CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-02686-001 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones2 Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico3 Tema: Mora judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por el Consorcio CA 018 - Instituciones, que actúa a través de apoderado juridicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del proceso de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018- 01121-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Integrado por el Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. y Álvaro Hernández Suárez. 3 Despacho a cargo de la magistrada Lilia Yaneth Álvarez Quiroz.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 2 La demanda de tutela. El Consorcio CA 018 - Instituciones, que actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que, «se pronuncie de fondo sobre la mora injustificada y dé continuidad al proceso de referencia [de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018- 01121-00]». Hechos a) Que el 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018- 01121-00, presentada por la actora a través de apoderado judicial, en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación. b) Arguye que, el 11 de enero de 2023 el Tribunal fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas el día 23 de febrero de 2023 a las 2:30 p.m. c) Que en dicha data se declaró la apertura de la audiencia de pruebas, sin embargo, esta se suspendió en consideración a la intervención de las partes e interrogatorio, por lo que debía reprogramarse. d) Señala que, mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas el día 7 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m. e) Indica que ese día se dio continuidad a la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida nuevamente por dificultad técnica frente a la cuenta institucional de realización de audiencias.
Se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia el 17 de noviembre de 2023 a las 9:00am. f) Que ese día se llevó a cabo la continuidad de la audiencia pública de pruebas, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 3 donde se practicaron los testimonios, declaraciones y contradicción de dictamen pericial. g) Que, el 20 de marzo de 2024 se radicó memorial de impulso procesal solicitando fijar fecha para llevar a cabo Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento. h) Concluye que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de cinco (5) meses sin que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento del artículo 179 y 182 de la Ley 1437 de 2011.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 13 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Atlántico.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto, sólo se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante, al haber incurrido en una presunta mora Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 4 judicial al no darle el impulso pertinente al medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018-01121-00. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho4. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 5 Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Análisis de caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró quebrantados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber incurrido en una presunta mora judicial al no darle el impulso pertinente al medio de control de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018-01121-00. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 6 Ahora bien, verificada la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que, el 11 de diciembre de 20187 la parte actora instauró demanda de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018- 01121-00, en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Adaptación, siendo admitida mediante auto del 11 de julio de 2019.8 El Tribunal a través del auto del 19 de octubre de 2021, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declara no probada la excepción de indebida integración del contradictorio del Fondo de Adaptación, fija el litigio, tiene como pruebas los documentos aportados por las partes y dispone que una vez ejecutoriada la decisión pase a despacho para fijar fecha de audiencia de pruebas.9 De igual manera que, el 11 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas, para el día 23 de febrero de 2023 a las 2:30 p.m.; la misma se suspendió y, mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas el día 7 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.; ese día, se constituyó continuidad de Audiencia de Pruebas, la cual fue suspendida nuevamente por dificultad técnica frente a la cuenta institucional de realización de audiencias y se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas el día 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 am.
La parte accionante indica que el 17 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la continuidad de la audiencia pública de pruebas, donde se practicaron los testimonios, declaraciones y contradicción de dictamen pericial; no obstante, dicha actuación no pudo verificarse por la Sala dado que no obra acta de audiencia ni en el expediente electrónico de Samai ni en el aportado por el Tribunal.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2023 se fijó en lista por tres días las pruebas documentales allegadas y, el 24 de junio de 2024 ingresó el proceso al despacho para continuar con el trámite.10 7 Visible en el índice 1° de Samai de las actuaciones del proceso ordinario 8 Expediente digitalizado remitido por el Tribunal. 9 Expediente digitalizado remitido por el Tribunal. 10 Índice 27 y 28 de Samai del proceso ordinario.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 7 Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de controversias contractuales con radicado 08001-23-33-000-2018- 01121-00, conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso al despacho.
En el sub lite, aunque han transcurrido más de siete (7) meses, para, entre otras actuaciones, continuar con la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el juzgador ha tramitado al referido proceso, ya que ha fijado fecha para la continuación de otras audiencias y diligencias, dado traslado a las pruebas allegadas por las partes e ingresado el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo el 24 de junio del corriente; por lo que no se evidencia vulneración alguna a las garantías superiores invocadas, ni una tardanza injustificada o excesivamente prolongada.
Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada y no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, ni se observa quebranto de derecho fundamental alguno, se impone negar el amparo invocado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02686-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones 8 FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el Consorcio CA 018 - Instituciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR