CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: No es procedente que en el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se incorporen cargos que no fueron planteados en la demanda.
No es cierto que en la providencia recurrida no se analizó el cargo relativo a que las mercancías se encontraban legalmente amparadas por las declaraciones de importación, en tanto la DIAN no dispuso la cancelación del levante de las mercancías ni suspendió la firmeza de dichas declaraciones. Son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso una sanción aduanera, si el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto definitivo fue resuelto sin haberse practicado la prueba decretada en su trámite, a pesar de que ésta resultaba determinante para la resolución de la controversia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2023, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda. I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 2 1.
La Sociedad Línea Gráfica S.A.S., presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente a título de pretensiones: «PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-04-241-0668-005 del 14 de Agosto de 2009 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó: "ARTICULO PRIMERO. SANCIONAR al importador LINEA GRÁFICA EU, con NIT No. 804 005.542-1 con multa a favor de la NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($338.041.252.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDA. Que es nula la Resolución No. 00013 del 22 de Febrero de 2010 proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio del cual se resolvió “CONFIRMAR, la Resolución No. 0005 del 14 de Agosto de 2009, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de impuesto y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le impuso multa a la firma LINEA GRÁFICA EU. con NIT No. 804.005.542-1 a favor de la Nación, por la suma de $338.041.252”.
TERCERA. Que se declare a favor de LINEA GRÁFICA E.U (hoy S.A.S) con NIT No. 804.005.542-1, de acuerdo con los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el Silencio Administrativo Positivo, por haberse resuelto el recurso de Reconsideración por fuera del término consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. CUARTA.
A título de Restablecimiento del Derecho que se ORDENE a favor de LINEA GRÁFICA E.U. la exoneración de la multa impuesta en los actos administrativos demandado y el pago de los perjuicios materiales causados por la expedición de dichos actos administrativos que se encuentren acreditados dentro del expediente, suma debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo.
QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.»1. 1.2. Los actos demandados 2. Las decisiones objeto de impugnación judicial corresponden a las Resoluciones 1-04-241-0668-005 del 14 de agosto de 2009 y 00013 del 22 de febrero de 2010, 1 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 49-50. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 3 expedidas por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga2; en la primera se resolvió: «ARTICULO PRIMERO: SANCIONAR al importador LINEA GRÁFICA EU, con NIT No. 804 005.542-1 con multa a favor de la NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($338.041.252.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia » 3.
Y en la Resolución 00013 de 22 de febrero de 2010, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, se resolvió: «ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2008 (sic), mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le impuso multa a la firma LINEA GRÁFICA E.U. NIT 804.005.542-1 a favor de la Nación, por la suma de $338.041.252». 1.3.
Presupuestos fácticos señalados por la parte demandante. 4. Informó que el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en atención al proceso administrativo adelantado en el expediente VG-2006-2008- 03425 y el memorando 093 de 12 de febrero de 2007, profirió el Requerimiento Especial Aduanero 0006 de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual ordenó: «Para las mercancías descritas en las Declaraciones de Importación con N° 01165050749932 del 19/05/2006 y 01165060522980 del 01/06/2006 se deberá iniciar el proceso administrativo para definir su situación jurídica, teniendo en cuenta lo señalado en el Memorando 0093 del 12 de febrero de 2007.
Asimismo, el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario adelantará el proceso administrativo para establecer la Infracción Cambiaria, según su competencia»3. 5. Adujo que mediante oficios AIA 81-04-076-211-276/025879 y 277/025880 del 15 2 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”.
“RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 35-45. 3 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 50-53. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 4 de noviembre de 2007 se solicitó elevar un exhorto con el fin de verificar la legalidad y veracidad de las anotadas facturas comerciales expedidas por el exportador Hewlett Packard en Atlanta-UEA y en Miami-UEA, respectivamente (lo anterior teniendo en cuenta que en las facturas comerciales se encontraban registradas las direcciones de Atlanta y Miami). 6.
Manifestó que la DIAN, mediante Acto Administrativo 00027 del 18 de febrero de 2009, requirió al importador Línea Gráfica E.U. para que pusiera a disposición de la autoridad aduanera la mercancía relacionada en las declaraciones de importación 01165050749932 de 19 de mayo y 01165060522980 de 1 de junio de 2006, amparadas por las facturas 20324807 del 12 de mayo y 203263316 del 22 de mayo del mismo año, respectivamente.
Tal requerimiento se originó en las dudas surgidas respecto de la autenticidad y veracidad de las facturas que respaldaron dichas declaraciones. 7. Adujo que dio respuesta al requerimiento indicado en precedencia, mediante escrito de 13 de marzo de 2009, en el que indicó que le era imposible poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía requerida, dado que ésta había sido importada y nacionalizada con el fin de comercializarla en el mercado nacional en desarrollo de su objeto social; circunstancia que se connotaba en fuerza mayor, pues la mercancía requerida no se encontraba en su poder; asimismo, solicitó la práctica de pruebas. 8.
Indicó que mediante Auto 0017 de 22 de abril de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga le negó las pruebas solicitadas, al considerar que no eran necesarias y que se tendrían como elementos probatorios los documentos que obraban en el plenario. 9. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 1 de 6 de mayo de 2009, en el sentido de confirmarla. 10.
Indicó que a través de Resolución 1-04-241-0668-005 del 14 de agosto de 2009, la DIAN le impuso una sanción con multa de $338.041.252, por no haber Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 5 sido posible aprehender la mercancía. 11. Aseveró que en escrito de 10 de septiembre de 2009, interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior resolución. 12.
Manifestó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en Auto 000039 del 16 de octubre de 2009, suspendió la decisión del anotado recurso por el término de tres (3) meses y dispuso el decreto de las siguientes pruebas: «1. Que a través del GIT RIOL e Intercambio de información de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera se eleve exhorto ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta -Georgia (USA), para que se verifique la expedición de las facturas comerciales 20324807 del 12 -05-06 y 203263316 del 22-05-06, emitidas por la firma HEWLETT PACKARD COMPANY. 2.
Que a través de la División de Gestión de Fiscalización del al Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, se realice una visita de carácter tributario a la firma LÍNEA GRÁFICA E.U., NIT No. 804.005.542-1, ubicada en la Carrera 36 No. 52-138 de Bucaramanga- Santander, con el fin de verificar la contabilización y el pago de las facturas comerciales 203241807 del 12-05-06 Y 203263316 de 22-05- 06 y determinar si el pago se canalizó a través del intermediario del mercado cambiario, obteniendo fotocopia de las respectivas Declaraciones de Cambio y los documentos relativos al mismo»4. 13.
Aseveró que la DIAN confirmó la Resolución 0005 de 14 de febrero de 2009, a través de la Resolución 00013 de 22 de febrero de 2010. 1.4. Normas violadas 14. Señaló como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 3º, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). 1.4.1.
Sobre la vulneración al debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa 4 Ibidem. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 6 15. Sostuvo que dentro del trámite del proceso sancionatorio, la Administración mostró reticencia en varias oportunidades para acceder a su solicitud de practicar pruebas en el exterior, tendientes a verificar los hechos que constituían el pilar fundamental de su defensa, razón por la cual no pudo desvirtuar el cargo que dio origen a ese trámite. 16.
De otro lado, señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenó la práctica de un exhorto a la empresa Hewlett Packard Company, sede Miami, con el fin de verificar los vínculos comerciales con la demandante. Sin embargo, no se le corrió traslado de la respuesta obtenida al exhorto 710 del 23 de noviembre de 2007, y, en su lugar, la Administración procedió a formular el requerimiento especial aduanero en los términos del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
Añadió que la información remitida resultó impertinente, toda vez que el vínculo comercial se sostenía con Hewlett Packard Company, sede Atlanta, y no con la filial de Miami. 17. Entre tanto, argumentó que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que el recurso de reconsideración fue resuelto el 22 de febrero de 2010 sin que contara con la respuesta al exhorto tramitado el 29 de octubre de 2009 ante el Cónsul de Colombia en Atlanta, Georgia (EE.
UU.), mediante el cual se solicitó información relacionada con las facturas Nos. 20324807 del 12 de mayo y 203263316 del 22 de mayo de 2006, expedidas por Hewlett Packard Company. Lo anterior, a pesar de que esa prueba había sido decretada en Auto 000039 del 16 de octubre de 2009. 1.4.2. Falsa motivación 18. Arguyó que la demandada en el Requerimiento Especial Aduanero 00027 de 18 de febrero de 2009, por el cual requirió al demandante para que colocara a su disposición la mercancía declarada, determinó como falsas las facturas presentadas, en los siguientes términos: «las pruebas obtenidas del exterior que dan cuenta que aunque el importador realizó una Introducción de mercancías al país, se valió de facturas Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 7 presuntamente falsas, y en virtud del protocolo de procedimiento de cooperación e intercambio de información y, en concordancia con lo previsto en los artículos 35 y 193 del Código de Procedimiento Civil; las cuales una vez cotejadas con las que soportaron las importaciones realizadas por el importador y la información allegada por el proveedor en el exterior HEWLETT PACKARD COMPANY donde informa que en sus archivo no se encontraron las Facturas No. 203263316 del 22 de Mayo de 2006 y No. 20324807 del 12 de Mayo de 2006, lo cual permitiría establecer que la mercancía descrita en las D.l. No. 0116560522980 del 1 de Junio de 2006 y No. 01165050749932 del 19 de Mayo de 2006 no cumplió con la presentación de los documentos idóneos soportes en el momento de la importación, situación que amerita realizar el correspondiente trámite de definición jurídica de esta mercancía incursa en una causal de aprehensión»5 19.
Indicó que la demandada no era la autoridad competente para determinar la falsedad de la documentación allegada, por cuanto esta facultad le correspondía a la Rama Judicial del Poder Público y hasta tanto no existiera una decisión de esa jurisdicción, mediante sentencia que estableciera que dichos soportes eran espurios, la DIAN no podía establecer lo contrario. 20.
Señaló que la Compañía Hewlett Packard Company en la respuesta al exhorto 710 del 23 de noviembre de 2007, indicó que las facturas mencionadas no se encontraban en sus archivos y que por tanto estaba imposibilitada para remitirlas, de manera que no se perfecciona la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no podía ser sancionada. 21.
Señaló que la Resolución 00013 de 2010 adolece de falsa motivación, toda vez que la DIAN decidió «[…] este Despacho procederá a confirmar la Resolución Sanción No. 0005 del 14 de agosto de 2008, toda vez que no fue posible demostrar la legalidad de la operación comercial soportada en las facturas 20324807 y 203263316 de 2006 […]»6, pues la respuesta al anotado exhorto fue tramitada ante la filial de Hewlett Packard Miami, mientras que las facturas cuestionadas fueron expedidas por Hewlett Packard Atlanta, de modo que la información recaudada carecía de relación con los hechos materia de investigación, circunstancia que impidió desvirtuar el cargo formulado en su contra. 5 Ibídem. 6 Ibidem.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 8 22. Agregó que no existía mérito para imponer la sanción, dado que como bien lo afirmó la demandada en los actos enjuiciados «[…] no fue posible demostrar la legalidad de la operación»7, lo que implica que ante esa imposibilidad, lo único aplicable era el principio de duda favorable a favor del demandante y por ende la causal de aprehensión esbozada no tenía soporte. 23.
De otro lado, expuso que las mercancías objeto de controversia se encuentran legalmente amparadas en las declaraciones de importación y que a la fecha no se ha cancelado su levante, aspecto que permite concluir que son legales: «[…] no es necesario cancelar el levante, puesto que no es requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción, la cancelación del levante de las declaraciones debatidas […]»8; más aún cuando se sustentó una circunstancia de fuerza mayor, consistente en que esas máquinas se importaron para comercializarlas, y por ende era imposible ponerlas a disposición de la autoridad aduanera. 24.
Entre tanto, explicó que la Resolución recurrida fue la 0005 de 14 de agosto 2009 y si se verifica la Resolución que resolvió el recurso, señaló: «CONFIRMAR la Resolución sanción No. 0005 del 14 de Agosto de 2008»9, siendo totalmente diferente a la impugnada; es decir, que no se resolvió el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal. 25.
Alegó que se desconoció el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y por ende se configuró el silencio administrativo positivo, porque i) la Resolución 0005 de 14 de agosto de 2009 fue expedida por fuera del término de los 45 días desde la fecha en que se dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, desconociendo el término concedido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999; y ii) el recurso de reconsideración se resolvió extemporáneamente, pues se interpuso el 10 de septiembre de 2009 y se resolvió el 22 de febrero de 2010.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 9 26. El apoderado de la DIAN 10 solicitó desestimar las súplicas y propuso la excepción de inepta demanda fundamentándola en que la accionante no cumplió con el requisito de conciliación prejudicial y solicitó la suspensión del proceso en virtud de que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se adelantaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por LÍNEA GRAFICA E.U. cuyo origen era el proceso administrativo que se discute en el expediente de la referencia (VG- 06-08-0345)11. 27.
Precisó que no existió transgresión a los derechos al debido proceso y defensa por haberse negado las pruebas solicitadas en el trámite administrativo, teniendo en cuenta que para el caso concreto el tema central no era verificar la existencia de un vínculo comercial entre Hewlett Packard Company y el demandante, sino demostrar que los documentos soportes presentados por Líneas Gráficas S.A.S. efectivamente correspondían a la operación de comercio exterior declarada ante la autoridad aduanera.
Es decir, evidenciar si presentaban inconsistencias las facturas 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo de 2006, documentos que sirvieron de soporte para la legal introducción de la mercancía al país. 28. Aseguró que no existió violación a los derechos de audiencia y defensa, pues la demandante conoció del exhorto practicado en la etapa preliminar de la investigación administrativa del proceso VG-2006-2007-0006, cuando se notificó el auto de apertura preliminar 006 de 11 de abril de 200712, cuando se llevó a cabo el acta de inspección 4440 (1 de noviembre de 2007) 13 y el 8 de noviembre de 10 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 89-101. 11 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 118-422. 12 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 113. 13 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 114-116. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 10 2007 14 cuando el accionante anexó las declaraciones de importación, la declaración de valor, las facturas de compra, las facturas de venta y el contrato que firmó con el proveedor. 29.
Destacó que se profirió el Requerimiento Especial 006 de 14 de noviembre de 2008 siendo notificado a la actora el 19 de noviembre de 2008, frente al cual lo respondió y solicitó pruebas. 30. Argumentó que el accionante tenía la carga probar el hecho que se pretendía evidenciar con el exhorto ordenado a través de auto 00039 de 16 de octubre de 2009. 31.
Aclaró que en la investigación administrativa no se juzgó la comisión de un delito ni se determinó o identificó un presunto autor de falsedad en los documentos, pues dicha competencia recae en otra autoridad. Sin embargo, precisó que sí está facultada para valorar los documentos que presenten irregularidades, conforme a las normas aduaneras aplicables y para definir la situación jurídica de los bienes dentro del procedimiento reglado, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Decreto 2685 de 1999. 32.
Afirmó que las pruebas recolectadas en el trámite administrativo dieron cuenta de serias diferencias en las facturas presentadas por la demandante como por ejemplo el número del documento y el precio de las mercancías, como se ilustra seguidamente 14 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”.
“RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 117. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 11 33. Indicó que la cancelación del levante no constituye un requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción. Señaló que la sanción impuesta al importador obedece precisamente a que no fue posible efectuar dicha aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero. 34.
Señaló que el error de transcripción consistente en indicar «Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2008», siendo lo correcto «Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2009», contenido en el inciso final de la parte considerativa y en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 00013 del 22 de febrero de 2010, fue corregido mediante la Resolución 0001 del 12 de octubre de 2010, «por medio de la cual se aclara una resolución», la cual fue notificada por estado 217A del 13 de octubre de 2010. 35.
Aseguró que no se configuró el silencio administrativo positivo, por las siguientes razones: en primer lugar, la respuesta al requerimiento especial fue presentada por el hoy demandante el 9 de junio de 2009, pero recepcionada el 16 de junio de 2009. En consecuencia, la DIAN contaba con plazo para resolver desde el 17 de junio hasta el 18 de agosto de 2009 (45 días hábiles), término dentro del cual expidió la decisión, el 14 de agosto de 2009. 36.
Frente a la resolución del recurso de reconsideración, este fue interpuesto el 10 de septiembre de 2009, pero recibido el 21 de septiembre de 2009. Por tanto, el vencimiento del término para resolverlo era el 21 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que el trámite se suspendió por 3 meses al ordenarse la práctica de Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 12 pruebas en el exterior.
En ese contexto, la definición del recurso fue oportuna al expedir el 22 de febrero de 2010, la Resolución 00013. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 202315, resolvió: «Primero. DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de inepta demanda formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Segundo. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas». 38.
Luego de referirse a los elementos probatorios obrantes en el expediente, sostuvo que las tendientes a acreditar la existencia de una relación contractual entre Línea Gráfica E.U. y Hewlett Packard Ltda., solicitadas en sede administrativa, no resultaban pertinentes dentro del trámite de la investigación aduanera adelantada por la DIAN.
Por tal razón, la negativa de la entidad a decretarlas no puede considerarse como vulneratoria del derecho de defensa o contradicción de la sociedad investigada. Precisó, además, que el procedimiento aduanero adelantado no tenía por objeto verificar la existencia de vínculos comerciales entre las empresas, sino la veracidad de la información consignada en los documentos soporte de las declaraciones de importación 01165050749932 de 19 de mayo y 01165060522980 de 1º de junio de 2006, y de las facturas comerciales 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo del mismo año 39.
Recalcó, que con base en la información obtenida por la DIAN, se determinó que Hewlett Packard Company, con sede en Atlanta, Estados Unidos, no expidió las facturas 20324807 del 12 de mayo y 203263316 del 22 de mayo de 2006 a 15 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”.
“RAD 2010-00467-00 NYR”. “11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 13 favor de Línea Gráfica E.U. Asimismo, se evidenciaron inconsistencias, entre ellas: la diferencia entre los números de las facturas comerciales aportadas por la demandante y los declarados ante la autoridad aduanera, así como la disparidad en los precios unitarios de los artículos, los cuales incluso duplicaban los valores inicialmente declarados. 40.
Con fundamento en lo anterior, dentro del trámite adelantado por la DIAN se concluyó que los documentos presentados por Línea Gráfica E.U. como soporte de las declaraciones de importación 01165050749932 del 19 de mayo y 01165060522980 del 1º de junio de 2006 no respaldaban de manera suficiente las operaciones de comercio exterior declaradas.
Refirió que la empresa investigada gozó de oportunidades para aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa; y la DIAN respetó el contenido de la normativa aplicable, permitiéndole intervenir durante todo el curso de la actuación administrativa. 41. Sobre el cargo de falsa motivación, recalcó que la parte demandante se contradijo en la información que brindó en el curso del procedimiento administrativo aduanero y la que presentó como sustento de la causal de nulidad.
En efecto, en el primer escenario, mediante oficio radicado 2009ER21052 de 13 de marzo de 2009, con el que dio respuesta al Requerimiento Ordinario 0027 de 2009, manifestó que la transacción de la cual se derivaron las facturas de venta 20324807 y 203263316, se habían realizado con Hewlett Packard Colombia Ltda como resultado del contrato de distribución FOB R4C21 de 20 de abril de 2006 suscrito entre dichas partes y que, por tal razón, la matriz Hewlett Packard Company de Atlanta se encontraba imposibilitada para aportar las facturas requeridas en el exhorto del 23 de noviembre de 2007.
Contrario a dicha versión, al sustentar la causal de nulidad de falsa motivación, la demandante alegó que quien podía brindar la información de las facturas era Hewlett Packard en la ciudad de Atlanta, pero que el hecho de que dicha empresa hubiera informado que «en sus archivos no se encontraron las facturas No. 203263316 del 27 de Julio de 2006 y No. 20324807 del 12 de mayo de 2006»16, no demostraba que las facturas requeridas fueran falsas. 16 Ibidem.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 14 42. Con todo, el a quo consideró que la accionada, en ejercicio de sus funciones de fiscalización aduanera, contaba con amplias facultades de verificación, control e investigación, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1909 de 1992, 1165 del 2 de julio de 2019 y en el Estatuto Tributario.
En virtud de dichas competencias, la DIAN estaba habilitada para establecer la veracidad de los documentos sometidos a su control. 43. En ese contexto, como resultado de la revisión de las facturas comerciales, la autoridad aduanera advirtió incongruencias en la información relativa a la mercancía objeto de nacionalización, motivo por el cual esos documentos fueron considerados apócrifos y carentes de valor probatorio.
De este modo, precisó que la facultad de fiscalización y control ejercida por la DIAN respecto de la autenticidad o falsedad de los documentos, prevista en el inciso tercero del artículo 65 y en el artículo 66 del Decreto 1909 de 1992, es independiente de las determinaciones penales que puedan adoptar las autoridades judiciales sobre la eventual comisión de un delito. 44.
Estimó que la certificación sobre la no expedición de las facturas 20324807 y 203263316 a favor de LINEA GRÁFICA E.U. fue emitida por Hewlett Packard Company en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos, es decir, por la misma filial que figuraba como proveedora en dichas facturas, en respuesta al exhorto 710 del 23 de noviembre de 2007, tramitado a través del Consulado General de Colombia en la ciudad de Miami (Florida).
En consecuencia, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la respuesta al exhorto no fue expedida por la filial de Hewlett Packard en Miami, sino por la de Atlanta. 45. Observó que la negativa del importador a entregar la mercancía requerida por la Administración materializó la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, configurando así la sanción correspondiente.
Precisó además que dicha consecuencia opera independientemente de que la autoridad haya dispuesto expresamente la cancelación del levante de la mercancía, pues, además de que la norma no lo exige, tal medida se entiende implícita en el acto de aprehensión. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 15 46.
Precisó que las condiciones necesarias para la configuración del silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, no se cumplieron en este asunto. Al respecto, señaló que el plazo de 30 días con que contaba la DIAN para proferir la decisión de fondo inició el 7 de julio de 2009 y se extendía hasta el 20 de agosto del mismo año. En consecuencia, como consta en el expediente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Resolución 1042410668-005 que impuso sanción a Línea Gráfica E.U. el 14 de agosto de 2009 (fl. 256, cuaderno número 1), esto es, dentro del término legal establecido. 47.
Además, señaló que se acreditó en el proceso que Línea Gráfica E.U. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 005 del 14 de agosto de 2009 el 10 de septiembre de 2009 (fl. 281, cuaderno 1) y que previo a resolverlo, la DIAN profirió la Resolución 00039 del 16 de octubre de 2009, notificada el 21 de octubre de 2009, mediante la cual ordenó abrir a pruebas la actuación por el término de 3 meses, lapso durante el cual se entiende suspendido el término para decidir el recurso, conforme al artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. 48.
Por ende, el plazo para resolver el recurso de reconsideración se reanudó el 21 de enero de 2010 y vencía el 21 de abril de ese mismo año. No obstante, la División Jurídica de la DIAN resolvió mediante la Resolución 0013 del 22 de febrero de 2010, la cual fue remitida al interesado el 23 de febrero del mismo año (fl. 368). En virtud de ello, el Tribunal concluyó que no se trasgredió el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. 49.
Finalmente, frente a la imprecisión en que incurrió la DIAN en la parte resolutiva de la Resolución 00013 del 22 de febrero de 2010, consistente en haber identificado erróneamente el acto a confirmar como Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2008, cuando en realidad correspondía a la Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2009, se advierte que tal yerro fue subsanado por la propia entidad mediante Resolución 01 del 12 de octubre de 2010.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 16 50. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos17: 4.1. Violación al derecho del debido proceso por desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa 51.
Manifestó que la DIAN desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto el 22 de febrero de 2010 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, sin haber obtenido la prueba decretada mediante auto del 29 de octubre de 2009, consistente en solicitar, por conducto del Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta, Georgia (EE.
UU.), información relativa a las facturas 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo de 2006, expedidas por Hewlett Packard Company. 52. Sostuvo que la respuesta solicitada resultaba indispensable, por cuanto guardaba relación directa con los hechos que motivaron a la autoridad aduanera a requerir la puesta a disposición de la mercancía, al considerar que las facturas de venta invocadas como documentos soporte de las declaraciones de importación 01165050749932 de 19 de mayo y 01165060522980 de 1.º de junio de 2006 no correspondían a las efectivamente expedidas por el proveedor. 53.
Reiteró que la DIAN no le corrió traslado de la respuesta remitida por Hewlett Packard Company al exhorto 710 de 23 de noviembre de 2007, la cual fue recibida con anterioridad a la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, mediante el cual se solicitó a la demandante poner a disposición las mercancías objeto de investigación. Señaló que dicha respuesta sirvió de fundamento para concluir que 17 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “13. (23 Mar 23) Memorial recurso respuesta indispensable dado que tenía directa relación de causalidad con los supuestos fácticos que llevaron a la autoridad aduanera a solicitar poner a disposición la mercancía bajo el argumento que, las facturas de venta citadas como documento soporte de las Declaraciones de Importación N. 00165050749932 del 19 de mayo de 2016 y la No. 0165060522980 del 1 de junio de 2006 no correspondían a las realmente expedidas por el Proveedor de apelación Línea Grafica”.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 17 las facturas que soportaban las declaraciones de importación no correspondían a la operación comercial, desconociendo que la filial con la cual la sociedad demandante realizó la adquisición de los bienes era Hewlett Packard Company – Atlanta. 4.3.
Falsa motivación 54. Reprochó que la DIAN ordenó poner a disposición las mercancías por la presunta falsedad de las facturas comerciales que soportaban las declaraciones de importación, al estimar que tales documentos no reflejaban la realidad contractual. En consecuencia, la entidad concluyó que las mercancías se encontraban incursas en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, sostuvo que la accionada carecía de competencia para establecer la falsedad de los documentos aportados, toda vez que dicha atribución corresponde exclusivamente a la Rama Judicial del Poder Público. En tal virtud, alegó que mientras no existiera una decisión judicial que declarara la falsedad de las facturas, la autoridad aduanera no podía desvirtuar su validez ni fundamentar en ello la sanción impuesta. 55.
Manifestó que el a quo, en la sentencia recurrida, incurrió en error al afirmar que la respuesta al exhorto 710 del 23 de noviembre de 2007 fue emitida por la compañía Hewlett Packard en Atlanta, cuando en realidad provino de la sede de dicha empresa en Miami. Agregó que la referida respuesta no fue acompañada de la traducción oficial de los documentos aportados, redactados en idioma distinto al castellano, trámite que nunca se surtió y que, por ende, debió conducir a la exclusión de tales piezas del acervo probatorio. 56.
Arguyó que el a quo omitió pronunciarse en la sentencia sobre el cargo relativo a que las mercancías estaban amparadas legalmente en las declaraciones de importación, pues la DIAN no dispuso la cancelación del levante aduanero ni suspendió la firmeza de dichas declaraciones. Indicó que tales actuaciones debieron surtirse previamente a la decisión de aprehender la mercancía, adoptada con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de modo que la omisión de esos pasos procesales viciaba Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 18 de falsa motivación la actuación administrativa sancionatoria. 57.
Por último, señaló que la DIAN incumplió los términos para adoptar la decisión de fondo y en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo conforme con lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, porque: i) la Resolución 0005 del 14 de agosto de 2009 fue expedida por fuera del término de cuarenta y 45 días contados desde la fecha en que se dio respuesta al requerimiento especial aduanero, desconociendo el plazo previsto en el artículo 512 del citado decreto y ii) el recurso de reconsideración se resolvió por fuera del término de 3 meses, pues fue interpuesto el 10 de septiembre de 2009 y decidido el 22 de febrero de 2010.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 58. El Despacho Sustanciador mediante auto de 16 de febrero de 202418, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander. 59. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 202419, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 60. La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal20. 61. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal. VII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 18 Cfr. índice 12 del expediente digital de Samai. 19 Cfr. índice 18 del expediente digital de Samai. 20 Cfr. índice 22 del expediente digital de Samai.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 19 62. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en los artículos 129 y 132 (numeral 3) del C.C.A. y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201921, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 64.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, con fundamento en lo que sigue. 8.3. Del cargo relacionado con la traducción oficial 65. De manera previa a plentear el problema que corresponda, la Sala observa que en el recurso de apelación se introdujeron cuestionamientos de legalidad en el marco del cargo de falsa motivación que no fueron propuestos en la demanda inicial, concretamente el relacionado con la presunta nulidad de las pruebas aportadas a la actuación administrativa por carecer de la respectiva traducción oficial al idioma castellano. 66.
En ese orden, es menester resolver si es procedente que en el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se agreguen cargos que no fueron planteados en la demanda. 21 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 20 67.
Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 208 del CCA22, la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez del(os) acto(s) que se cuestiona(n) ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda o en su reforma.
Siendo ello así, y habida cuenta de que los cargos a que se ha hecho referencia no fueron formulados en el momento procesal oportuno, esto es, en el libelo introductorio ni se presentó reforma a ese escrito, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular la parte demandada al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellos en primera instancia. 68.
Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda), lo expuesto en la contestación y el decisum, de modo que exista una total correspondencia; veamos: «Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o 22 «Artículo 137.
Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia» (Subrayas de la Sala). «Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.» (Subrayas de la Sala). Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 21 negativamente, los límites de su potestad” 23.
En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”24. Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).
En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora»25.
(Subrayas de la Sala). 69. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: «En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”»26 (Subrayas de la Sala). 70.
De modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.4. Del cargo de vulneración al debido proceso 23 Sentencia T-450 de 2001. 24 Sentencia T-592 de 2000. 25 Sección Primera. Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000- 23-41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01;
Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01; Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006- 00705-01. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 22 8.4.1. De los reproches sobre la resolución del cargo relacionado con el levante de las mercancías 71.
En este punto deberá establecerse si es cierto que en la providencia recurrida no se analizó el cargo relativo a que las mercancías se encontraban legalmente amparadas por las declaraciones de importación, en tanto la DIAN no dispuso la cancelación del levante de las mercancías ni suspendió la firmeza de dichas declaraciones. 72. Con miras a resolver ese interrogante, lo que evidencia la Sala es que la citada inconformidad sí fue absuelta en la providencia recurrida en los siguientes términos: « De la sanción y el levante de las mercancías: Aduce el demandante que la mercancía descrita en las declaraciones de importación No. 001165050749932 del 19 de mayo de 2006 y 01165060522980 del 1º de junio de 2006, se encuentra legalmente amparada en declaraciones de Importación, que a la fecha no se ha cancelado su levante, por lo cual, no se encuentran en estado de ilegalidad en territorio aduanero nacional, y por ende estaba imposibilitada para ponerlas a disposición de la autoridad aduanera.
Acorde con los documentos allegados aportados al proceso, se tiene certeza que HEWLETT PACKARD COMPANY Atlanta -Estados Unidos no expidió las facturas N° 20324807 del 12 de mayo de 2006 y N° 203263316 del 22 de mayo de 2006 a favor de LINEA GRAFICA E.U., a consecuencia de lo cual, el Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de DIAN profirió los Requerimientos Ordinarios N° 0027 y 0028 del 18 de febrero de 2009 al importador LINEA GRAFICA E.U. solicitando dejar a disposición de dicha entidad la mercancía objeto de definición de situación jurídica, termino en curso del cual, la referida empresa no cumplió con los requerimientos, lo que motivó que se expidiera el Requerimiento Especial Aduanero 005 del 14 de mayo de 2009, en los términos consagrados por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuyo tenor literal es el siguiente:“SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
(…)” De conformidad con los actos acusados, la causal de aprehensión por la cual se solicitó a la demandante poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía es la señalada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 23 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, norma cuyo texto es el siguiente: (…) Al respecto, la Sala advierte que mediante los actos acusados se sancionó a la sociedad demandante con la multa establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que dice: (…) Reitera la Sala que la norma dispone la imposición de una sanción administrativa en los casos en que habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía no es posible llevarla a cabo.
La imposición de esta sanción implica entonces, la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que esta no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: i) que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o ii) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, incumplen con tal obligación. La sanción es aplicable de manera individual a quien haya incurrido en la conducta y la responsabilidad aduanera está delimitada por la intervención del respectivo sujeto, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999⁶, en este caso, el importador de la mercancía. Lo que se observa, en el presente caso es que, en efecto LINEA GRAFICA E.U, incurrió en la conducta descrita en el artículo 503 antes mencionado, porque no puso a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía que le fue solicitada, teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga tenía suficientes medios probatorios para considerar que existió un error en las declaraciones de importación de la mercancía, entre esas, que HEWLETT PACKARD COMPANY Atlanta -Estados Unidos- no expidió las facturas N° 20324807 del 12 de mayo de 2006 y N° 203263316 del 22 de mayo de 2006, el número del documento de la factura comercial aportada por el demandante es diferente a la declarada y el precio de cada uno de los artículos relacionados doblaba el valor declarado de forma inicial.
El resultado de esa investigación está soportado con las pruebas allegadas en el trámite administrativo, entre esas, la respuesta al exhorto N° 710 del 23 de noviembre de 2007 y las demás que permitieron determinar una incongruencia entre las facturas presentadas y las declaraciones de importación, lo que llevó a la autoridad aduanera a solicitar la aprehensión de la mercancía. Sin embargo, se reitera, la conducta se configuró por el hecho de no poner a disposición de la DIAN la mercancía para que continuara el procedimiento administrativo correspondiente, tendiente a verificar la legalidad de los documentos de importación y definir la situación jurídica de la mercancía. Por lo anterior, la negatoria del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, materializó la infracción y su consecuente sanción, preceptuada en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 24 Sobre este asunto, la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de 20 de junio de 2012, Expediente No. 2008-00171, M.P. Dra. María Elizabeth García González, señaló: (…) Lo anotado permite concluir que la respuesta al exhorto N° 710 del 23 de noviembre de 2007, enviada por el Consulado General de Colombia en Miami, es una de las pruebas en las que se soportó la investigación de la DIAN para solicitar la aprehensión de la mercancía, pero la conducta que constituyó la causal de la sanción, fue precisamente la negativa por parte de LINEA GRAFICA E.U., a entregar la mercancía solicitada, sobre la cual se iba a estudiar la legalidad de su importación, sumado a que en la Resolución 1 04 241 0668 0005 del 14 de agosto de 2009, se hizo referencia expresa al exhorto, el cual fue controvertido mediante el recurso de reconsideración. No se puso a disposición de la DIAN la mercancía a que se hizo referencia en los Requerimientos Ordinarios N° 0027 y 0028 del 18 de febrero de 2009 expedidos por el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional por las razones y pruebas aportadas por el apoderado del importador LINEA GRAFICA E.U. se procedió a proferir el Requerimiento Especial Aduanero 005 del 14 de mayo de 2009.
Igualmente, quedó demostrado que en el Requerimiento Especial Aduanero N° 005 del 14 de mayo de 2009 proferido por el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, expresamente se puso en conocimiento de LINEA GRAFICA E.U. la causal del requerimiento, en los siguientes términos: “ la causa del Requerimiento está fundada en las pruebas obtenidas del exterior, que dan cuenta que el importador realizó una introducción de mercancías al país, se valió de facturas presumiblemente falsas lo cual permitiría establecer que la mercancía descrita en las D.I. N° 01165060522980 del 1 de junio de 2006 y N° 01165050749932 del 19 de mayo de 2006 no cumplió con la presentación de los documentos idóneos soportes en el momento de la importación, situación que amerita realizar el correspondiente trámite de definición jurídica de esta mercancía.” De manera que la DIAN contaba con elementos suficientes para solicitar la aprehensión de la mercancía y, ante la imposibilidad del importador de entregarla a la Administración cuando le fue requerida, conforme consta en los antecedentes administrativos, se materializó la infracción y su consecuente sanción, consagrada en el artículo 503 del Estatuto Aduanero Decreto 2685 de 1999, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía por parte de LINEA GRAFICA E.U., que dio lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva.
El supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria es el hecho de que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera por parte de los obligados, pese a existir un requerimiento para ello, tal y como ocurre en el presente caso. Quiere decir entonces que la sanción que prevé para tal la norma en cita –art. 503 del Dec. 2685 de 1999, opera cuando los obligados incumplen con la obligación de poner a disposición la mercancía requerida, lo cual opera, cuando a juicio de la autoridad competente se ha configurado una causal de aprehensión, sin que para la imposición de la sanción sea necesario que se haya realizado la aprehensión material de la Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 25 misma, la misma se contiene contenida en el acto de aprehensión. Así, por cuanto que en el presente caso corresponde precisamente a que en curso de la investigación adelantada por la DIAN se está sancionando a LINEA GRAFICA E.U. porque no se logró la aprehensión de la mercancía de conformidad con el artículo 503 del Estatuto Aduanero, resulta lógico que la cancelación del levante no se haya ordenado, máxime si, se reitera, la norma no prevé como requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción, la cancelación del levante de las declaraciones.
No está de más recordar que la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio aduanero no es otra que la de reprender el incumplimiento de las obligaciones de quienes introducen la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, lo cual es más gravoso en el caso concreto pues quien intervino en la determinación de la información declarada fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de las facultades de control y fiscalización que le asisten.
Los argumentos expuestos sirven de sustento para afirmar que los actos administrativos no transgreden del artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto la DIAN realizó todo el procedimiento tendiente a establecer la responsabilidad frente a la entrega de la mercancía que debía ser puesta a disposición de la autoridad aduanera por estar incursa en una causal de aprehensión. De donde se colige que, de la lectura del artículo 503 ejusdem, se observa que la DIAN puede imponer sanción al importador o al declarante que no ponga a disposición la mercancía solicitada por la autoridad aduanera, según sea el caso, e insiste, sin que para el ejercicio de dicha facultad se requiera emitir la cancelación expresa del levante»27 (Subrayas de la Sala) 73.
En ese orden, es evidente que el cargo parte de un fundamento que no se corresponde con la realidad. Asimismo, conviene precisar que no es posible abordar los argumentos expuestos en la sentencia recurrida sobre este punto, ya que la actora incumplió lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), según el cual, la apelación tiene como fin que el superior examine la materia respecto de los reparos concretos formulados en contra de la providencia recurrida, al no esgrimir reparo distinto a una presunta y descartada omisión del Juzgador en Primera Instancia. 74.
El artículo en cuestión se transcribe enseguida: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 27 Visible a folios 25 a 28 de la sentencia recurrida Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 26 Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» (Subrayas de la Sala). «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subrayas de la Sala). 8.4.2.
Del cargo relacionado con las pruebas decretadas en el trámite del recurso de reconsideración 75. Corresponde a la Sala establecer si son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso una sanción aduanera, si la accionante alega que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto definitivo fue resuelto sin haberse practicado una prueba decretada en su trámite, a pesar de que ésta resultaba determinante para la resolución de la controversia. 76.
Con miras a desatar dicho problema es pertinente aludir a las pruebas relevantes que obran en el plenario: 76.1. Resolución 1-04-241-0668-005 del 14 de agosto de 2009, esto es el acto administrativo demandado, mediante el cual la DIAN impuso una sanción a la sociedad recurrente, por las siguientes razones: « Del análisis de las normas mencionadas, así como de las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por el Doctor LUIS ALBERTO Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 27 RUBIANO SÁNCHEZ apoderado del importador LINEA GRAFICA E.U. se precisa: En primer término se establece que el Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de esta Dirección Seccional profirió los Requerimientos Ordinarios: N° 0027 del 18 de febrero de 2009 notificado por correo según acuse de recibido N° 1011307205 del 20 de febrero de 2009 y N° 0028 del 18 de febrero de 2009 notificado por publicación en prensa (Diario El Tiempo) el 18 de marzo de 2009 mediante los cuales se le solicitó al importador LINEA GRAFICA E.U. rad. 004.005.542-1 poner a disposición de la DIAN la mercancía consistente en dos (2) Máquinas de Impresión de gran formato a chorro de tinta con cabezales piezoeléctricos;
Marca: Hewlett Packard; Modelo: DESIGNJET 9000S; PIN. Q6665A, S/N. JP63J21009/ JP63K21003 y (1) Máquina de Impresión de gran formato a chorro de tinta; Marca HP Invent; Modelo/ Ref: Q6658A/BCLAA 0051; S/N. JP64S21013; hechas en Japón. Lo anterior basado en el hecho que las facturas: N° 20324807 del 12 de mayo de 2006 que soporta la declaración de importación N° 01165050749932 del 19 de mayo de 2006, y la N° 203263316 del 22 de mayo de 2006 que soporta la declaración de importación N° 01165060522980 del 01 de junio de 2006, no fueron expedidas por el proveedor del exterior, la empresa HEWLETT PACKARD COMPANY de Atlanta – Estados Unidos según respuesta del exhorto N° 710 del 23 de noviembre de 2007, y adicionalmente por las inconsistencias que se evidencian en las facturas objeto de la presente investigación descritas en el numeral 1 del presente proveído.
Este hecho, vislumbra la comisión de una presunta falsedad en documentos que incide en una infracción aduanera que conforme al Memorando 0093 de 2007 implica la cancelación inmediata del levante de las declaraciones de importación y el inicio del procedimiento tendiente a la aprehensión de las mercancías, en aplicación del numeral 1.25 del Artículo 502 del Estatuto Aduanero y del Concepto 095 de diciembre 2 de 1996.
En el evento que la mercancía no sea puesta a disposición de la Administración, en el plazo fijado para ello, se procederá a aplicar la sanción del 200%, conforme lo señala el Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se iniciará el proceso respectivo. Queda claro el incumplimiento de tales requerimientos toda vez que no fue puesta a disposición de la DIAN la mercancía que nos ocupa en cumplimiento de la medida cautelar de que trata la normatividad aduanera, siendo presentada la respuesta del apoderado del investigado, mencionada en la parte considerativa de este acto con los argumentos y pruebas que pretende hacer valer.
Es necesario resaltar en esta instancia lo precisado en el Requerimiento Especial Aduanero N° 005 del 14 de mayo de 2009 proferido por el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional: “ la causa del Requerimiento está fundada en las pruebas obtenidas del exterior, que dan cuenta que aunque el importador realizó una introducción de mercancías al país, se valió de facturas presumiblemente falsas lo cual permitiría establecer que la mercancía descrita en las D.I. N° 01165060522980 del 1 de junio de 2006 y N° 01165050749932 del 19 de mayo de 2006 no cumplió con la presentación de los documentos idóneos Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 28 soportes en el momento de la importación, situación que amerita realizar el correspondiente trámite de definición jurídica de esta mercancía.” Ahora, en relación con lo expuesto por el apoderado de LINEA GRAFICA E.U. en cuanto a que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga no es la autoridad competente para determinar la falsedad de la documentación allegada, por cuanto esta facultad legal sólo le corresponde a la rama Judicial del Poder Público, y hasta tanto no exista una decisión de esa jurisdicción la Dian actúa inconstitucionalmente si aplica la sanción, este despacho advierte que en las investigaciones administrativas aduaneras el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación núm.: 2003 11 050 01999 002546 01 Actor: PEDRO DAZA CRISTANCHO, precisó: (…) En lo que atañe a las autoridades aduaneras, tienen suficiente atribución para verificar la autenticidad de los documentos o actos que están bajo su control si tiene sospecha o dudas sobre esa autenticidad, y de llegar a establecer alguna falsedad en ellos, como situación fáctica y no como tipo punible, puede decidir en consecuencia y de acuerdo a la relevancia administrativa de la misma.
Es así como en el inciso tercero del artículo 65 y en el 66 del Decreto 1909 de 1992 reza: (…) Así pues, al abordar el estudio de este cargo, el Despacho reitera que en esta investigación administrativa no se está juzgando la comisión de delito penal alguno, no se ha encaminado a identificar quien fue el autor de la posible falsedad en el documento, porque es un campo que no le compete pues son las autoridades penales quienes tienen esa facultad, sin embargo, es de anotar que a la DIAN la ley no le impide que valore el documento que adolece de tal irregularidad en consonancia con las normas de carácter aduanero y proceda a definir la situación jurídica de los bienes aplicando el procedimiento reglado y en general acatando siempre el debido proceso, sin que su decisión dependa de la calificación penal.
Estas consideraciones tienen su respaldo legal en el Artículo 474 del Decreto 2685 de 1999 que reza: (…) Por su parte este despacho aclara que frente a la solicitud reiterada del apoderado, el Doctor LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ de oficiar a Hewlett Packard Colombia Ltda., para confirmar las facturas que nos ocupan, no es procedente por lo señalado por el Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de esta Dirección Seccional y, además porque la certificación de la no expedición de las facturas Nº 20324807 y Nº 203263316 a favor de LÍNEA GRÁFICA E.U., anexa a la respuesta enviada por HEWLETT PACKARD COMPANY Atlanta – Estados Unidos al exhorto Nº 710 del 23 de noviembre de 2007, está con el membrete de Hewlett-Packard Colombia Ltda. Bogotá D.C. (folio 09), es decir, la oficina de Colombia reportó la información para que HEWLETT PACKARD COMPANY diera respuesta al exhorto al Consulado General de Colombia en Miami-FL-Estados Unidos.
Del análisis de los certificados presentados por el apoderado de LINEA Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 29 GRAFICA E.U. y el presentado como respuesta al exhorto Nº 710 del 23 de noviembre de 2007, se concluye que existe total contradicción entre los mismos, toda vez que inicialmente Hewlett Packard Company certifica que las facturas Nº 20324807 y Nº 203263316 no se encuentran en sus registros como respuesta al exhorto enviado por el Cónsul de Colombia en Miami- Florida- Estados Unidos (folio 09), luego con otra certificación aportada por el apoderado en la cual Hewlett Packard Colombia Ltda. certifica la expedición de las facturas Nº 203263316 y 203241807 a favor de LINEA GRAFICA E.U. (folio 91), posteriormente el apoderado anexa otra certificación apostillada en la cual, en esta ocasión certifica la expedición de las facturas Nº 203241807 y Nº 203263316 Hewlett Packard Company de Houston- Texas (folios 218 a 220 y 227 a 229).
Frente a las contradicciones encontradas en los dos documentos aportados por el apoderado, este Despacho precisa que es un documento privado expedido por dos oficinas diferentes a la registrada en las declaraciones de importación y en las facturas que nos ocupan, además que la factura Nº 203241807 no se encuentra registrada en ninguna de las dos Declaraciones de Importación por tanto no se tendrá en cuenta.
Por último, la certificación del exterior aportada por el apoderado no cumple con los requisitos establecidos para los medios y valoración de pruebas aduaneras allegadas del exterior conforme al Memorando Nº 0002 del 22 de enero de 2008 que aclara y unifica criterios relacionados con los procedimientos y medios probatorios, de que dispone la DIAN para la práctica de pruebas en el exterior, que señala: “ si una prueba fue obtenida en virtud de un Convenio Internacional de intercambio de información, para que la información aportada por los particulares, se constituya en prueba, debió estar sometida a las rigorosidades de tal medio probatorio.
Por su parte si la prueba de la DIAN fue obtenida a través de los procedimientos del Código de Procedimiento Civil, y la información de los particulares, estuvo formada por nuestros organismos diplomáticos o consulares en el exterior, en este evento, tal información constituirá plena prueba.” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior dichas certificaciones no se tienen en cuenta como medio probatorio.
Por su parte la verificación realizada mediante exhorto por el Consulado Colombiano de Miami-Florida- Estados Unidos cumple con los requisitos establecidos para los medios y valoración de pruebas aduaneras allegadas del exterior, por lo que constituye así un documento público y medio probatorio válido. De la información obtenida en la mencionada diligencia se determina, entonces, que HEWLETT PACKARD COMPANY Atlanta –Estados Unidos no expidió las facturas Nº 20324807 del 12 de mayo de 2006 y Nº 203263316 del 22 de mayo de 2006 a favor de LÍNEA GRÁFICA E.U. Por lo anterior el Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional profirió los Requerimientos Ordinarios al importador LÍNEA GRÁFICA E.U. solicitando dejar a disposición de la mercancía objeto de definición de situación jurídica jurídica; dando un término de quince días, sin que habiendo transcurrido este, se haya efectuado, razón más que suficiente para proceder a proponer la correspondiente sanción por este incumplimiento.
Es bueno aclarar que la DIAN es la autoridad competente para establecer posibles sanciones administrativas aduaneras, así como para realizar diligencias de control posterior a las importaciones, siendo en este caso detectada la irregularidad en los documentos soporte que pretenden amparar la legal introducción del automotor en el territorio aduanero nacional.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 30 Para el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que dentro de los quince (15) días concedidos no se atendió la solicitud, esto es, no se puso a disposición de la DIAN la mercancía a que se hizo referencia en los Requerimientos Ordinarios N° 0027 y 0028 del 18 de febrero de 2009 c/u. expedidos por el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional por las razones y pruebas aportadas por el apoderado del importador LINEA GRAFICA E.U. se procedió a proferir el Requerimiento Especial Aduanero 005 del 14 de mayo de 2009, en cumplimiento del Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
En razón de lo expuesto este Despacho debe continuar con el proceso de imposición de la sanción cuando no es posible aprehender la mercancía, dando aplicación al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 el cual establece que este tipo de sanción se impone al importador, declarante, al propietario, tenedor o poseedor o aquel que se ha beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. La imposición de la sanción se aplica al importador LINEA GRAFICA E.U. con NIT. 804.005.542-1»28 (Subrayas de la Sala). 76.2.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión antes mencionada. 76.3. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante Auto 000039 de 16 de octubre de 200929, decretó las siguientes pruebas de oficio en el marco del recurso de reconsideración a que se ha aludido: «Teniendo en cuenta la solicitud de verificación en el exterior de las facturas 20324807 del 12-05-06 y 203263316 del 22-05-06, realizada mediante exhorto se tramitó en la ciudad de Miami y no se hicieron a la dirección de la firma proveedora en el exterior declarada; ni que tampoco obra prueba de la forma como se efectuó el pago de dichas facturas alegado por el impugnante en la presente actuación, este Despacho considera necesario la práctica de las siguientes pruebas: 1-Que a través del GIT RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera se eleve exhorto ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta - Georgia (USA), para que se verifique la 28 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 29 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “02. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 17-20. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 31 expedición de las facturas comerciales 20324807 del 12-05-06 y 203263316 del 22-05-06, emitidas por la firma HEWLETT PACKARD COMPANY. 2-Que a través de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga se realice una visita de carácter tributario a la firma LINEA GRAFICA E.U. NIT 804.005.542-1 UBICADA EN LA Carrera 36 # 52-138 de Bucaramanga - Santander, con el fin de verificar la contabilización y el pago de las facturas comerciales 203241807 del 12-05-06 y 203263316 del 22-05-06 y determinar si el pago se canalizó a través del intermediario del mercado cambiario, obteniendo fotocopia de la respectiva declaración de cambio y documentos relativos al mismo. 3-Las demás que resulten necesarias […]”.
“[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR a pruebas la actuación adelantada en el expediente OC-06 09 00098 por el término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación del presente acto Administrativo y como consecuencia, suspender por el mismo tiempo los términos para resolver el recurso de Reconsideración interpuesto por el doctor LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ, contra la Resolución 00005 del 14 de agosto de 2009.
ARTICULO SEGUNDO: TENER como prueba todos los documentos que obran en el presente expediente.
ARTICULO TERCERO: DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1 a 3 de la parte considerativa y librar los correspondientes oficios, una vez notificado el presente acto administrativo» (Subrayas de la Sala). 76.4. Mediante oficios 01-04-236-408-0107 de 29 de octubre y 01-04-236- 408-0108 de 28 de octubre de 2009, la DIAN solicitó a la Coordinadora Rilo y Auditoría de Denuncias y Fiscalización que se eleve exhorto al señor Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta - Georgia (USA), con el objeto de obtener la información pedida en el auto de pruebas. 76.5.
La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante correo de 12 de enero de 201030 le pidió a la Coordinadora Rilo y Auditoría de Denuncias y Fiscalización, información referente al resultado del exhorto solicitado en oficio 01-04-236-408-0107 de 29 de octubre de 2009. 30 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “02. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 82. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 32 76.6. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante oficio 01-04-236-408-0012 de 28 de enero de 2010 31 le solicitó a la Coordinadora Rilo y Auditoría de Denuncias y Fiscalización, información referente al resultado del exhorto solicitado en oficio 01- 04-236-408-0107 de 29 de octubre de 2009. 76.7.
La Coordinadora RILO y Auditoría de Denuncias y Fiscalización, mediante oficio 100211348-0807 de 22 de febrero de 201032 le respondió al jefe del GIT de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, que el exhorto fue tramitado ante el Organismo Consular correspondiente. 76.8.
Mediante Resolución 00013 de 22 de febrero de 2010, resolvió confirmar la Resolución 0005 de 14 de agosto de 2009, mediante la cual la DIAN le impuso multa a la demandante, por la suma de $338.041.252. Respecto de la prueba de exhorto decretada en el auto 000039 de 16 de octubre de 2009, indicó: «Entonces, para este Despacho no son de recibo los planteamientos esbozados por el impugnante referidos a que se vulneró y desconoció del derecho de audiencia y de defensa negados infundadamente por la Administración, cuyas pruebas aportadas podían arrojar mayores elementos de juicio para determinar un vínculo comercial entre la firma representada y HEWLETT PACKARD COMPANY, las cuales planteaban una contradicción que jurídicamente crean duda y cuando existen dos versiones sobre un mismo hecho, cuando la obligación de quien instruye un proceso es agotar todos los medios tendientes a despejar la duda, a buscar la verdad real, amparados en el espíritu de justicia, como lo establece el artículo 683 del Estatuto Tributario y en el evento de persistir la duda ha debió resolverse a favor de su representado.
Puesto que aquí no podemos perder de vista que el procedimiento actual es aduanero, el cual posee normatividad especial, principios propios que lo rigen; que no es el tema de la prueba verificar la existencia de un vinculo comercial entre HEWLETT PACKARD y el impugnante, sino demostrar que los documentos soportes presentados por el impugnante y verificados ante quien los expidió, efectivamente correspondan a la operación de comercio exterior declarada ante la autoridad aduanera. 31 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “02. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 83. 32 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “02. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 84. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 33 Entonces, en la presente actuación podemos determinar que no existe contradicción ni duda como lo afirma el apoderado, sino que por el contrario el caudal probatorio soporta sin lugar a dudas que los documentos soportes no corresponden a las operaciones de comercio exterior declaradas, valga la redundancia, con las declaraciones de importación autoadhesivos 01165050749932 del 19-05-06 у 01165060522980 del 01-06-06; puesto que de una parte se aporta una factura comercial con numeración diferente a la declarada y de otro lado los valores de las mercancías son diferentes doblando el valor declarado inicialmente.
En este orden de ideas, no podría existir una contradicción de la información, sino una correlación de la misma extractada entre las pruebas presentadas y las allegadas de las distintas fuentes. Ahora, de la visita contable ordenada y practicada a la firma impugnante el auditor tributario dejó constancia que no se le puso a disposición la contabilidad bajo el argumento que estaba en proceso de auditoria en la ciudad de Bogotá y que solo se presentaron fotocopias ilegibles de los documentos solicitados por el auditor, lo cual resta valor probatorio de dichos documentos y adicionalmente no cumple con la obligación establecida en el artículo 780 del E.T. Veamos: (…) De otra parte, se constató que las declaraciones de cambio 10114 del 14-06- 06 y 10219 del 05-05-06, con las cuales supuestamente se hizo la canalización de divisas de las operaciones comerciales no están completamente diligenciadas, por cuanto en ellas no están relacionados los documentos de transporte ni las declaraciones de importación a las que imputan los pagos declarados, por tal razón no podemos afirmar que dichos documentos correspondan como soportes de las operaciones comerciales debatidas.
Igualmente, se puede concluir lo mismo de las declaraciones de cambios consultadas en el intermediario de mercado cambiario en el cual se realizaron las transacciones, las cuales carecen de la información anteriormente mencionada (folios 302 a 317, 326 y 347), incumpliendo con lo establecido en la Circular Externa Reglamentaria DCIN83 de 2003, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en el numeral 3º señala: (….) Con respecto a la solicitud de verificación nuevamente de las facturas debatidas en el exterior, con oficio 01-04-0236-408-0107 del 29-10-09, reiterado con correo electrónico del 12-01-2010 (folio 359) y oficio 01-04-0236- 408-0012 del 28-01-2010 (folio 360), se solicitó al GIT RILO y Auditoria de Denuncias de la Subdirección de Fiscalización Aduanera elevar un exhorto al señor Cónsul Colombiano en la ciudad de Atlanta GA.
(USA), pero a la fecha no se ha obtenido respuesta. Se precisa, que los instrumentos utilizados para recaudar las pruebas en el exterior, fueron solicitados previamente a través del Grupo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1300 de 2004, a través del Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal - COMALEP o Convenio de México.
Adoptado en Colombia mediante la Ley 16 de 1989, y Ley 763 de 2002, mediante la cual se acoge el protocolo modificatorio del Convenio Multilateral, del cual los Países que hacen parte son: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 34 Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; el Convenio opera por medio del intercambio directo de la información, a través de las Aduanas.
Frente a la cancelación del levante obtenido con una factura presuntamente falsa, orden que fue impartida por el Subdirector de Fiscalización Aduanera en el Memorando 0093 del 12 de febrero de 2007, es importante señalar en el Concepto 095 del 02 de octubre de 1996, emitido por la Oficina jurídica de la DIAN. (…) De acuerdo con lo anterior, la cancelación expresa del levante no es necesaria cuando la mercancía ha sido aprehendida, pero como en esta investigación se esta sancionando al importador porque no se logró dicha aprehensión de conformidad con el artículo 503 del Estatuto Aduanero, no es necesario cancelar el levante, puesto que no es requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción, la cancelación del levante de las declaraciones debatidas.
Visto lo anterior, se configurará la infracción señalada en el artículo 502, numeral 1.25 y consecuentemente la sanción impuesta por lo señalado en el artículo 503 ibidem, puesto que al existir causal de aprehensión, la Administración debe solicitar que se ponga a su disposición la mercancía importada». (Subrayas de la Sala). 77. De lo anterior, la Sala observa que en el acto definitivo, la DIAN sancionó la empresa demandada al no haber sido posible la aprehensión de la mercancía objeto de controversia.
Lo anterior, por cuanto las facturas 20324807 del 12 de mayo de 2006 y 203263316 del 22 de mayo de 2006, que soportaron las declaraciones de importación 01165050749932 del 19 de mayo de 2006 y 01165060522980 del 1.º de junio de 2006, no fueron emitidas por la empresa Hewlett Packard Company, circunstancia que estimó acreditada mediante el exhorto 710 del 22 de noviembre de 2007.
Adicionalmente, se evidenciaron inconsistencias en dichas facturas, lo que llevó a la Administración a considerar la posible existencia de falsedad documental en esos soportes. 78. Como respuesta a ello, en la reconsideración la accionante manifestó que existió un vínculo económico y comercial entre Hewlett Packard Company y Línea Gráfica E.U. durante el año 2006, siendo esta última la empresa que realizó la transacción comercial de los bienes objeto de controversia. 79.
A efectos de dirimir este aspecto, la Sala observa que mediante Auto 000039 del 16 de octubre de 2009, la entidad accionada reconoció que el exhorto Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 35 inicialmente practicado se había tramitado ante el Consulado de Colombia en Miami y no en la dirección de la firma proveedora en el exterior declarada por la importadora.
Asimismo, advirtió que no existía prueba que acreditara la forma en que se efectuó el pago de las facturas objeto de análisis, razón por la cual dispuso, entre otras medidas, decretar de oficio un nuevo exhorto ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta (Georgia, EE. UU.), con el fin de verificar directamente la expedición y autenticidad de las facturas comerciales 20324807 del 12 de mayo de 2006 y 203263316 del 22 de mayo de 2006, emitidas por Hewlett Packard Company. 80.
En otras palabras, para la Sala es dable concluir que las pruebas decretadas mediante el Auto 000039 del 16 de octubre de 2009 resultaban útiles pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso sancionatorio, y que por ende, el exhorto ordenado para la verificación de las facturas en la ciudad de Atlanta, lugar donde, según la demandante, se originó la transacción comercial, era determinante para corroborar la autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte a las declaraciones de importación. 81.
No obstante, se advierte que dicho medio de prueba no fue practicado antes de la expedición de la Resolución 0013 del 22 de febrero de 2010, situación que incidía de manera directa en la valoración probatoria y en la adopción de la decisión dentro del recurso de reconsideración, toda vez que el resultado del exhorto podía despejar las dudas existentes sobre la autenticidad de las facturas que sustentaban las declaraciones de importación y por ende, sobre la configuración misma de la infracción aduanera. 82.
A pesar de ello, la autoridad resolvió el aludido recurso señalando que no fue posible la práctica de la prueba, sin que mediara un acto previo y motivado que dispusiera que se prescindiría de ella, circunstancia que impidió a la parte actora controvertir oportunamente la omisión en la práctica de dicho medio probatorio, el cual, se insiste, ya había sido considerado necesario por la DIAN para el esclarecimiento de los hechos debatidos en sede administrativa. 83.
Así, encuentra asidero el reparo del recurrente cuando manifestó que el Tribunal había incurrido en error al afirmar que la respuesta al exhorto 710 del 23 Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 36 de noviembre de 2007 fue emitida por la compañía Hewlett Packard en Atlanta, cuando en realidad provino de la sede de dicha empresa en Miami. 84.
De ello da cuenta además el siguiente oficio remitido por la sucursal de Miami no de Atlanta, como respuesta al citado exhorto, circunstancia que como quedó en evidencia, también fue reconocida por la DIAN al decretar la prueba de oficio33: 85. En este punto, es menester señalar que esta Corporación ha entendido que el debido proceso administrativo se explica por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad.
Sobre el particular se expresado: 33 Folio 97 del Cuaderno número 1. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 37 «El debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo dentro del proceso, y a permitir que el ciudadano tenga la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Así, entonces, las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso demandan una reglamentación jurídica previa que limite los poderes del Estado e instituyan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que todas se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o en los reglamentos.
El debido proceso administrativo debe ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales. Se procura asegurar el adecuado ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes34.
En aplicación del principio del debido proceso, los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a solicitar y a controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa, a discutir los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio»35 (Subrayas de la Sala). 86.
En igual sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-928 de 2010; veamos: «Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Proceso radicado número: 11001 03 27 000 2009 00026 00. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 38 extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso.
Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.
En forma adicional, es importante resaltar que en sentencia T-555 de 2010, la Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación”.
De esta manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos definitivos que adopta la Administración y el derecho de defensa que le asiste a los administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal, es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción» (Subrayas de la Sala). 87.
En ese contexto, la Sala considera que la decisión de resolver el recurso de reconsideración sin haber practicado la prueba decretada en el Auto 000039 del 16 de octubre de 2009 quebrantó el debido proceso administrativo, toda vez que desconoció el principio de legalidad y las garantías de defensa y contradicción del administrado. En efecto, conforme al artículo 742 del Estatuto Tributario, la Administración está obligada a valorar en conjunto las pruebas y a practicar aquellas que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, antes de imponer cualquier sanción. 88.
La norma en comento prevé: «Artículo 742. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 39 el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos» (Subrayas de la Sala). 89.
Tal mandato no solo constituye una regla de actuación para la administración tributaria y aduanera, sino que también representa una garantía sustancial del derecho de defensa del administrado, quien tiene la posibilidad real y efectiva de que las pruebas decretadas sean practicadas y valoradas dentro del trámite sancionatorio. La inobservancia de esta carga procesal por parte de la DIAN desvirtúa la finalidad de la actividad probatoria, consistente en asegurar que las decisiones sancionatorias se adopten con fundamento en la información más completa y precisa, acorde con las circunstancias fácticas objeto de valoración. 90.
En suma, la omisión de practicar y valorar la prueba decretada en el Auto 000039 de 16 de octubre de 2009 comporta un vicio sustancial del trámite de reconsideración que trasciende el sentido del acto confirmatorio, por cuanto privó a la interesada de un medio idóneo para controvertir los fundamentos fácticos que derivaron en la sanción. Ello configura la causal de nulidad por violación del debido proceso. 91.
Tales reflexiones llevan a la Sala a estimar el cargo de nulidad de los actos enjuiciados por las razones ya expuestas, no siendo procedente analizar los demás cargos señalados en la alzada, pues la validez de las decisiones impugnadas, resultó enervada con el discernimiento a que se ha hecho referencia36. 8.5. Del restablecimiento del derecho 92.
La parte actora en la pretensión cuarta de la demanda, solicitó a título de 36 Dicha posición ha sido reiterada por esta Sección, entre otras, en las siguientes sentencias: i) de 8 de agosto de 2025, emitida dentro del proceso identificado con radicado 08001 3333 001 2013 00140 01, con ponencia del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López; ii) de 17 de julio de 2025, proferida en el proceso 76001 23 33 000 2016 01349 01, magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López; 11 de febrero de 2016, emitida en el expediente 11001 03 24 000 2009 00457 00, con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés y; ii) de 21 de septiembre de 2023, proferida en el proceso 11001 03 24 000 2015 00234 00, emitida por el entonces consejero Hernando Sánchez Sánchez.
Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 40 restablecimiento del derecho lo que se transcribe enseguida: «CUARTA. A título de Restablecimiento del Derecho que se ORDENE a favor de LINEA GRÁFICA E.U. la exoneración de la multa impuesta en los actos administrativos demandado y el pago de los perjuicios materiales causados por la expedición de dichos actos administrativos que se encuentren acreditados dentro del expediente, suma debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo»”37. 93.
En ese orden, de entrada advierte la Sala que la exoneración de la multa impuesta por la DIAN es concretamente la consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, pues al desaparecer del mundo jurídico también se extinguen los efectos sancionatorios que de ellos se derivaban. 94. Ahora, de las pruebas que reposan en el expediente no se halla elemento probatorio idóneo, específico y concluyente que demuestre la ocurrencia de los daños invocados, y de hecho, ni siquiera se aportó una estimación económica que permitiera su valoración. 95.
Así las cosas, al no haberse demostrado de manera cierta la existencia de un daño derivado de los actos administrativos acusados, no resulta procedente siquiera una condena en abstracto, dado que la falta de prueba del perjuicio excluye toda posibilidad de reparación, de modo que lo pretendido a título de reparación no tiene vocación de prosperidad. 8.6.
Condena en costas 96. En atención a lo dispuesto por el artículo 171 del CCA, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 37 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.
Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010-00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 49-50. Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 41 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 1-04-241-0668-005 del 14 de agosto de 2009 y 00013 del 22 de febrero de 2010, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la pretensión formulada a título de restablecimiento consistente en la reparación de los perjuicios derivados de los actos demandados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 42 CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.