Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2018-00010-02 (0964-2020) Demandante: Orlando López Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.
Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción.
ANTECEDENTES El señor Orlando López interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio DESAJN16-6160 del 23 de diciembre de 2016, a través del cual, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) Que se condene a la demandada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas, desde el 1 de enero de 1993 hasta 30 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta el 100% de la asignación y la prima especial de servicios sin carácter salarial como un aumento al salario.
Que se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia tal como lo prevén los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1 de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2002. El último cargo que ocupó fue Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Que el 15 de diciembre de 2016 solicitó a la demandada reconocer, reliquidar y pagar las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un plus del salario.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Oficio DESAJN16-6160 del 23 de diciembre de 2016, negó lo pedido. Que contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación. No obstante, la entidad guardó silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53, de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992.
Que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse y desviación de poder, porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, dado que la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no un aumento del mismo, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) Para el efecto, entre otras, citó las decisiones del 2 de abril de 20091 y 29 de abril de 20142. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2018, notificada a entidad demandada la cual guardó silencio en esta etapa3.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá4, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción, porque entre el periodo al cual se circunscribió la demanda, a saber, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2002, y la fecha en que presentó la reclamación ante la administración, esto es, 15 de diciembre de 2016, transcurrieron más de tres años.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5 interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no operó la prescripción, porque el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado. Que, en gracia de discusión, consideró que esta figura no puede aplicarse a los aportes a pensión, dado su carácter de imprescriptibles.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y el 25 de octubre de la misma anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron. 1 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 2 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 3 Solo intervino en la etapa de alegatos de conclusión como se observa a folios 96 a 97. 4 Folios 108 a 114. 5 Folios 902 a 903.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente6 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito del 2 de julio de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 6 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Asunto a resolver El problema jurídico según el recurso de apelación interpuesto se contrae a determinar si operó la prescripción en el caso concreto. De la prescripción El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, en el artículo 41, establece lo siguiente: «ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» (Se subraya) A su turno, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 102, sobre la prescripción se refirió así: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» (Se subraya) Por su parte, esta corporación ha sostenido, de forma pacífica7, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En 7 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00442-01 (0280-2020).
CP: Nubia González Cerón Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, en principio, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 20028, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Aspecto respecto del cual no se presentó reparo alguno en el escrito de apelación. Sin embargo, en consideración a que la reclamación administrativa ante la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se radicó hasta el 15 de diciembre de 20169, se concluye, tal como lo expuso el Tribunal, que el derecho se encuentra prescrito.
No obstante, le asiste razón al apelante en cuanto afirma que este fenómeno no afecta la obligación de la demandada de realizar, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado10, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
De conformidad con lo expuesto, se adicionará la decisión para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, toda vez que hay lugar a que la entidad efectué las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social y se modificará el numeral primero en el sentido de indicar que la prescripción no opera sobre los aportes a pensión. De la condena en costas en segunda instancia. Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente, no se presenta tal supuesto, por 8 Así se solicitó en sede administrativa y judicial, tal como se advierte de la constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación y la demanda, documentos obrantes a folios 19 y 21. 9 Tal como consta en el acto objeto de demanda. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero: ADICIONAR la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de DECLARAR la nulidad parcial del Oficio DESAJN16-6160 del 23 de diciembre de 2016 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la parte demandada frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de disponer: «DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas reclamadas, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, entre el 7 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2002, periodo durante el cual laboró como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.» Quinto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 180012340000201800010 02 (0964-2020) Séptimo: Reconocer personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada12 como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 27 de SAMAI.
Octavo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 12 A la fecha, el abogado no reporta antecedentes disciplinarios.
Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/