio, por lo que no era posible para la contraparte defenderse de dichos cargos y tampoco para el juez de lo electora, adelantar su estudio. 93.

En este sentido, la Sala concluye que, frente al cargo presentado en la demanda, sobre la votación en el municipio de Cértegui de ciudadanos que no eran residentes en la entidad territorial, el actor no determinó ni individualizó las personas que supuestamente sufragaron en tales condiciones, así como tampoco allegó ni pidió decretar los medios probatorios necesarios para comprobar la irregularidad. 94.

Esta Sección, ha definido la trashumancia electoral como «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»23. 95. En el artículo 275, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011, se encuentra prevista esta irregularidad, como causal de nulidad electoral, así «[t]ratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». 23 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2014-00112-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 96.

Asimismo, esta Sala24 ha exigido que, «para que prospere el cargo de nulidad electoral por trashumancia, «se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral» y para desvirtuar la presunción electoral, « se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trahumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo». 97.

Precisado lo anterior, en este caso, no se advirtió cuáles fueron los ciudadanos que, a pesar de no residir en Cértegui, se inscribieron para votar en el municipio, que los mismos hubieran ejercido su voto y que dichos sufragios hubieran tenido incidencia en el resultado electoral. 98. Como se dijo, el demandante realizó afirmaciones genéricas, según las cuales, se permitió que trashumantes ejercieran el voto en el municipio de Cértegui, sin determinar, desde la demanda, cuáles fueron estos y en que mesas ocurrió dicho fenómeno, así como tampoco los medios de prueba, como los formularios E-11, donde constan la instalación y registro de ciudadanos que, en efecto, votaron en la respectiva mesa. 99.

Ahora, si bien, con la demanda, se aportó la Resolución núm. 8918 del 8 de septiembre de 2023 del CNE, junto con el anexo de los ciudadanos a quienes se les dejó sin efectos su inscripción para votar en el referido municipio, no existen datos u otras pruebas que permitan analizar si esas personas ejercieron su derecho al voto, necesarios para demostrar la configuración de la irregularidad alegada, de acuerdo con los presupuestos fijados por la Sección Quinta. 100.

Así las cosas, para la Sala, no se indicaron los elementos facticos ni probatorios necesarios para analizar la ocurrencia de trashumancia. 6. Conclusión 101. Dado que no se encontró que en el fallo de primera instancia se hubiera dejado de estudiar las irregularidades propuestas en la demanda, pues fueron puntos nuevos, presentados en etapas posteriores, y, además, no se determinaron los elementos necesarios para el estudio de las demás irregularidades alegadas, la Sala confirmará el numeral primero25 de la sentencia del 18 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 «PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

Demandante: José Edinson Cuero Murillo Demandado: Edwar Antonio Moreno Mosquera, alcalde de Cértegui, periodo 2024-2027. Radicación: 27001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Edwar Antonio Moreno Mosquera, como alcalde del municipio de Cértegui, periodo 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Conminar al Tribunal Administrativo del Chocó para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige resolver las solicitudes de suspensión provisional en la misma providencia que se provee sobre la admisión, previo traslado a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»