CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11120-00 Actor: Angy Plata Álvarez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Tema Tutela contra acto administrativo que negó solicitud de licencia no remunerada a servidora judicial de la Rama Judicial para desempeñar cargo en la Procuraduría General de la Nación. Decisión: Declara improcedente acción de tutela – Subsidiariedad.
FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Angy Plata Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión de la Resolución No. 035 de 2021, proferida por la última autoridad judicial mencionada, a través de la cual le negó la solicitud de licencia no remunera o comisión para desempeñar el cargo de Procuradora Regional de Antioquia; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a cargos públicos y el trabajo en condiciones dignas y justas.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Angy Plata Álvarez, Profesional Universitario grado 16 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en propiedad, el 19 de noviembre de 2021, radicó ante la Jueza titular en provisionalidad, al ser su nominadora, solicitud de licencia no remunerada para ocupar el cargo de Procuradora Regional De Antioquia, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la comisión contemplada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que dispone el derecho a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción y de periodo dentro y fuera de la entidad donde se ostenta el cargo de propiedad. Requerimientos desatados desfavorablemente, a través de Resolución 035 del 22 de noviembre de 2021, en la que la Jueza Veinticuatro Administrativa se «limit[a] a indicar que la licencia contemplada en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 está limitada para ocupar cargos vacantes transitoriamente en la Rama Judicial.
Y que la existencia de dicha norma, impide la aplicación de la Ley 909 de 2004, por considerar que la “situación específica” está regulada, confundiendo las figuras de la licencia y la comisión, como si fueran lo mismo.». La accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior resolución. El primero, resuelto de manera desfavorable a través de Resolución 036 del 25 de noviembre de 2021; y, el segundo, rechazado por improcedente por la sala plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2021 Al respecto, la señora Angy Plata Álvarez considera que la negativa emitida por la Jueza Veinticuatro Administrativa de Medellín, frente a la solicitud de licencia no remunerada o comisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a cargos públicos y el trabajo en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta que: - Se trató de una negativa carente de motivación, pues no se desataron cada una de las razones que fundamentaron la solicitud. - Existió confusión entre las figuras de licencia y de comisión, ambas procedentes, esta última en aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004. - Incurrió en indebida del artículo 26 de la Ley 909 de 2004, «al considerar que el mismo SOLO TIENE APLICACIÓN PARA LOS JUECES QUE OCUPAN CARGOS DE DESCONGESTIÓN DENTRO DE LA MISMA RAMA JUDICIAL, pues dicho condicionamiento NO ESTÁ PREVISTO EN LA NORMA». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «[…] se ORDENE A LA JUEZ VEINTICUATRO ADMINISTRATIVA DE MEDELLÍN, que me CONCEDA LA COMISIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 909 DE 2004 para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de Procuradora Regional de Antioquia, o en su defecto, por interpretación amplia del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 se me conceda licencia no remunerada para ocupar dicho cargo. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en conceder la licencia no remunerada o comisión pretendida, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. La jueza Dolly Celmira Perea Montoya, a través de oficio del 10 de diciembre de 2021, luego de informar acerca de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de licencia no remunera o comisión, elevada por la accionante para desempeñar el cargo de Procuradora Regional de Antioquia, adujo que «fueron fundamentadas conforme a la situación fáctica particular de la accionante y atendiendo a la normativa que regula esta clase de asuntos, por lo que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente ajustadas a la legalidad. […]».
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que está a lo dispuesto por el Juez de tutela. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico; iii) actuaciones relevantes adelantadas en el trámite adelantado respecto de la solicitud de licencia no remunera o comisión elevada por la accionante, iv) procedibilidad de la acción de tutela respecto actos administrativos que resuelven acerca situaciones administrativas de empleados públicos de carrera y, v) caso concreto – requisito de la subsidiariedad. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte actora, la Sala deberá establecer si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 035 de 2021, proferida por la Jueza Veinticuatro Administrativa del Circuito Judicial de Medellín, a través de la cual le negó a la señora Angy Plata Álvarez la solicitud de licencia no remunera o comisión para desempeñar el cargo de Procuradora Regional de Antioquia»?
2.3. ACTUACIONES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE ADELANTADO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA NO REMUNERA O COMISIÓN ELEVADA POR LA ACCIONANTE. En el presente asunto resulta pertinente efectuar, previamente, un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de selección cuestionado para efecto de lograr una mejor contextualización del asunto, además del entendimiento de la decisión: - El 19 de noviembre de 2021, la señora Angy Plata Álvarez elevó solicitud ante la Juez Veinticuatro Administrativa de Medellín, en calidad de su nominadora, en los siguientes términos: «[…] Muy comedidamente por medio de la presente me permito solicitarle a su señoría que conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley 270 de 1996 SE ME CONCEDA LICENCIA NO REMUNERADA para el cargo que me encuentro ocupando en propiedad en su Despacho (profesional Universitario grado 16) HASTA POR DOS AÑOS, o en su defecto, SE ME CONCEDA LA COMISIÓN ESPECIAL consagrada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 HASTA POR TRES AÑOS, contados a partir de la fecha 12 de enero de 2022 inclusive, con el propósito de tomar posesión en el cargo de Procuradora Regional de Antioquia, cargo para el cual fui nombrada mediante Decreto 1506 del 18 de noviembre de 2021 expedido por la Procuradora General de la Nación. En caso que sea concedida, manifiesto que renuncio a la licencia que me encuentro disfrutando en este momento, reconocida mediante Resolución No. 030 del 21 de julio de 2020, para reintegrarme el día 11 de enero de 2022.
En caso que no se conceda la nueva licencia o comisión solicitada, manifiesto que continuaré en la licencia concedida inicialmente hasta el 22 de julio de 2022, reintegrándome el día 23 de julio de 2022. […]». - Mediante Resolución 35 del 22 de noviembre de 2021, la Jueza Veinticuatro Administrativo de Medellín negar la solicitud al considerar: «[…] 5° Que, dentro de los escenarios prescritos en la citada norma, no se establece la licencia no remunerada para funcionarios o servidores en carrera que, hallándose en propiedad, pasen a ejercer cargos en entidades diferentes a la Rama Judicial, como a la que pretende la servidora ANGIE CARELI PLATA ALVAREZ, que es la Procuraduría General de la Nación, por lo que ello no resulta procedente. […] 7° Es claro conforme al artículo citado [3.º], que la Ley 909 de 2004, resulta aplicable para los empleados de la Rama judicial, solo en caso de presentarse un vacío en la norma especial que los rige.
En este sentido, se advierte que la Ley 270 de 1996, norma que rige a “todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial1” regula en su artículo 139 la comisión especial en el sentido de destinar dicha figura únicamente para Magistrados de Tribunales y los Jueces de la República con el fin de “adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses”; sin que la solicitante de un lado, encuadre en alguno de los sujetos destinatarios de la norma y de otro, que la situación para lo cual se solicita la comisión, sea alguna de las consagradas en dicho artículo. 8° Que, por lo anterior, tampoco resulta factible dar aplicación a la Comisión especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, en tanto, se reitera, esta Ley solo aplica de forma subsidiaria en el caso que no hubiere normatividad que regule la situación específica para los empleados de la Rama Judicial. […]». - La señora Plata Álvarez interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión. - Mediante Resolución 36 del 25 de noviembre de 2021, la Jueza Veinticuatro accionada resuelve no reponer el acto recurrido y concede el recurso de alzada impetrado, bajo la siguiente motivación: «[…] 6º.
En lo que concierne a la “procedencia de la licencia No remunerada del artículo 142 de Ley 270 de 1996” a juicio de la suscrita, no existe duda en cuanto a que la misma está contemplada solamente para ocupar un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial” y en ese sentido y como quiera que el Cargo para el que fue nombrada la servidora solicitante lo es en la Procuraduría General de la Nación, la misma no resulta procedente.
Ahora, si bien la peticionaria argumenta su solicitud, basada en una providencia proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 11001031500020190430200, lo cierto es que lo analizado en dicho pronunciamiento se circunscribe a la posibilidad de que los empleados accedan a la Comisión para “proseguir cursos de especialización” que está contemplada para los funcionarios de la Rama judicial, lo cual no es el debate que aquí atañe. 7º En lo que concierne a la “integración de la unidad normativa para suplir vacíos de la Ley 270”, se considera que para este caso específico no existe un vacío normativo que deba suplirse con la Ley 909 de 2004, en tanto, es claro que ni a los funcionarios ni a los empleados de carrera administrativa, les está permitido ocupar cargos en una entidad distinta a la Rama Judicial.
Ahora, si bien la recurrente afirma que, en otras oportunidades, distintos tribunales han concedido la licencia contemplada en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, lo cierto es que la misma fue estudiada y analizada, para funcionarios que estando en carrera, fueron nombrados para ocupar un cargo al interior de la Rama Judicial, situación que es completamente disímil a la presentada por la Dra. ANGIE CARELI PLATA.
Resulta trascendente indicar que, si bien es cierto y conforme a los anexos allegados con el recurso, el H. Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la Comisión de que trata el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 a una funcionaria de carrera, lo cierto es que ello se dio al considerar que era factible la aplicación de la Ley supletoria para el caso específico “de los jueces que ocupan cargos de descongestión” tal y como quedó consignado de manera explícita en el numeral 4 del referido acto administrativo, en concordancia con su numeral 2º, lo cual tampoco se ajusta al supuesto fáctico de la recurrente. […]». - A través de Oficio No. SGTCAA/SP21-087 del 2 de diciembre de 2021, la secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia comunicó a la Jueza Veinticuatro Administrativo de Medellín y a la señora Angy Plata Álvarez la Resolución 39 del 2 de diciembre de 2021, a través de la cual se resolvió: «[…]
PRIMERO. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANGIE CARELI PLATA ALVAREZ contra la Resolución No. 35 de 22 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual NO se concede licencia no remunerada para ocupar un cargo por fuera de la Rama Judicial”, proferida por la Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Medellín. […]».
2.4. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN ACERCA DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA. El artículo 86 constitucional señala que: «[ ] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [ ]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « [ ]1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el articulo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. [ ]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
2.5. CASO CONCRETO – REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD. En el caso bajo estudio, se observa que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, obedece a la respuesta desfavorable emitida a la accionante respecto a su solicitud de licencia no remunerada o comisión para ejercer el cargo de Procuradora Regional de Antioquia, según se lee en la Resolución 35 del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Jueza Veinticuatro Administrativa del Circuito Judicial de Medellín. Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la señora Angy Plata Álvarez busca con la acción de tutela cuestionar la legalidad de un acto administrativo, respecto de lo cual, se le advierte que puede hacer uso de los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho de así considerarlo, si es que no lo ha hecho; en donde cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas el artículo 229 ibídem, que dispone: «[…]ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».
Adicional a la norma ya transcrita, el artículo 234 de la misma normativa también reconoce la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio, dice la norma: «[…]ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]». (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudirse al medio de control adecuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la accionante puede allí exponer y acreditar los argumentos de legalidad pertinentes, hoy traídos ante el Juez de tutela, para que el juez contencioso administrativo, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada.
En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no se alega ni se evidencia en el sub examine, de tal manera que esta Sala de decisión tampoco encuentra la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo adelantado con ocasión de su solicitud.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al advertir la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones administrativas respecto de empleados públicos, que pueden generar tensión entre el derecho laborar reclamado y las restricciones legales que llegaren a existir para la administración al momento de definir la situación administrativa advertida; salvo la efectiva configuración de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual debe ser valorado según las particularidades de cada caso en concreto.
Se dijo en sentencia T-460 de 2018: «[…] 2.4. Subsidiariedad: En relación con las pretensiones que persiguen el reconocimiento de derechos y garantías laborales, esta Corte ha manifestado que por regla general la acción de tutela no resulta procedente, pues existen medios ordinarios de defensa que deben agotarse antes de acudir ante la jurisdicción constitucional.
No obstante la anterior regla, ha admitido la viabilidad excepcional del recurso de amparo ante la falta de eficacia e idoneidad de la acción judicial en la resolución del caso concreto y particular. 2.4.1. Se ha considerado ineficaz cuando analizadas las condiciones específicas del actor la vía ordinaria no ofrece la protección oportuna e integral que requiere el derecho fundamental presuntamente conculcado.
Dicha circunstancia se determina por el contexto familiar y personal del demandante, su condición de sujeto de especial protección constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en fin, todas aquellas circunstancias que acreditadas en debida forma justifican el no agotamiento de los medios judiciales que, en principio, tendría a su alcance.
La falta de idoneidad, en cambio, se presenta cuando el diseño legislativo no logra amparar, de manera adecuada y conducente, las distintas facetas del derecho fundamental involucrado y, por lo mismo, no brinda una protección similar a la que se alcanzaría a través de la acción de tutela, ni resuelve el conflicto en su dimensión constitucional.
Para ello, ha de examinarse por parte del juez de tutela las características jurídico-procesales de la acción judicial, su objetivo legal, el alcance constitucional y su resultado previsible. De modo que, acreditada la falta de idoneidad y eficacia de la vía ordinaria, la acción de tutela procede como el mecanismo principal y definitivo de salvaguarda de los derechos.[…]».
Como se observa, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas de carácter laboral, dependerá de la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo judicial para resolver el asunto en concreto; lo cual, solo podrá definirse de acuerdo a las condiciones particulares tanto personales como laborales del trabajador.
Dicho ello, en el asunto bajo estudio no se evidencia ninguna situación particular de la señora Angy Plata Álvarez que amerite la intervención urgente del Juez de tutela. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Angy Plata Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; pues como quedó acreditado, no se superó el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Angy Plata Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.