Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jorge Luis Acuña Ballesta, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó parcialmente el fallo del 18 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Se ordene la protección de los derechos fundamentales al [debido proceso y al acceso a la administración de justicia] del accionante frente a la vulneración de estos realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar con la emisión de la [s]entencia del 9 de junio del año 2022, a través de la cual se ordenó modificar la [s]entencia del 19 (sic) de diciembre del año 2019, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, Cesar.
SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia emitida […] el 9 de junio por el Tribunal Administrativo del Cesar y conminar a este para que a través de nueva actuación estudie todas las pruebas que hagan parte en el proceso, en particular las vertidas a través de [despacho comisorio] practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar en el mes de mayo del año 2018, para que a su vez emita una decisión de fondo donde se realice una valoración probatoria completa de los elementos mencionados. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta CUARTA: (sic) Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta [honorable corporación] todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) El 31 de mayo de 2013, su hermano Luis Carlos Acuña Ballesta falleció en accidente de tránsito que se produjo a la altura de la calle principal del corregimiento de Candelaria, jurisdicción del municipio de Chimichagua (Cesar), al chocar la moto que conducía con la tapa de un manhole que estaba sin demarcación, señalización o aviso. ii) En uso del medio de control de reparación directa interpuso demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar contra el municipio de Chimichagua (Cesar) y la Empresa de Servicios Públicos de Chimichagua (Cesar), al que se le asignó la radicación 20001 33 33 002 2015 00395 00, por las omisiones administrativas en que incurrieron y que generaron la muerte del señor Luis Carlos Acuña Ballesta. iii) El proceso cursó sin novedad y luego de la práctica de las respectivas pruebas se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2019, en la que se declaró responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Chimichagua (Cesar) y fue condenado al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente a su favor y de lucro cesante para la sucesión de la víctima en aplicación de la figura del acrecimiento fijada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 22 de abril de 2015.
Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iv) Mediante proveído del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la condena de perjuicios materiales a favor de la sucesión del causante, porque consideró que en el trámite procesal no se demostró que el fallecido colaborara con el sostenimiento de su abuela; por tanto, no se podía inferir su configuración de la simple manifestación que sobre ese supuesto se hizo en la demanda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en defecto fáctico, por los siguientes motivos: i) El Tribunal revocó la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión omitiendo la valoración de pruebas que fueron legalmente practicadas e incorporadas al proceso, ya que en la demanda se solicitó se tuvieran como testigos de los hechos y circunstancias referentes a la muerte del señor Luis Carlos Acuña Ballesta a los señores Hernán de Jesús Pedrozo Ballesta y Joel Pedrozo Hernández, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua (Cesar) para su recepción. ii) El 15 de mayo de 2018, los mencionados señores rindieron sus declaraciones, las cuales evidencian que efectivamente el fallecido era económicamente activo y aportaba para el sostenimiento de su abuela, la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro. iii) La referida prueba se recaudó en legal forma y fue remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que la integró al expediente, pero no fue tenida en cuenta por el Tribunal al hacer la valoración del acervo obrante en el proceso. iv) Lo expuesto torna en arbitraria la sentencia de segunda instancia y constituye una vía de hecho, por cuanto el Tribunal pasó por alto revisar y apreciar unas pruebas, lo que condujo a que revocara el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión del señor Acuña Ballesta, violando sus garantías fundamentales. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 16 de diciembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Chimichagua (Cesar) y a la Empresa de Servicios Públicos de Chimichagua (Cesar) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 20001 33 33 002 2015 00395 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Cesar. La magistrada Doris Pinzón Amado solicita se deniegue el amparo deprecado y rinde informe en los siguientes términos: i) En la decisión atacada por vía constitucional no se avizora arbitrariedad o contrariedad, como para asumir el quebrantamiento del derecho fundamental invocado por el señor Jorge Luis Acuña Ballesta que permita la prosperidad de sus pretensiones. ii) El problema jurídico que se planteó en la providencia cuestionada estaba dirigido a establecer si existieron suficientes elementos probatorios que permitieran inferir que los daños padecidos por el accionante con la muerte de su hermano Luis Carlos Acuña Ballesta, resultaban imputables a título de falla del servicio a cargo del municipio de Chimichagua (Cesar), por la falta de seguimiento a la ejecución de un contrato celebrado para la adecuación del servicio de alcantarillado público en el corregimiento Candelaria e impedir que defectos constructivos en el desarrollo de la obra se erigieran como un riesgo para la vida de sus residentes y de quienes transitaran por el lugar, y si como consecuencia de ello era procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. iii) En el fallo de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se encontró acreditado que la causa del accidente en el que falleció el hermano del accionante fue producto de las condiciones irregulares en que se encontraba el manhole ubicado sobre la vía por la que se desplazaba, que además de no contar con señalización que permitiera advertir sobre su existencia, tampoco se encontraba iluminado; en consecuencia, se condenó al municipio de Chimichagua 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta (Cesar) al pago de los perjuicios reclamados en la demanda, incluido el lucro cesante, a favor de la sucesión de Luis Carlos Acuña Ballestas y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa de servicios públicos del ente territorial. iv) La entidad accionada en su recurso de apelación cuestionó la decisión del a quo de condenarlo por concepto de lucro cesante a favor de la sucesión, ya que en su criterio no procedía, habida consideración de que la única persona que acudió como perjudicado fue el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, hermano del fallecido, quien era mayor de edad al presentar la denuncia penal por la muerte de su familiar e indicó que ambos laboraban en oficios varios, es decir, no dependía económicamente del causante y porque no existieron elementos que permitieran acceder a su reconocimiento en virtud de la presunta colaboración que le brindaban a su abuela para su sostenimiento. v) Al respecto, se precisó lo relativo a la forma en que fue reclamado el reconocimiento del lucro cesante y las pruebas aportadas para acreditar su procedencia, para ello se transcribieron los apartes de lo expresado en la demanda al formular esa pretensión. Así mismo, se estableció que pese a que los perjuicios en esa modalidad se pedían a favor de la señora Celia Isabel Ballesta Alfaro, no reposaba en el expediente poder otorgado por la afectada con la muerte del joven Luis Carlos Acuña, así como tampoco se acreditó lo alegado en el libelo en el sentido de que el fallecido colaborara con el sostenimiento de su abuela, toda vez que no bastaba con lo afirmado en el escrito inicial, pues se hacía necesario escuchar en declaración a quienes tenían conocimiento de esas circunstancias, lo que no era subsanable con la indicación de que el lucro cesante se reconocía a favor de la sucesión del fallecido, cuya representación no se demostró en la actuación. vi) Por lo anterior, se estimó que le asistía razón a la accionada; en consecuencia, se decidió modificar el fallo apelado, eliminando el reconocimiento hecho a favor de la sucesión de Luis Carlos Acuña Ballesta, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2.
Consideraciones de la Sala 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jorge Luis Acuña Ballesta contra la providencia del 9 de junio de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa con radicación 20001 33 33 002 2015 00395 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 6 de agosto de 2015, el señor Jorge Luis Acuña Ballesta, por medio de apoderado, interpuso medio de control de reparación directa para que se declarara 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Servicios Públicos de Chimichagua y solidariamente al municipio de Chimichagua (Cesar), por los perjuicios que le causó la muerte de su hermano Luis Carlos Acuña Ballesta, en accidente de tránsito que ocurrió el 31 de mayo de 2013, en el corregimiento de Candelaria, jurisdicción del municipio de Chimichagua (Cesar).6 2.4.2.
El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar dictó sentencia dentro del proceso con radicación 20001 33 33 002 2015 00395 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: DECLÁRASE al MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Acuña Ballesta como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de mayo de 2013 en el corregimiento de Candelaria, municipio de Chimichagua, departamento del Cesar, al impactar contra un manhole que se encuentra sobre la carrera 2 con calle 6, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) DAÑO MORAL • Para JORGE LUIS ACUÑA BALLESTA, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (50) SMLMV.
II) DAÑOS MATERIALES • Para JORGE LUIS ACUÑA BALLESTA, en su condición de hermano de la víctima directa, por concepto de daño emergente la suma de Tres Millones Novecientos Doce Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos M/cte., ($ 3.912.583) • Se reconoce la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 220.256.353), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sucesión del señor Luis Carlos Acuña Ballesta (Q.E.P.D.)
TERCERO: NEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta QUINTO: Condenar en costas al municipio de Chimichagua (Cesar).
Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fíjese como agencias en derecho el 10 % de las condenas reconocidas en virtud de esta sentencia. […] 2.4.3. El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 18 de diciembre de 2019, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, cuyo ordinal segundo de la parte resolutiva quedará redactado en los siguientes términos: «SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE al MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: I) DAÑO MORAL • Para JORGE LUIS ACUÑA BALLESTA, en calidad de hermano de la víctima directa, la suma de Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (50) SMLMV.
II) DAÑOS MATERIALES • Para JORGE LUIS ACUÑA BALLESTA, en su condición de hermano de la víctima directa, por concepto de daño emergente la suma de Tres Millones Novecientos Doce Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos M/cte., ($ 3.912.583)
SEGUNDO: Sin condena en costas en el trámite de la segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de 8 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001 33 33 002 2015 00395 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 9 de junio de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 13 de junio de 2022,9 quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 12 de diciembre de 2022,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 9 de junio de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 9 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.3.
El defecto alegado El accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la providencia proferida el 9 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual revocó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la sucesión del señor Luis Carlos Acuña 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta Ballestas, ya que de manera arbitraria pasó por alto revisar y tener en cuenta pruebas que lo hubieran llevado a concluir todo lo contrario. El Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación que interpuso el municipio de Chimichagua (Cesar) contra la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que impuso el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar a favor de la sucesión, efectuó el siguiente análisis: […] el último reparo hecho a la sentencia de primera instancia fue el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante a favor de la sucesión de [Luis Carlos Acuña Ballesta] (q.e.p.d.), que en criterio del apoderado de la parte actora (sic) no debió proceder, habida consideración que la única persona que acudió como perjudicado en este proceso es el señor [Jorge Luis Acuña Ballesta], hermano del fallecido, quien es mayor de edad, al presentar la denuncia penal por la muerte de su familiar indicó que ambos laboraban en oficios varios, es decir no dependía económicamente del mismo, y porque no existen elementos que permitan acceder a su reconocimiento en virtud de la presunta colaboración que le brindaban a su abuela para su sostenimiento económico.
Al respecto, lo primero a precisar es lo relativo a la forma en que fue reclamado el reconocimiento del lucro cesante y las pruebas que fueron aportadas para acreditar su procedencia, por lo cual nos remitiremos a lo expresado en la demanda al formular esta pretensión: «…Como consecuencia de la anterior declaración la [Empresa de Servicios Públicos de Chimichagua y el municipio de Chimichagua Cesar] reconozca y pague al demandante de la víctima (el hermano), todos los perjuicios de orden moral, material (lucro cesante) y daño a la vida de relación ocasionados por el accidente.
Declarado lo anterior, se pide condenar a las entidades demandadas […] a pagar al demandante de la víctima, los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación causados como consecuencia del accidente donde perdió la vida cuando conducía una motocicleta color rojo de placas AHV81D, quien colisionó con una tapa o manhole de alcantarilla, el cual fue omitido colocarla en correctas condiciones por las entidades demandadas […] El Tribunal señaló que el accionante como justificación de su pretensión expuso lo siguiente: B. señor [Luis Carlos Acuña Ballesta] en vida (sic) su labor económica consistía en el ejercicio como minero en ciertas minas ubicadas en el [s]ur de Bolívar, este y su hermano el señor [Jorge Luis Acuña Ballesta] venían sosteniendo y velando por la subsistencia de su señora [a]buela, quien fue la persona que los crio a ambos posteriormente a la muerte de su señora madre, obligación que está truncada por el acaecimiento del infortunado y lamentable hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta sirviera esta, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.
Tomando como base desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo definitivo, es decir 42 meses, de igual forma la cantidad que este le suministraba como ayuda a su señora abuela la señora [Celia Isabel Ballesta Alfaro] eran cargas divididas con su hermano por lo que su obligación residía en asumir por lo menos medio salario mínimo legal mensual a favor de su señora abuela, por lo que su hermano el hoy demandante el señor [Jorge Luis Acuña Ballesta] vio incrementada su carga para con su señora [a]buela, siendo lo anterior se podría estimar que dicha carga desde la muerte de la víctima hasta la fecha de la ejecutoria del fallo se determina en la suma de Trece Millones Quinientos Treinta y Un Mil Trescientos Cincuenta pesos ($ 13.531.350.00).
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no obstante, se reclamaba el lucro cesante a favor de la señora Celia Isabel Ballesta, no obraba en el expediente poder otorgado por la afectada con la muerte del señor Luis Carlos Acuña Ballesta, y tampoco se probó la alegación que realizó el accionante al interponer el medio de control, en el sentido de que el fallecido colaboraba con el sostenimiento de su abuela, pues para el efecto «no bastaba con lo afirmado en la demanda, pues se hacía necesario escuchar en declaración a quienes tenían conocimiento de esas circunstancias, lo que [no] puede ser subsanado indicándose en la demanda que el lucro cesante se reconoce a favor de la sucesión […] cuya representación [no] quedó acreditada en la actuación»; por tanto, le asistía razón al apelante y, en consecuencia, había lugar a modificar la sentencia de primera instancia, «eliminando» el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante respecto a la sucesión del causante.
En tales condiciones, la Sala considera que la motivación expuesta por la autoridad demandada para dar solución a la litis, no es irracional o caprichosa, pues además de que se trajo a colación el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectiva valoración, efectuando el examen de lo demostrado en el proceso respecto a la reclamación de los perjuicios materiales a favor de la sucesión y explicó las razones por las cuales para la resolución de la apelación tendría en cuenta tales medios probatorios; lo cual no configura un defecto, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo del Cesar al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó parcialmente el fallo del 18 de diciembre de 2019 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06590 00 Demandante: Jorge Luis Acuña Ballesta que dictó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, no se incurrió en el defecto alegado por el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Jorge Luis Acuña Ballesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Jorge Luis Acuña Ballesta conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM