1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Accionante: Arístides Antonio Ojeda Martínez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otros Tema: Tutela para que se proteja el derecho a la información en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Existencia de providencia judicial que declaró bien negado el acceso a la información. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Arístides Antonio Ojeda Martínez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina- AREANDINA.
ANTECEDENTES El señor Arístides Antonio Ojeda Martínez instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la información y de petición, los cuales estima vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 se establecieron las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que en el desarrollo del concurso observó que en las diferentes etapas no se identificó a los participantes con su número de cédula y nombre como lo estableció el numeral 1.2.1 del acuerdo1.
Que en su condición de concursante, el 10 de noviembre de 2023, presentó solicitud de información respecto de qué norma de la convocatoria detallaba las especificaciones técnicas de las reglas del proceso y, que se le remitiera copia del listado de 1) admitidos con su nombre respectivos y números de identificación e inscripción y 2) personas que superaron las pruebas del concurso junto con el nombre de cada uno y, por último, que se publicara dicha información en la página web.
Que el 22 de diciembre de 2023, recibió respuesta negativa de la información, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, quien fundamentó la decisión en que la información es de carácter reservado; por lo que interpuso recurso de insistencia. Que este fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, quien mediante del fallo de 28 de febrero de 2024 declaró bien negada la información. El accionante considera que se le transgreden sus derechos fundamentales al acceso a la información y de petición, bajo el entendido que: 1) el número de cédula de los participantes de un concurso no es reservado y así lo establece la Corte Constitucional en Sentencia T 254 del 2 de julio de 2024 y 2) la no publicación de los nombres e identificación de los participantes del concurso genera conflicto de intereses e incompatibilidades.
PRETENSIONES Solicita que se le amparen los derechos invocados y los demás que se adviertan violados en la acción de tutela. 1 “El aspirante debe verificar si se encuentra ya registrado en el SIMO. Si no se encuentra registrado, debe hacerlo, en la opción “Registrarse”, diligenciando todos los datos solicitados por el sistema en cada uno de los puntos del formulario denominado “Registro de Ciudadano”.
Se precisa que el registro en el SIMO se realiza por una única vez y los datos de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo y tipo, número y estado del documento de identificación son validados con la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las entidades accionadas.
Además, se negó la solicitud de publicación de la tutela para la participación de todos los concursantes. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C rindió informe donde señaló que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión objeto de discusión se encuentran en la misma y que la tutela resulta improcedente para solicitar documentos sujetos a reserva.
La Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico, en este caso, dejar sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. El coordinador jurídico de proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina envió informe donde precisó que su competencia radica únicamente en atender las reclamaciones y acciones judiciales dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes del proceso de selección de ingreso y ascenso y, la prueba de ejecución del proceso de selección en la modalidad de ingreso.
Por otro lado, destacó que el 21 de noviembre de 2023 Areandina finalizó la ejecución del Contrato núm. 379 y el 21 de julio de 2024 culminó el período de 8 meses, vigencia señalada contractualmente. En relación con la petición de información expuso que esta no fue recibida por la entidad de parte del aspirante ni por traslado de la CNSC; en consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III) Caso concreto El señor Arístides Antonio Ojeda Martínez considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina- AREANDINA le transgreden sus derechos fundamentales de acceso a la información y de petición, por no suministrar lo pedido bajo el argumento de la reserva legal.
Aunque el actor incluye en la parte accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C, autoridad que resolvió el recurso de insistencia interpuesto en relación con la solicitud de información elevada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 10 de noviembre de 2023; lo cierto es que no expone argumento alguno tendiente a demostrar algún defecto del que adolezca la providencia, es decir no sustenta sus pretensiones en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, ni siquiera solicita que se deje sin efectos dicha providencia En lugar de ello, el señor Ojeda Martínez enfila su solicitud a que se proteja su derecho de petición e información, concretado en la solicitud mencionada; argumentando en contra de la respuesta de la autoridad peticionada, alegando que no se trata de información reservada dado que no contiene datos privados, sensibles e íntimos que solo le interesan al titular, para lo cual invoca las sentencia T 254 del 2 de julio de 2024 y las sentencias C 951 de 2014, T 230 de 2020 y T 457 de 2023, referidas a los diferentes tipos de información y a los derechos de petición y al acceso a la información. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta entonces que ya el asunto fue resuelto por el juez natural mediante el recurso de insistencia, no resulta procedente que el juez de tutela emita un nuevo pronunciamiento sobre el mismo, como si fuera una instancia adicional; tal como aparece planteado el asunto sometido a conocimiento de esta Sala de Subsección. Sería necesario un examen en torno a la validez de la providencia que resolvió el asunto; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y para ello deben cumplirse a cabalidad los requisitos generales que habiliten la intervención del juez constitucional, además, acreditarse por lo menos una de las causales de procedibilidad.
Y aún así, el juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural de la causa; pues siempre prevalece su autonomía e independencia. Al respecto conviene tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en relación con el requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional. “ la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[1]. Señaló en la misma providencia que con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional y estableció que i) le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes; ii) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y iii) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con la jurisprudencia en cita, encuentra la Subsección que la acción de tutela sometida a consideración de esta, resulta improcedente, pues en relación con la autoridad depositaria de la información solicitada ya existe una decisión judicial que consideró bien negadas la misma y, en relación con la validez de dicha providencia, no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional para entrar a cuestionarla, en tanto no se argumentó en torno a algún defecto en qué hubiera incurrido la autoridad judicial en aquella.
Es claro entonces que la intención del accionante es que el juez constitucional entre a revisar nuevamente una discusión que ya se dirimió ante el juez ordinario y convertir la acción de tutela en una instancia adicional; lo cual la torna abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que instauró el señor Arístides Antonio Ojeda Martínez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04714-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC