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11001031500020220260701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-07

Radicación interna: 8626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gloria Marina Suarez Trujillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda, Sala De Conjueces Dres. González, Rondón Y Morales

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos: sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Bonificación por compensación 80% Procurador Judicial II. Requisitos de procedencia de la acción: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Gloria Marina Suárez Trujillo, contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, que resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente la tutela formulada por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 20221, la señora Gloria Marina Suárez Trujillo, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la administración efectiva de justicia, el derecho a la igualdad, respeto al precedente jurisprudencial, seguridad jurídica, confianza legítima de la doctora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y en consecuencia se proceda a corregir la providencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2018- 01295-00 (4272-2018), con la cual le negó la extensión jurisprudencial de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246- 02 (N.I. 0845-2015), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. 1.1.

Como consecuencia de lo anterior se reconozca el derecho de la doctora GLORIA MARINA SUÁREZ TRUJILLO a percibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir el 1 Fecha de radicación por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir, con los respectivos intereses. Esto de conformidad con la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Gloria Marina Suárez Trujillo prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación en el empleo de Procuradora Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2016. 2.2. El 23 de julio de 2016, presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, expediente Nro. 2500023250002010000246-02. 2.3.

Por escrito del 11 de abril de 2018, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la petición del 23 de junio de 2016 y, posteriormente mediante Oficio S.G. 005982 del 2 de agosto de 2018, la Procuraduría General de la Nación decidió no acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia referida. 2.4. El 24 de agosto de 2018, la accionante presentó ante el Consejo de Estado, solicitud para que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016 dentro del expediente 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015) y, como consecuencia de la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, pidió se ordenara a la Procuraduría General de la Nación reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto salarial por un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado, con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la bonificación por compensación. 2.5.

Correspondió conocer a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el asunto con la radicación Nro. 11001-03-25-000-2018- 01295-00 (4272-2018) y en providencia del 8 de febrero de 2022 <<notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 2022 y por estado el 11 de marzo de 2022>>, resolvió negar la extensión de jurisprudencia solicitada por la hoy actora.

Consideró que la sentencia de Unificación cuya extensión se solicitaba no se refirió al derecho de los agentes del Ministerio Público a percibir la bonificación por compensación ante lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 y por lo mismo, la sentencia de unificación no comportaba los mismos supuestos facticos y jurídicos de la situación de la solicitante. 3.

Fundamentos de la acción La actora considera que al proferir la providencia del 8 de febrero de 2022 en el trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado con la radicación Nro. 11001-03-25-000-2018-01295-00, la Sala de Conjueces de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, Sección Segunda, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 3.1.

Defecto sustantivo. Sostuvo que se inaplicó el artículo 280 de la Constitución Política que menciona la igualdad entre los funcionarios del Ministerio Público que ejercen sus cargos ante los Magistrados o jueces de mayor jerarquía, lo que se desconoció en la providencia cuestionada, pues que, si bien la mencionaba, al momento de resolver no atendía el contenido de dicha disposición. Precisó que se incurrió en una contradicción ya que indica que el Decreto 1102 de 2012 condicionó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a que la actuación de los agentes del Ministerio Público ante los magistrados del tribunal fuera de carácter permanente, dejando de lado devengó la mencionada bonificación desde el momento en que ingresó a la procuraduría, pero no en el porcentaje que le correspondía ya que el Ministerio Público no reconoció la incidencia del artículo 15 de la ley 4ª de 1992 como lo expresaba la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Insistió en el derecho que le asiste de que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016 (expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02) a su caso, por contemplar los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Citó dos providencias que extendieron los efectos de la mencionada sentencia de unificación a otros casos, así: ● Sentencia del 6 de abril de 2022 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de Extensión de Jurisprudencia con radicación Nro. 11001-03-25-000-2017-00154-00 (0966- 2017), demandante Luis Hernando Duarte Montaña, Procurador Judicial II en la Procuraduría 46 Judicial II Administrativa de Tunja desde el 13 de enero de 2004 hasta el 1° de septiembre de 2016. ● Sentencia del 6 de abril de 2022 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de Extensión de Jurisprudencia con radicación Nro. 11001-03-25-000-2017-00156-00 (0968- 2017), demandante Aida Luz Granada Parra, Procuradora Judicial II en la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa de Bogotá desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 4 de octubre de 2016.

Dijo que la decisión cuestionada iba en contra de la jurisprudencia que ha señalado que los procuradores judiciales II, tienen derecho a devengar la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, además, por ser un mandato constitucional contenido en el artículo 280 y porque así lo dispuso en la sentencia de unificación cuando ordenó a todas las autoridades administrativas a estarse a lo resuelto en el fallo de 18 de mayo de 2016.

A continuación, citó los siguientes fallos que dice, han sido emitidos a favor de personas que, como ella, se desempeñaron como procuradores judiciales II y se ha ordenado la extensión de la jurisprudencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces: ● Sentencia del 6 de octubre de 2020, actor: Myriam del Socorro Pacheco Rodríguez.

Radicación 08001-23-33-004-2012-00193-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Sentencia del 18 de julio de 2018, actor: Clara Piedad Rodríguez Castillo. Radicación 2012-00241-02. ● Sentencia del 4 de febrero de 2020, actor: Raúl Alberto Galarza Arévalo.

Radicación 15001-23-33-000-2012-00040-02. ● Sentencia del 16 de mayo de 2019, actor: Esteban José Mosquera Escamilla. Radicación 08001-23-31-000-2012-00187-02. ● Sentencia del 5 de noviembre de 2019, actor: María del Consuelo Cruz Mesa. Radicación 25000-23-42-000-2012-01994-02. ● Sentencia del 3 de abril de 2017, actor: Gloria Inés Gómez Ramírez.

Radicación 25000-23-25-000-2010-00978-02. 3.3. Defecto fáctico. Dijo que no se valoró adecuadamente una prueba presentada en el proceso. Se refirió concretamente al Oficio S.G. 005982 del 2 de agosto de 2018, en el que la Procuraduría admite que ejerció de manera permanente su cargo ante los magistrados de Tribunal, y en el que, además, afirma que le cancela la Bonificación por Compensación, pero le niega la incidencia que sobre este emolumento tiene la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en los términos en que se profirió la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016. 4.

Trámite impartido en primera instancia 4.1. El asunto fue asignado inicialmente al magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, quien se declaró impedido para conocer del presente asunto. Así mismo, los magistrados Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas manifestaron su impedimento. 4.2.

El 9 de junio de 2022 se efectuó sorteo de conjueces y correspondió conocer del presente asunto a los doctores Edgar Cortés Moncayo, Luis Felipe Botero Aristizábal y Daniel Posse Velásquez, siendo este último designado como ponente. 4.3. Por auto del 18 de julio de 2022, los conjueces designados, declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados mencionados y, en consecuencia, se les separó del conocimiento de la presente acción. 4.4.

Resuelto lo anterior, mediante auto del 29 de julio de 2022 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante, accionada y, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación. 5. Intervenciones 5.1. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció por conducto de la conjuez ponente, que indicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, allí no se hizo referencia alguna al Decreto 1102 de 2012 que extendió la bonificación a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en empleos en los que actuaran de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de tribunal, condicionamiento que no exigía el Decreto 610 de 1998.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dijo que, al no haber identidad de supuestos fácticos con lo resuelto en la mencionada sentencia de unificación, no era posible extender los efectos de la misma al caso de la accionante, sin que por ello se desconociera lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política.

Advirtió que no se desconocían las providencias que como precedente citó la accionante, pero que algunas de esas sentencias también fueron analizadas y se concluyó que en ninguna se estudió lo relativo a la aplicación del Decreto 1102 de 2012. Que cosa distinta era el escenario jurídico en un proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el derecho de un agente del Ministerio Público ante magistrados de tribunal a percibir la bonificación por compensación, momento en el que sí era jurídicamente viable hacer el estudio de la inconstitucionalidad o no del Decreto 1102 de 2012 que incluso podía hacerse de manera oficiosa, pero no en un procedimiento que no era un proceso judicial, al ser de extensión de jurisprudencia. 5.2.

La Procuraduría General de la Nación, rindió informe en el que manifestó que la tutela era improcedente. Sin embargo, si bien citó apartes de la decisión de extensión de la jurisprudencia que es la que se cuestiona en el presente trámite constitucional, en el escrito se refirió a otro tipo de asuntos que no son objeto de esta controversia, pues hace relación al “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, a decisiones emitidas por “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado”, al “estudio integral del proceso disciplinario”, aspectos que difieren del caso presente. 6.

Providencia impugnada En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, negó por improcedente la acción de tutela. Indicó que existía otro mecanismo de defensa judicial a través del cual la accionante podía solicitar el reconocimiento del derecho a recibir la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de una alta corte, con la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es decir, el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que, según su posición, ha debido recibir, con los respectivos intereses, tal como lo solicitaba en la tutela.

Precisó que de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, “La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269 de la mencionada Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 que menciona que “con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”.

Dijo que, en el caso presente, de acuerdo con la información que obraba en el expediente de la tutela, la parte actora no presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación que negó el derecho a recibir la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bonificación por Compensación en los términos solicitados por la actora, y que, en su lugar, decidió presentar la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, manifestó que la acción de tutela no era el último medio de defensa judicial con el que contaba la accionante y que, en ese orden, no podía ahora pretender mediante acción de tutela el reconocimiento del derecho a recibir la Bonificación por Compensación en los términos solicitados, habiendo omitido el trámite correspondiente y que tampoco se demostraba la existencia de un perjuicio irremediable. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. En síntesis, reiteró los argumentos presentados en la demanda de tutela. 8. Trámite en segunda instancia Repartido el proceso en segunda instancia al despacho de la magistrada ponente de la decisión, mediante providencia del 27 de octubre de 2022 la totalidad de los integrantes de la Sala de la Sección Cuarta de la Corporación, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto.

Una vez designada la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, integrada por los doctores Lucy Cruz de Quiñones (conjuez ponente), Eleonora Lozano Rodríguez, Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Juan Camilo Serrano Valenzuela, por auto del 14 de febrero de 2023 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García quienes, en consecuencia, quedaron separados del conocimiento del asunto.

Y en la misma decisión, se declararon infundados los impedimentos manifestados por el entonces magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Actualmente, y en virtud del nombramiento del Dr. Wilson Ramos Girón como miembro de la Sección Cuarta se conformará el cuórum decisorio con el citado magistrado, la actual magistrada ponente y con la conjuez que fungió como ponente del auto del 14 de febrero de 2023, Dra. Lucy Cruz de Quiñones, y se relevará a los restantes conjueces designados para el asunto de la referencia doctores Eleonora Lozano Rodríguez, Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Juan Camilo Serrano Valenzuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, en principio, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

De encontrar superado el anterior requisito, le corresponderá a la Sala establecer si al proferir la providencia del 8 de febrero de 2022 en el trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado con la radicación Nro. 11001- 03-25-000-2018-01295-00, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico, ya que según lo afirma la tutelante, se dejó de aplicar el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces del 18 de mayo de 2016, además de otros antecedentes jurisprudenciales e incluso de decisiones posteriores en las que se extendieron los 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15- 000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2010 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de la jurisprudencia a procuradores judiciales II como era su caso, se desconoció el alcance del artículo 280 de la Constitución Política y se dejó de apreciar el oficio por el que la Procuraduría admite que ejerció de manera permanente su cargo ante los magistrados de Tribunal, en donde además afirma que le cancelaron la Bonificación por Compensación. 4.

Alcance del requisito de la subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”5. 4.2.

Dicho lo anterior, anticipa la Sala que en el presente caso se confirmará la decisión de primera instancia, al no estar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al haber contado la accionante con un mecanismo idóneo para la consecución de los intereses que plantea a través de la presente acción. Las razones para llegar a esta conclusión pasan a exponerse a continuación. 4.3.

De acuerdo con los antecedentes del caso, lo pretendido por la actora fue la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, figura a la que acudió la accionante con el propósito de que se aplicara a su caso concreto la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, del 18 de mayo de 2016 identificada con la radicación 25000-23- 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25-000-2010-00246-02, que, en su sentir, tenía identidad de supuestos fácticos y jurídicos a su caso concreto. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió providencia el 8 de febrero de 2022 en la que resolvió negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia mencionada, al caso de la actora.

Esta decisión es la que se cuestiona por vía de tutela por considerar la señora Suárez Trujillo que (i) no se dio una correcta aplicación al artículo 280 de la Constitución Política <<defecto sustantivo>>, (ii) por entender que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación que pidió se le aplicara, en antecedentes de jurisprudencia de casos de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron favorables a otros demandantes con identidad de supuestos fácticos al suyo y, de providencias de extensión de jurisprudencia emitidas con posterioridad a la decisión que cuestiona, en casos de procuradores judiciales II cargo que también desempeñó <<defecto por desconocimiento del precedente>> y, (iii) por el desconocimiento del oficio de la procuraduría en el que se evidencia que ejerció de manera permanente su cargo ante los magistrados de Tribunal y que percibió la bonificación por compensación, aun cuando se le negó la incidencia que sobre este emolumento tiene la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 <<defecto fáctico>>. 4.4.

La Sala considera oportuno indicar que no es posible hacer un estudio de fondo del asunto, pues si bien la parte actora expuso los argumentos tendientes a proponer la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, no puede perderse de vista que la decisión judicial que se acusa resolvió una solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que los límites de procedencia de la acción de tutela son aún más restringidos.

Esto tiene razón de ser, en la medida que la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es una figura contemplada en los artículos 269 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo <<para el caso de solicitud ante el Consejo de Estado, pues en sede administrativa es un procedimiento que se contempla en los artículos 102 y siguientes de la mencionada norma>> y, ha sido concebida como un mecanismo para dar aplicación y prelación a los precedentes de unificación de la jurisdicción contenciosa administrativa, en pro del principio de igualdad ante situaciones fácticas y jurídicas que guarden identidad para de esta manera extender los efectos, sin que sea posible que se abra o se genere debate jurídico alguno distinto al resuelto en la sentencia unificadora.

Así se ha considerado por esta Corporación, por vía de ejemplo, en la providencia del 17 de marzo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B6, en la que se precisó lo siguiente: “[e]l trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la solución de controversias entre la administración y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las mismas situaciones fácticas y jurídicas del caso resuelto en la sentencia de unificación de la 6 Expediente de solicitud de extensión de jurisprudencia con la radicación 11001-03-25-000-2013-00069-00.

Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”.

(subraya la Sala) 4.5. De manera que, en realidad no se advierte un defecto dirigido a la providencia emitida por la Sala de Conjueces accionada, sino a la discusión que se pretende plantear en torno al derecho que le asiste frente a la bonificación por compensación con el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Alta Corte, con toda la incidencia que tal reconocimiento comporta, en su calidad de procuradora judicial II a quien insiste, le son aplicables las mismas reglas en materia prestacional que los magistrados de igual jerarquía ante quienes ejercen el cargo, conforme lo dispone el artículo 280 de la Constitución Política, asunto que escapa al punto concreto sobre el que debió pronunciarse, como en efecto lo hizo, la decisión que se cuestiona en sede de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que era definir si estaban dados los supuestos fácticos y jurídicos para que se extendieran los efectos de una sentencia de unificación a su caso.

En esa medida, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa ordinario que resulta idóneo para discutir estos aspectos frente a si le asiste o no el derecho que reclama, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como lo anunció el juez de tutela de primera instancia, se habilita en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, al indicar que con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanuda el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo claro que, conforme con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, “La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4.6.

En el caso de la accionante, la decisión de negar la extensión de la jurisprudencia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de marzo de 2022 y por estado el 11 de marzo de 2022, de manera que, ejecutoriada la providencia tres días siguientes a la notificación, esto es, el 17 de marzo de 2022, la actora contó con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no se evidencia en el expediente ni en los medios de consulta de procesos unificada de la Rama Judicial7.

A juicio de la Sala, este era el mecanismo idóneo con el que contó la actora para discutir su pretensión frente a la bonificación por compensación del 80% y ejercer de manera adecuada su derecho de defensa argumentando las razones por las que consideró que siendo procuradora judicial II le asistía derecho al reconocimiento de tal bonificación en los términos que solicitó, por tal razón debe señalarse que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues era el medio de control de nulidad y restablecimiento 7 Dentro de los resultados que arrojó la consulta, se advierte que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se reliquidaran las prestaciones sociales y se tuviera como factor salarial, entre otras primas, la bonificación por compensación, lo que se negó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia del 31 de julio de 2020.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-00574-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho y no la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir el cuestionamiento que plantea la actora. 4.7.

Por lo demás, la decisión que dispuso negar la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado no trasgredió derechos fundamentales que implicaran de algún modo la intervención del juez constitucional, por el contrario, en la parte resolutiva de la misma indicó a la interesada que podía incoar “el medio de control judicial que corresponda el cual deberá ejercer dentro de la oportunidad legal, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021”.

En este sentido, es importante mencionar que la accionante Gloria Marina Suárez Trujillo contaba con una decisión de la administración, en la medida que, previo a solicitar la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, agotó tal solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, entidad de la que obtuvo una decisión negativa, razón por la que estaba habilitada para demandar, tal como lo indicó el fallo en la parte resolutiva y que quedó trascrito en precedencia. Esto, conforme dispone en lo pertinente el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que indica: “Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. ( ) Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. En este sentido, aún con la ejecutoria de la providencia que como se dijo, ocurrió el 17 de marzo de 2022, no se evidencia que, pese a contar con la decisión administrativa de fondo, se hubiere hecho uso del medio de control procedente, aun cuando se reitera, así se indicó a la actora igualmente en la providencia que se cuestiona por esta vía constitucional.

Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 037 de 2009, si la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario”. 4.8.

Se considera oportuno recordar que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía Radicado: 11001-03-15-000-2022-02607-01 Demandante: Gloria Marina Suárez Trujillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, razón por la que se confirmará la decisión impugnada que “negó por improcedente” las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pero en el entendido que deberá declararse improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 16 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Marina Suárez Trujillo, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez