Micelio
11001032800020250010300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 277 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Beatriz Lorena Rios Cuellar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Temas: Fijación del litigio, decisión sobre las pruebas y sentencia anticipada.

Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 y el numeral 1°, literal c) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente, se dispondrá el traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de Beatriz Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República para lo que resta de la legislatura 2024-2025. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.

Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación: 3. El 26 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado1 decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República y la negó frente a Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente (legislatura 2024-2025). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicado 11001-03-28-000-2024-00185-00. M. P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

El 8 de mayo de 20252 se profirió sentencia que declaró la nulidad del Acta 1. ° de la Sesión Plenaria del 20 de Julio de 2024, en lo que respecta a la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, en su orden. Decisión que quedó ejecutoriada el «28 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.». 5.

El 20 de mayo de 2025, la Sesión Plenaria del Senado de la República eligió como primera y segunda vicepresidente de la Corporación a las senadoras Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, respectivamente3. 6. La demandada, senadora por la coalición MIRA - Colombia Justa Libres4, fue postulada para desempeñar tal dignidad por los partidos: Liberal, Cambio Radical, Conservador, Alianza Social Independiente (ASI), Alianza Verde, Partido de La U”, Centro Democrático y Alianza Democrática Amplia (ADA)5. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. Señaló en primer lugar que el acto de elección transgrede el derecho de participación de las minorías políticas en la conformación de las Mesas Directivas del Senado de la República dispuesto en el artículo 1126 de la Constitución Política y, específicamente, el artículo 407 de la Ley 5.ª de 1992 por cuanto la demandada, quien ocupa la Primera Vicepresidencia, no hace parte de una colectividad con esa condición ya que los partidos políticos postulantes de la senadora Ríos Cuéllar ostentan más de siete (7) curules y, en consecuencia, tienen la virtud de incidir mayoritariamente en las decisiones que se adopten en el Senado de la República (perspectiva cualitativa). 8.

Adujo que, puesto que el artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992 dispone que «[l]as minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías» en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado 11001-03-28- 000-2024-00178-00 (ppal.).

M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Tal como consta en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY. En específico a minuto 4:50:06, donde se evidencia que votaron 100 senadores y la demandada obtuvo 65 apoyos en total. 4 Como consta en la Resolución No. E-3332 de2022 por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales¨.

Resolución aportada con la demanda. 5 Según se tiene de la certificación expedida por el secretario general del Senado de la República, Diego Alejandro González González, mediante Radicado SGE-CE-01877-2025. 6 «ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, alcalde Distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.» 7 «ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.» Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co este caso debería ser la senadora Aida Marina Quilcué Vivas del partido Comunes, con cinco (5) senadores, quien debería ocupar este puesto. 9.

En segundo lugar, en cuanto a la expedición irregular, hizo un análisis de la cosa juzgada como atributo que se le atribuye a las sentencias ejecutoriadas, dotándolas del carácter de inmutables y definitivas, lo que enerva la posibilidad de promover un nuevo proceso cuando este último verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes.

De esta manera, solo las sentencias ejecutoriadas, en los términos descritos anteriormente, son susceptibles de hacer tránsito a cosa juzgada. 10. Indicó que teniendo en cuenta que la Sección en la sentencia del 8 de mayo de 2025, que declaró la nulidad de la elección de John Jairo Roldán Avendaño, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m., fecha a partir de la cual se debe cumplir la orden de nulidad, resultando en una abierta irregularidad que se hubiese elegido a la senadora demandada el 20 de Mayo de 2025, siendo que incluso recaía una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado sobre la Primera Vicepresidencia, haciendo así nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 11. El 1. ° de julio de 20258, se dispuso el traslado de la medida cautelar y se ordenó requerir al Senado de la República la publicación del acto de elección de Lorena Beatriz Ríos Cuéllar como primera vicepresidenta del Senado de la República, periodo 2024- 2025. 12. El 3 de julio de la presente anualidad se pronunciaron la demandada9, la Secretaría General del Senado10 y el Ministerio Público11. 13.

El 17 de julio de 202512, la Sala admitió la demanda, negó la medida cautelar13 y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 14. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta, correr traslado de las excepciones presentadas por la demandada y el Senado de la República. 1.8. Contestaciones de la demanda 15.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez notificadas las partes14, se presentaron las siguientes contestaciones a la demanda. 8 Índice 6 del aplicativo Samai 9 Índice 14 ib. 10 Índice 10 y 18 ib. 11 Índice 17 ib. 12 Índice 20 ib. 13 Al concluir que se requiere establecer el número de curules que obtuvo el partido de origen y comparar esa cifra con las alcanzadas por los demás grupos políticos, con el fin de saber si aquel es una minoría, aspecto que no era posible determinar en esta etapa del proceso dada la ausencia del material probatorio aportado con la demanda. 14 Índice 24 a 27 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.8.1. Secretaría General del Senado de la República15 16. Confirmó los hechos expuestos por la parte demandante y señaló que la elección de la senadora Lorena Ríos Cuéllar se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional y legal, garantiza el derecho de participación de las minorías en las dignidades del Senado y observa los criterios fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 17.

Respecto a la expedición irregular indicó que la elección del senador Roldán quedó sin efectos desde la suspensión provisional decretada el 26 de septiembre de 2024, y su nulidad adquirió firmeza material con la sentencia del 8 de mayo de 2025. 18. De tal forma que la Plenaria del Senado16, en ejercicio de sus competencias, actuó legítimamente al elegir a la senadora Lorena Ríos Cuéllar el 20 de mayo de 2025, en cumplimiento inmediato de la sentencia judicial y en atención al deber institucional de garantizar la adecuada integración de su Mesa Directiva.

Por tanto, la elección no solo fue válida, sino que correspondió al deber institucional de acatar una sentencia de nulidad electoral, cuya firmeza quedó establecida por la inactividad procesal del afectado. 19. En relación con el derecho de participación de las minorías políticas en la conformación de las Mesas Directivas del Senado de la República manifestó que si bien su postulación contó con el respaldo de varios partidos considerados mayoritarios, esto no desnaturaliza su condición de representante de una fuerza minoritaria.

No existe norma alguna que impida que un partido minoritario sea apoyado por otros en la votación correspondiente, siempre que se garantice que las éstas tengan participación en la Mesa Directiva (artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992). 20. Contrario a lo que alega el demandante, la elección no debió recaer obligatoriamente en la candidata del partido Comunes por tener cinco curules, pues la norma no establece un sistema de prelación entre las minorías, ni impone un deber automático de designación con base en un criterio numérico aislado, sino que deja abierta la posibilidad de que el partido minoritario elegido sea producto de acuerdos legítimos entre las bancadas del Congreso, siempre que se respete su condición. 21.

Puntualizó que, conforme a la Resolución E-3332 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, la senadora Lorena Ríos Cuéllar fue elegida en representación de la coalición Mira y Colombia Justa Libres, la cual obtuvo cuatro curules, para el periodo 2022-2026. Por tanto, su colectividad ostenta una condición minoritaria dentro de la célula legislativa, y su postulación para integrar la Mesa Directiva, sin que exista exclusividad o prelación absoluta para otro partido. 22.

Aportó17 el Acta 71 del 20 de mayo de 2025 de la sesión plenaria del Senado de la República publicada en la Gaceta del Congreso 1176 de 2025, en la cual se realizó la postulación, elección y posesión de la demandada. 15 Memorial del 5 de agosto de 2025, índice 32 y memorial del 12 de agosto de 2025, índice 33 ib. 16 Esta actuación se llevó a cabo de forma pública y formal en la sesión del 20 de mayo de 2025, como consta en el video oficial de la plenaria, en el minuto 3:23:50, disponible en el siguiente enlace https://www.voutube.com/watch?v=0xw033FuUKY&t=17867s. 17 Memorial del 12 de agosto de 2025.

Índice 33 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.8.2. La senadora Lorena Ríos Cuéllar18 23.

Manifestó que la elección se ajustó al marco constitucional, legal y jurisprudencial19, garantizando la participación de una minoría política en la conformación de la Mesa Directiva del Senado de la República, protegiendo el pluralismo democrático. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente, falta de sustento jurídico y por carencia actual del objeto ya que para «la fecha de contestación de la demanda ya ha culminado mi periodo como primera vicepresidente del Senado». 24.

En cuanto a la participación de las minorías políticas indicó que es senadora, miembro de Colombia Justa Libres, colectividad que cuenta con una curul en el Senado, por lo que la participación de otros partidos en respaldo a su postulación no altera esta condición ni desvirtúa la legitimidad del acto de elección. 25. Adujo que no es de recibo el argumento del demandante, al sostener que la elección de la vicepresidencia del Senado debió recaer obligatoriamente en la candidata del partido Comunes, únicamente por tener cinco curules, no obstante, la Ley 5.ª de 1992 no establece un sistema de prelación entre las minorías, ni impone una obligación automática de designación con base en un criterio numérico aislado, sino que deja abierta la posibilidad de que el partido minoritario elegido sea producto de acuerdos legítimos entre las bancadas del Congreso, siempre que se respete su condición. 26.

Respecto a la expedición irregular, señaló que su elección se dio en cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada; es así como la Plenaria del Senado20, en cumplimiento del fallo judicial del 8 de mayo de 2025, procedió a garantizar la continuidad de las sesiones y el normal funcionamiento de la actividad legislativa al interior de la corporación, eligiendo nueva Mesa Directiva. 1.8.3.

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 27. El 30 de septiembre de 202521, el demandante presentó escrito de oposición a las excepciones en los siguientes términos: 28. Respecto al argumento que la elección correspondió al cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, insistió en que ello constituye una irregularidad porque: «i) recaía una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado sobre la Primera Vicepresidencia, ii) NO medió renuncia; iii) NO estaba ejecutoriado el fallo que declaró la nulidad del Acta, iv) ergo, NO había vacancia definitiva o absoluta por suplir o llenar». 29.

Señaló que el señor Roldán Avendaño no presentó renuncia a su dignidad en la Mesa Directiva del Senado de la República, como consta en la certificación SGE-CE-02203- 202522, por tanto, no había vacancia definitiva o absoluta por suplir o llenar. 18 Índice 34 de Samai. 19 Consejo de Estado. Radicados 11001-03-28-000-2023-00057-00 y 11001-03-28-000-2024-00178-00. 20 La elección de la nueva Mesa Directiva se llevó a cabo de forma pública y formal en la sesión del 20 de mayo de 2025, como consta en el video oficial de la plenaria, en el minuto 3:23:50, disponible en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY&t=17867s 21 Índice 41 del aplicativo Samai. 22 Ídem.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 30. Agregó que, al momento de determinar si se trata de una minoría, también se debe efectuar el cálculo de las curules alcanzadas por la respectiva coalición cuando el elegido haya formado parte de esa forma asociativa, pues con esta surge una única fuerza política, de modo que se requiere analizar el grado de representatividad23, poder de decisión y su funcionamiento al interior del Congreso de la República.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14924 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 32.

A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12525 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal. 2.2. Asuntos por resolver 33. A partir de lo expuesto en los antecedentes se estudiarán los siguientes aspectos: (i) fijación del litigio, (ii) determinaciones sobre las pruebas, (iii) procedencia para dictar sentencia anticipada y (iv) traslado para alegar. 2.2.2.

Fijación del litigio 34. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales26, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 35.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201127, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es nulo el acto de elección de la congresista Lorena Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República para lo que resta de la legislatura 2024-2025, por desconocer los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5.ª de 1992, pues la demandada no hace parte de una colectividad con participación minoritaria. 23 Adjuntó derecho de petición del 1.° de agosto de 2025, donde solicitó que se oficie al Senado de la República para que certifique la composición, por bancadas e individualmente, de la Plenaria del Senado de la República al 20 de mayo de 2025, sin que a la fecha se hubiere resuelto. 24 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […] 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )” 26 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 27 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).».

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co • Establecer si se presentó una irregularidad en la elección de la congresista Lorena Ríos Cuéllar, el 20 de mayo de 2025, cuando aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia28 que declaró la nulidad de la elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República, dignidad que entró a ocupar la demandada. 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 36.

Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 37. Como se ha sostenido en otras oportunidades29, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 38.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que30: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 39. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.

Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 40. Por cumplir los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, se decretan los siguientes medios de prueba: 2.2.3.2.1.1. De la parte demandante31 - Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 por medio del cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. - Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 «Por medio de la cual se determina los partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber 28 8 de mayo de 2025. 29 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. 31 Aportadas con el escrito de demanda, índice 3 del aplicativo Samai y en el escrito de oposición de las excepciones, índice 41 ib. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13 de marzo de 2022» (sic). - Oficios SGE-CS 2266-2025 y SGE-CS-2503-2025 del del 10 y 11 de junio de 2025, respectivamente, por medio de la cual se da respuesta a una petición, SGE-CE-01877-2025, formulada respecto de unos documentos y se aportan los siguientes: i) Certificación de la postulación elección y posesión de la primera y segunda Vicepresidencia del Senado de la República, realizada en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025. ii) Copia del enlace donde consta la elección y posesión de la primera y segunda vicepresidencia del Senado de la República realizada el 20 de mayo de 2025 https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY&t=17867s - Auto del 26 de septiembre de 2024 dentro de la Radicación No. 11001-03-28-000-2024- 00185-00 (M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra); - Sentencia del 8 de mayo de 2025 dentro de la Radicación No. 11001-03-28-000-2024-00178- 00 (Ppal.), M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. - Constancia de la ejecutoria de la sentencia con radicado 1001-03-28-000-2024-00178-00 del 8 de mayo de 2025. - Certificación SGE-CE-02203-2025, suscrita por el secretario general del Senado de la República. - Se oficie al Senado de la República para que certifique la composición, por bancadas e individualmente, de la Plenaria del Senado de la República al 20 de mayo de 2025, como se solicitó vía derecho de petición el 1.° de agosto de 2025, sin que fuese respondido a la fecha. 2.2.3.2.1.1.1.

Exhortos u Oficios. Por considerarlos conducentes y pertinentes, se decreta el exhorto u oficio invocado en el acápite de pruebas del escrito de oposición de las excepciones, dirigidos al Senado de la República, para que: - Aporte un mapa detallado y completo de la respectiva conformación de la Corporación para el 20 de mayo de 2025, fecha en la que se realizó la elección cuestionada.

Lo anterior con la acreditación de las bancadas que conforma cada colectividad y certifique a qué colectividad pertenece cada congresista para el 20 de mayo de 2025. 41. Por la Secretaría de la Sección Quinta, líbrense los exhortos respectivos, que deberán dirigirse a la dirección electrónica indicada en la solicitud de la prueba y se advertirá a los destinatarios que contarán con un término no superior los tres (3) días para responder. 2.2.3.2.1.2.

De la parte demandada32 y el secretario general del Senado33 42. Oficio SGE-CS-2503-2025 del 11 de junio de 2025 de la Secretaría General del Senado, por medio del cual se remite al demandante «oficio SGE-CS-2266-2025 por medio del cual se 32 Contestación de medidas cautelares, índice 14 a 16 y contestación de la demanda, índice 34 ib. 33 Respuesta medida cautelar, índice 18 ib. y contestación de la demanda, índice 33 ib.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co allega certificación de la postulación y elección de la Primera y Segunda Vicepresidencia del Senado de la República, realizada en la sesión plenaria del 20 de mayo del 2025, la información sobre el acta número 71 de la sesión mencionada anteriormente, así como el enlace del video donde consta dicha elección». 43.

Oficio SRE-CS-0186-2025 del 2 de julio de 2025 proferido por la sección de relatoría del Senado de la República, por el cual se «informa que, la elección objeto de consulta, fue llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2025, cuya Acta de Sesión Plenaria se encuentra actualmente en proceso de elaboración y publicación en su respectiva Gaceta del Congreso.

No obstante, con el fin de suministrar efectiva respuesta, me permito poner de presente que la referida elección puede ser verificada ingresando al enlace web https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY; en específico, durante el interregno de tiempo 4:04:02 a 4:32:36 de la grabación». 44. Oficio SGE-CS 2266-2025 del 10 de junio de 2025 elaborado por la Secretaría General del Senado.

En el que se remite la información sobre la postulación y elección demandada por parte del jefe de Relatoría al secretario general del Senado de la República. 45. Certificación expedida el 10 de junio de 2025 por el secretario general del Senado de la República, relativa a la elección de la primera vicepresidente de la Corporación, llevada a cabo el 20 de mayo de 2025. 46.

Certificado de la Comisión Escrutadora General de la Organización Electoral donde consta que: «BEATRIZ LORENA RÍOS CUÉLLAR identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.367.488 fue elegida: SENADORA DE LA REPÚBLICA POR LA COALICIÓN MIRA, COLOMBIA JUSTA LIBRES - PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES». 47. Certificado del Partido Colombia Justa Libres donde consta que la señora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar es la única senadora y única curul que este partido ostenta en el Congreso de la República. 48.

Acta 71 del 20 de mayo de 2025 de la sesión plenaria del Senado de la República publicada en la Gaceta del Congreso 1176 de 2025, en la cual se realizó la postulación, elección y posesión de la senadora Beatriz Lorena Ríos Cuéllar, como primera vicepresidente del Senado34. 2.2.3.3. Incorporación de la prueba documental aportada 49.

Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y decretados en la presente providencia, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que se les asigne, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.4. Traslado de la prueba aportada por exhorto 50.

Recaudada la prueba decretada mediante exhorto u oficio a solicitud de la parte demandante, se correrá traslado de esta, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 34 Memorial del 12 de agosto de 2025, índice 33 ib.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.2.4. Sentencia anticipada 51. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 52.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011 se estableció: «Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles» 53.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 54.

Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que se decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 55. Revisado el expediente virtual que obra en el sistema de información SAMAI, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 56.

Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que se aportaron con la demanda, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 57. Tampoco se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la presente decisión, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 58.

Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 de ese mismo estatuto, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva Radicado: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Beatriz Lorena Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho así lo dispondrá. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de esta providencia.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.2.3.2.1. de esta providencia. • DECRETAR las pruebas solicitadas por la parte demandante mediante exhorto u oficio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2.3.2.1.1.1. de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección, líbrense las comunicaciones respectivas.

PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER a la entidad exhortada35, el término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para que remita en forma íntegra los documentos solicitados, so pena de la imposición de sanciones.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

CUARTO: Téngase como correo electrónico para notificaciones de la parte demandada lorena.rios@senado.gov.co.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 35Senado de la República.