CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO ADMITE DEMANDA El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Título VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso ejecutivo.
Antecedentes El recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó recurso extraordinario de revisión el 21 de julio de 2020, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA y el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la providencia emitida el 9 de agosto del 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. Inadmisión del recurso extraordinario de revisión En auto del 29 de abril de 2022, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió un término de cinco (5) días para subsanar los siguientes puntos: Indicar de forma clara y precisa si con el escrito presentado se pretendía iniciar una acción de revisión conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o un recurso extraordinario de revisión. Que, en caso de pretender iniciar un recurso extraordinario de revisión, suprimir la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 e indicar de forma precisa y clara las razones por las cuales se configura la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Indicar el canal digital del Ministerio Público. Allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Allegar poder suficiente, donde se determine el asunto para el cual se confiere. Así mismo, el despacho dispuso i) que la parte demandante allegará las respectivas constancias del envió del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazada y, ii) abstenerse de darle tramite a la renuncia de poder solicitada mediante escrito enviado el 9 de febrero de 2022, debido a que no se aportó su comunicación al poderdante.
Consideraciones Competencia La providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ende, esta Subsección es competente para conocer el asunto de referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 inciso 2 del CPACA. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. Oportunidad subsanación El auto del 29 de abril de 2022, por medio del cual se inadmite la demanda y se concede un término de cinco días fue notificado por correo electrónico el 1 de junio de 2022.
El escrito de subsanación se presentó el 9 de junio del mismo año, razón por la cual se cumplió con el término establecido en el auto. Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar la subsanación de los puntos señalados: Indicar de forma clara y precisa si con el escrito presentado se pretendía iniciar una acción de revisión o un recurso extraordinario de revisión. Frente a esto, se indicó que el escrito se radicó con la intención de iniciar un recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Indicar de forma precisa y clara las razones por las cuales se configura la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. La entidad en el escrito de subsanación expuso las razones por las cuales consideró que la sentencia objeto de revisión es nula y expresó lo siguiente: «[l]a sentencia de segunda instancia en proceso ejecutivo es nula debido a que se interpretó el título ejecutivo base de recaudo por parte del juzgador, c interpretó el título ejecutivo base de recaudo por parte del juzgador, creando una base prestacional tomando lo más favorable de cada norma un sueldo básico del estatuto de NIVEL EJECUTIVO asociado al grado de COMISARIO Decreto 1091 de 1995 y unas partidas correspondientes al estatuto de SUBOFICIALES asociado al grado e SARGENTO MAYOR Decreto 1212 de 1990, al incorporar aspectos que no quedaron determinados de manera clara dentro del título base de recaudo que es el derrotero de la ejecución y con dicha sentencia ejecutiva, establece aspectos nuevos que solo vuelven onerosa la prestación y un detrimento ya que toma de cada estatuto lo más beneficioso violando el principio de unidad, taxatividad, inescindibilidad normativa y legalidad […]» (sic).
Indicar el canal digital del Ministerio Público. Allegó la dirección electrónica del Ministerio Público. Allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. No se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia y solo se anexó la de envió del memorial por medio del cual se solicitó. Sin embargo, en Samai se pudo corroborar que la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D fue notificada de forma electrónica mediante correo el 3 de diciembre de 2019 y no se registraron solicitudes de adición, aclaración o corrección de la providencia que estén pendientes por resolver.
En ese orden, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019. Por consiguiente, el recurso extraordinario interpuesto el 21 de julio de 2020 se encuentra dentro del término correspondiente. Allegar poder suficiente, donde se determine el asunto para el cual se confiere. Se allegó poder conferido por Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, en calidad de representante judicial y extrajudicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al abogado Rubén Darío Reyes Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.717.018 de Bucaramanga y tarjeta profesional Mo. 262.292 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se determinó que se otorga el poder para presentar y tramitar el recurso extraordinario de revisión. De igual forma, debe tenerse en cuenta que en el mismo auto se dispuso que «[s]e deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazada la demanda» y, se evidencia que, junto con el memorial de subsanación de la demanda se acreditó él envió del escrito de subsanación y sus respectivos anexos a las parte demanda y demás sujetos procesales por medio de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Primero: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Segundo: Notifíquese la presente providencia personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA.
Tercero: Reconózcase personería al abogado Rubén Darío Reyes Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.717.018 de Bucaramanga y tarjeta profesional Mo. 262.292 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder conferido. Cuarto: Notifíquese al demandante en la forma prevista por el artículo 205 del CPACA.
Quinto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACCF