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11001031500020260390300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Eduardo Junior Lopez Zamarra·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia, Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Del Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03903-00 Accionante: Carlos Eduardo Junior López Zamarra Accionados: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Tema: Derechos al debido proceso y trabajo y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in idem. Vigencia de la sanción impuesta en proceso disciplinario. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Junior López Zamarra, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in idem, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 1º de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo sancionó disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, lo suspendió por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y le impuso una multa de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión que quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03903-00 2 Que los numerales 5 y 6 de la parte resolutiva de la providencia citada establecieron que la sanción comienza a regir a partir de la fecha de su registro. El 24 de marzo de 2026, la Comisión emitió auto donde aclaró que la multa impuesta correspondía al valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) mediante Oficio núm. 3204 del 11 de mayo de 2026 le indicó que la sanción regía desde el 19 de mayo de 2026. Alega que pretender que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión se ejecute a partir del 19 de mayo de 2026 afecta «un período durante el cual el suscrito ya venía ejerciendo legítimamente la profesión, confiando en la firmeza de la decisión y en que la sanción operaba desde la ejecutoria de la sentencia o, en el peor de los casos, había transcurrido sin ejecución oportuna por falla del sistema institucional, no imputable al disciplinado».

Considera que la demora de los ocho (8) meses en la anotación del registro es imputable de manera exclusiva a la URNA y a la Secretaría de la Comisión, dado que incumplieron el mandato del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 5º de la sentencia. Que la demora administrativa no puede trasladarse al disciplinado en forma de una extensión del período de ejecución de la sanción, pues ello implicaría «sancionarlo dos veces: (i) con la suspensión que debió ejecutarse en septiembre-noviembre de 2025, y (ii) con una nueva afectación a su derecho al trabajo en mayo-julio de 2026».

PRETENSIONES Pide que se declare que i) la sanción de suspensión de los dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia del 1º de septiembre de 2025, debió iniciar desde el 9 de igual mes y año, teniendo en cuenta el numeral 5º de la sentencia y del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007; y, ii) la sanción rigió del 9 de septiembre al 9 de noviembre de 2025.

Se ordene i) a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia corregir la fecha de la vigencia de la anotación registrada en el sistema y expedir una nueva constancia de inicio y vencimiento de la sanción; y, ii) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que adopte «las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, incluyendo la expedición de las comunicaciones pertinentes a la URNA».

Por último, pide que se compulse copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue a los funcionarios responsables de la omisión en la ejecución oportuna de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03903-00 3 TRÁMITE DEL PROCESO El 25 de mayo de 2026, se admitió la acción, se negó la medida provisional solicitada1 y se ordenó notificar a las POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que la sanción disciplinaria de suspensión solo puede hacerse efectiva cuando es anotada en el registro, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007; de ahí que no le asiste razón al actor cuando alega que la sanción disciplinaria debía ejecutarse automáticamente desde la ejecutoria.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) indicó que el 8 de mayo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió a esa entidad copia del fallo sancionatorio, el auto aclaratorio y las respectivas constancias de ejecutoria del proceso 05001-25-02- 000-2022-02712-00, para que se registrara la sanción impuesta.

El 11 de mayo de 2026, la entidad a través del Oficio núm. 3204 le comunicó al actor que la sanción comenzaría a regir desde el 19 de mayo de 2026. Que el actor realiza una lectura equivocada del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción no empieza a regir desde la ejecutoria de la sentencia, sino a partir de que se registra la misma.

Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1 La medida provisional solicitada se encaminaba a suspender los efectos de una sanción disciplinaria, por existir controversia respecto de la fecha desde la cual tiene vigencia. Se negó bajo el argumento de que no resultaba oportuno conceder la medida provisional, pues no se observaba una urgencia que impidiera esperar a la determinación que se adoptará en esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03903-00 4 En síntesis, el señor Carlos Eduardo Junior López Zamarra considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia le violan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y non bis in idem, por no contabilizar la suspensión en el ejercicio de la profesión desde la ejecutoria de la sentencia sino desde una fecha posterior, lo que a su juicio es contrario a lo dispuesto en el numeral 5º de la sentencia que impuso la sanción y del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente: - El 1º de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al señor Junior, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa y lo suspendió por dos (2) meses del ejercicio de la profesión e impuso multa.

El numeral 5º de esta decisión dispone «[a] la ejecutoria de la presente decisión, en caso de no ser apelada, procédase por Secretaría, a la ejecución y cumplimiento de la sanción impuesta, en los términos del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007». - El 24 de marzo de 2026, la Comisión corrigió la sentencia citada en relación con el valor de la multa impuesta. - La URNA a través del Oficio núm. 3204 del 11 de mayo de 2026 le indicó al actor que se registró a su nombre sanción y que la misma empieza a regir desde el 19 de mayo de 2026.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 consagra que: «ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro».

(negrilla fuera de texto original) De la norma transcrita se desprende que la sanción empieza a regir a partir de que la URNA la registra en el Registro Nacional de Abogados -SIRNA y no antes. El actor argumenta que contar los dos (2) meses de la suspensión desde el registro de la sanción le viola sus derechos fundamentales y el principio non bis in idem, bajo el entendido que dicha restricción se cumplió entre los meses de septiembre y noviembre de 2025, por lo que no hay lugar a volver a suspender al tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03903-00 5 Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al actor, pues el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece de manera clara que la sanción empieza a regir a partir de su registro y no antes; de ahí que el actor no ha sido sancionado dos (2) veces por los mismos hechos, ya que para el lapso que este menciona no operó ninguna sanción, en la medida en que para ese momento no se había registrado la suspensión, requisito indispensable para que empezara a regir.

Aunado a lo dicho, se evidencia que las actuaciones de las autoridades accionadas no son arbitrarias ni tardías, sino que se ajustan a la norma. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la acción de tutela que presentó el señor Carlos Eduardo Junior López Zamarra, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente