Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2013 00513 02 (4945-2023) Demandante: Ramiro Isaza Mejía Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por el señor Ramiro Isaza Mejía en memorial aportado el 27 de febrero de 20251.
I. Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramiro Isaza Mejía formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio SG 3977 del 17 de septiembre de 2012 y de la Resolución 1126 del 23 de noviembre de 2012, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y se resolvieron unos recursos.
Así como también, la nulidad del contrato de transacción celebrado por las partes en diciembre de 2004, en el cual se acogió a las disposiciones del Decreto 4040 de 2004. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a reconocer y pagar el 70% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de alta corte entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2000, asimismo, el 80% para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 28 de abril de 2006, con la indexación de la suma reconocida y con los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas al demandado. 3.
El 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 1 Índice 13 de la plataforma Samai. 2 Índice 2 de la plataforma Samai. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2013 00513 02 (4945-2023) Demandante: Ramiro Isaza Mejía 4.
Inconforme con la decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación3. 5. Por su parte, el señor Ramiro Isaza Mejía allegó memorial del 27 de febrero de 2025 en el que solicitó se exhorte a la entidad demandada a que remita copia de «todas y cada una de las SOLICITUDES que a la PROCURADURÍA le formuló el Doctor RAMIRO ISAZA MEJÍA, en su condición de PROCURADOR JUDICIAL II, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.242.196, con el fin de que se le reconociera y pagara la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN de que trata el Decreto 610 de 1998, en los años comprendidos entre 1999 y 2004», para que se decrete como prueba documental en segunda instancia4. [Negrilla propia del texto original] II.
Consideraciones 6. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa5. 7. Conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal, se observa que la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación; además, la petición debe ceñirse, únicamente, al cumplimiento de las causales allí establecidas, pues de lo contrario deberá rechazarse. 8.
En ese orden de ideas, se observa que la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia6 se produjo a través de providencia del 13 de febrero de 20257. 9. Con el fin de determinar si la solicitud de pruebas en segunda instancia fue oportuna, el despacho debe señalar que, en oficio del 20 de febrero de 20258 la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le comunicó al actor que en el proceso de la referencia se iba a generar un estado con el fin de realizar la notificación9 del auto de admisión del recurso de apelación; estado que se fijó el 21 3 Ibídem. 4 Índice 13 de la plataforma Samai. 5 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] [se destaca] 6 Ibídem. 7 Índice 7 de la plataforma Samai. 8 Índice 10 de la plataforma Samai. 9 Artículo 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 3 Radicación: 05001 23 33 000 2013 00513 02 (4945-2023) Demandante: Ramiro Isaza Mejía de febrero de 202510, de manera que la ejecutoria de esa providencia corrió hasta el 26 de febrero de 202511. 10.
En ese contexto, se advierte que las partes tenían hasta el 26 de febrero de 2025 para pedir y aportar pruebas en segunda instancia al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. Como la petición fue radicada por el demandante el 27 de febrero de 2025 se entiende que lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual se debe rechazar la solicitud probatoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Rechazar por extemporánea la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el señor Ramiro Isaza Mejía. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 10 Índice 11 de la plataforma Samai. 11 Acorde con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias emitidas por fuera de audiencia quedarán ejecutorias 3 días después de su notificación.