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11001031500020250183700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Eber Lozano Arroyo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Oralidad Del Circuito De Tunja

Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Demandante: JOSÉ EBER LOZANO ARROYO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Tema: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Eber Lozano Arroyo, en nombre propio, invocó1 la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «demás derechos conexos», los que consideró vulnerados por la presunta omisión de la accionada a cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en sentencia del 24 de septiembre de 2024, que revocó parcialmente la dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, proceso radicado con el número 15001- 33-33-004-2023-00044-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, 1 Demanda presentada el 11 de marzo de 2025 en el aplicativo tutelaenlínea2@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso a la administración de justicia y demás derechos conexos.

ORDENA NDO al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA cumplir con lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No.3 en Sentencia comunicada el 27 de septiembre de 2024 y como consecuencia continúe el conocimiento de mi proceso radicado No.150013333004 2023 00044 00 en el Juzgado Cuarto Administrativo de oralidad de Tunja y se cumplan las etapas procesales que en derecho corresponden2.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Indicó el accionante que ingresó al Ejército Nacional desde el mes de febrero del año 2000, tiempo para el cual percibía el salario mínimo incrementado en un 60% por su condición de soldado voluntario. Manifestó que, en el año 2003, estando en servicio activo, pasó a ser soldado profesional y empezó a devengar únicamente el salario mínimo más un 40%.

Aseguró que, una vez retirado del servicio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a fin de obtener el reajuste de su sueldo básico en un veinte por ciento (20%). Señaló que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial, que en sentencia del 15 de diciembre de 2023, declaró en el numeral primero probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, en el segundo condenó en costas a la parte demandante y en el tercero ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Boyacá y Casanare a efecto de investigar la conducta de la apoderada de la parte demandante.

Indicó el juzgador de primera instancia en la providencia, que el demandante con anterioridad al proceso ordinario había instaurado medio de control de igual naturaleza y contra el mismo demandado3, en el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reajuste del 20 % del salario y la reliquidación prestacional de la asignación básica, fin también pretendido por el actor en el presente trámite.

Refirió, que el trámite del medio de control culminó con sentencia del 12 de octubre de 2022 mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de caducidad, providencia en contra de la cual ninguna de las partes formuló recurso alguno. En consecuencia, concluyó que existió identidad de partes, causa y objeto entre el proceso que se tramitó ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral 2 Trascripción literal con posibles errores. 3 Proceso tramitado ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

Radicado 15001-33-33-004-2023-00044-00. Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Circuito Tunja y el que se adelantó ante su despacho, por lo cual, declaró la cosa juzgada planteada por la parte demandada.

Precisó que interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en sentencia del 24 de septiembre de 2024, en el sentido de revocar los numerales primero y segundo de la providencia dictada en primera instancia, para en su lugar, inhibirse de fallar el fondo de la demanda y confirmarla en lo demás. Expuso que, según el ad-quem, en su caso no se configuraba la cosa juzgada porque la sentencia que se había dictado en otro proceso adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, la decisión había sido de carácter inhibitoria.

Lo anterior, en la medida en que allí se decretó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reliquidación del salario en un 20%. Consideró que, a partir de esa determinación, se entendía que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja debía continuar con el proceso en primera instancia, pero desde entonces se encuentra archivado. 1.4.

Sustento de la petición El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y demás derechos conexos. Expuso que, conforme a lo considerado en la parte motiva de la sentencia4 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja continuar con 4 52.

No obstante, la Sala considera que en el presente caso no se configura la cosa juzgada, por cuanto la sentencia dictada en el proceso que cursó en el Juzgado Noveno fue una de carácter inhibitoria, toda vez que frente a la validez del Oficio Radicado No. 20193170856501:MDN COGFM-OEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 08 de mayo de 2019, que fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no existió un pronunciamiento de mérito al derecho sustancial reclamado, por cuanto no se alcanzó a estudiar de fondo la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a la reliquidación del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica mensual del demandante, toda vez que, el Juzgado en el caso decretó fue la caducidad. 53.

Lo anterior lleva a concluir que la decisión de primera instancia, en cuanto consideró la cosa juzgada, no tuvo en cuenta los alcances de esa institución que, se insiste, hace referencia a la existencia de una decisión anterior, firme, que se haya ocupado del fondo del asunto que luego vuelve a llevarse a cumplimiento de la jurisdicción y, por lo mismo, debe ser revocada. 54.

Ahora, la circunstancia anterior impone que la Sala dicte sentencia de reemplazo, y al efecto debe examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales, no solo del medio de control, sino de la demanda y del procedimiento propiamente dicho y en la medida en que los halle satisfecho proceder al estudio del mérito de las pretensiones.

Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el trámite del proceso para que sea decidido de fondo, situación que no ha sido cumplida comoquiera que el expediente fue archivado. 1.5.

Trámite de primera instancia Como se indicó en el auto del 2 de abril de 2025 que admitió la demanda de tutela5, la acción fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que no avocó conocimiento al considerar que el estudio de la posible vulneración de las garantías fundamentales invocadas implicaría estudiar la sentencia que ese mismo tribunal emitió en segunda instancia, para lo cual dispuso remitirla al Consejo de Estado para su conocimiento.

En ese orden se ordenó notificar al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. De igual manera, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, y a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes 1.6.1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional La apoderada de la entidad, mediante escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó que, conforme al escrito de tutela, el actor no acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de haber incurrido la providencia cuestionada en defecto alguno, motivo por el cual la acción de amparo no cumplió con los requisitos que habilitan su estudio, sin que sea permitido utilizarla como una tercera instancia a la decisión ya definida.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones al resultar la acción improcedente. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja La titular del despacho judicial informó que, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 15 de diciembre de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró probada la 5 Se indicó en la providencia que, aunque la acción de tutela no está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, su objeto es establecer el presunto incumplimiento de su decisión, por lo que su comparecencia resulta necesaria y, por ende, se asumió el conocimiento del trámite constitucional. 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 3 de abril de 2025 al accionante, al accionado y a los terceros con interés vinculados.

Índice 7 Samai. Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepción de cosa juzgada y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 31 de octubre de 2024, revocó los ordinales 1º y 2º de la providencia, y en su lugar se inhibió de fallar de fondo el asunto. Manifestó que la consideración del accionante de que su despacho debió continuar el trámite del proceso y dictar sentencia, no se ajusta a los efectos de la sentencia inhibitoria, decisión con la cual finaliza el proceso.

Por lo tanto, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3 Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito del 8 de abril de 2025, el magistrado ponente de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, expresó que la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada fue revocada porque la sentencia en que se fundamentó la primera instancia para adoptar tal postura había sido inhibitoria, en la medida en que allí se había decretado la caducidad del medio de control ejercido y no se había analizado el fondo del asunto.

Precisó que, como el fallo apelado no tuvo en cuenta los alcances de la figura de la cosa juzgada, el tribunal la revocó y consideró procedente emitir una sentencia de reemplazo. En ese orden, explicó que la Sala de Decisión analizó los requisitos procesales del medio de control, de la demanda y del proceso y estableció que el oficio demandado no contenía un acto administrativo, ya que correspondía a una respuesta a la petición de dejar sin efectos una decisión anterior en la que ya se había negado el derecho al reajuste de la remuneración. Sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, se trataba de una solicitud de revocatoria directa de la decisión anterior que, al no prosperar, no contenía una nueva determinación susceptible de ser enjuiciada, por lo que la demanda era inepta, y por lo mismo, la Sala se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.

Adicionó que en la sentencia proferida no se impartió ninguna orden al juez de primer grado, motivo por el cual no encuentra acciones u omisiones que conduzcan a la prosperidad de la acción de tutela interpuesta. Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «demás derechos conexos» del accionante, al considerar que conforme a la sentencia del 24 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, omitió continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 15001-33-33-004-2023-00044- 00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: generalidades de la acción de tutela y el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Caso Concreto El actor cuestionó la omisión del accionado en cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, en la sentencia del 24 de septiembre de 2024 que revocó parcialmente la dictada el 15 de diciembre de 2023, para en su lugar, inhibirse de decidir de fondo la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, proceso radicado con el número 15001-33-33-004-2023- 00044-00/01.

En ese orden, considera el accionante que la sentencia del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dispuso que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja debía emitir un nuevo fallo. De acuerdo con la revisión del expediente, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo como fundamento, contrario a lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado, que en el proceso no se configuraba la excepción de cosa juzgada, comoquiera que en el tramitado ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 8 a pesar de haberse debatido la posibilidad de reliquidar la asignación de retiro del demandante, no se había realizado un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones,pues se había declarado la caducidad del medio de control instaurado.

El ad quem, en el análisis del caso puesto a su conocimiento estableció que el oficio demandado por el señor Lozano Arroyo no contenía un acto administrativo, ya que correspondía a una respuesta a la petición de dejar sin efectos una decisión anterior en la que ya se había negado el derecho al reajuste de la remuneración. Concluyó que conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, se trataba de una solicitud de revocatoria directa de la decisión anterior que, al no prosperar, no contenía una nueva determinación susceptible de ser enjuiciada.

En tal sentido, el tribunal determinó que la demanda era inepta, y por lo mismo, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo. Con base en lo anterior, se observa que con el pronunciamiento de segunda instancia se culminó el trámite del proceso ordinario instaurado por el accionante y, contrario a lo manifestado por el tutelante, no se impuso orden alguna al juez de primera instancia en el sentido de dictar nueva sentencia. Por el contrario, el ad quem fue quien definió la controversia ordinaria en los términos ya mencionados, sin que se encuentre pendiente la emisión de algún pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dado que el 31 de octubre de 2024 se profirió el correspondiente auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Por lo tanto, no se le vulneró algún derecho fundamental al accionante con el archivo del expediente, por lo que la sala negará la solicitud de amparo presentada. 8 Radicado 15001-33-33-004-2023-00044-00. Demandante: José Eber Lozano Arroyo Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja Radicado: 11001-03-15-000-2025-01837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo solicitado por el señor José Eber Lozano Arroyo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”