Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Se declara improcedente por relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Lucelina Urrea Malecio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSFU, contra las sentencias del 14 de noviembre de 2018 y del 17 de febrero de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa adelantado con radicado No. 52001-23-31-000-2010-00025-00, en el que se rechazaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 2 1.- El 18 de septiembre de 2023 Lucelina Urrea Malecio presentó, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSFU, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por las sentencias del 14 de noviembre de 2018 y del 17 de febrero de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente. 2.- Estas providencias se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-2010-00025-00; en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, se confirmó esa decisión y se declaró la falta de legitimación por activa de Lucelina Urrea Malecio. 3.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: «Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. consejero se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 17 de Febrero del 2023 emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual decidió confirmar la Sentencia del 14 de Noviembre del 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por LUCELINA URREA MELECIO Y OTROS en contra de LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, por las razones anteriormente expuestas».
B. Hechos 4.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Lucelina Urrea Malecio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSFU, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de su compañero permanente, Genaro Fernández Suárez, pues la Nación incumplió con su obligación de «salvaguardar el orden público» e incurrió en una «grave inoperancia de su obligación de hacer». 4.2.
En la demanda se señaló que Genaro Fernández Suárez era erradicador de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 3 cultivos ilícitos y falleció el 29 de octubre de 2007 en la vereda El Bombón del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) como consecuencia de una descarga eléctrica, según lo manifestaron los soldados del Ejército Nacional encargados de su cuidado. 4.3.- En sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la totalidad de las pretensiones y señaló lo siguiente1: (i) la muerte no se produjo por una descarga eléctrica, sino por un acto terrorista2;
(ii) no se demostró la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, pues se trató de una conducta ilícita impredecible y sorpresiva; (iii) tampoco se probó quién o quiénes emplearon al señor Genaro Fernández Suárez para la labor de erradicación ni bajo qué condiciones. 4.4.- Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación3, el cual fue resuelto en sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que vinculó a la Policía Nacional, confirmó el sentido del fallo de primera instancia, pero la modificó al señalar que Lucelina Urrea Malecio no tenía legitimación por activa4.
C. Fundamentos de la vulneración 5.- La accionante afirma que, a través de sus providencias, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, manifiesta que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto fáctico porque se hizo una valoración defectuosa 1 Como prueba principal, el tribunal tuvo en cuenta el proceso penal que se adelantó por la muerte de tres (3) personas, entre ellos el señor Genaro Fernández Suárez, en donde se señaló que «una de las patrullas dedicadas al área de erradicación de cultivos ilícitos fue objeto de atentado terrorista con explosivos mientras el personal retornaba luego de terminar la jornada de erradicación». 2 Al expediente se aportó como prueba el proceso penal identificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) bajo el radicado No. 860016000503200780988, donde se pudo establecer que la muerte se produjo como consecuencia de un acto terrorista.
Se procesó como presunto responsable a un hombre señalado de pertenecer a las FARC, quien posteriormente fue absuelto por falta de pruebas. 3 La accionante sustentó su recurso de apelación señalando que no existió disparidad entre los hechos relacionados en la demanda y lo probado en el proceso. Manifestó que el expediente penal allegado al proceso permitió establecer que el señor Genaro Fernández Suárez falleció como consecuencia de un acto terrorista.
Por último, manifestó que el Ejército Nacional era el responsable de la protección y seguridad de los erradicadores de cultivos ilícitos, por lo que sí era la autoridad llamada a responder. 4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que el hecho de tener un hijo en común no era motivo suficiente para acreditar su condición de compañeros permanentes.
La accionante no se pronunció frente a esta decisión en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 4 del material probatorio, principalmente del expediente del proceso penal adelantado en contra de un supuesto miliciano de las FARC, por los siguientes motivos: 5.1.- Considera que está debidamente soportado en el expediente que Genaro Fernández Suárez falleció mientras desarrollaba su trabajo como erradicador de cultivos ilícitos, por lo que su cuidado y seguridad estaban a cargo del Estado, al tratarse de una actividad peligrosa. 5.2.- Adicionalmente, señala que en la demanda se tuvo como causa de la muerte una descarga eléctrica, teniendo en cuenta que eso fue lo manifestado por los miembros del Ejército Nacional encargados de su cuidado.
Sin embargo, en el transcurso del proceso se pudo establecer que la muerte se produjo como consecuencia de un acto terrorista que tuvo lugar mientras los erradicadores volvían de sus funciones, por lo cual había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 5.3.- Finalmente, la accionante señala que se demostró que el daño se ocasionó por un acto terrorista ejecutado por miembros de las FARC contra erradicadores de cultivos ilícitos que volvían de su jornada de trabajo, cuyo cuidado estaba a cargo del Estado.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (accionado) se opuso a la solicitud de amparo, porque (i) la accionante no satisfizo el requisito general de relevancia constitucional, pues pretende que el juez de tutela haga una nueva revisión del proceso ordinario; y, en todo caso, (ii) tampoco acreditó que se haya configurado el defecto alegado, pues la valoración de las pruebas arrojó que la autoridad accionada no incurrió en un incumplimiento de un contenido obligacional a su cargo o que en su cabeza hubiera surgido un deber objetivo de reparar. 7.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) se opuso a que se concediera el amparo teniendo en cuenta que en las providencias atacadas se hizo un estudio adecuado del material probatorio allegado al expediente, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de las partes. 8.- El Ministerio de Defensa (vinculado) sostuvo que los derechos de la accionante no fueron vulnerados y que no se constituyó el defecto fáctico alegado, ya que las Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 5 providencias atacadas se ciñeron a la sana crítica y fueron proferidas dentro de la autonomía judicial. 9.- La Policía Nacional (vinculado) alegó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales y que la providencia no incurrió en un defecto fáctico, pues las pruebas se valoraron adecuadamente.
II. CONSIDERACIONES 10.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario5 y la falta de legitimación de la señora Lucelina Urrea Malecio porque en el proceso ordinario se declaró la falta de legitimación y en el escrito de tutela no presenta ningún reparo sobre esa determinación. De cualquier manera, se advierte que la tutela frente a los derechos del menor sí es procedente, pero no podía prosperar por las siguientes razones: E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional del defecto fáctico en relación con omisión en la valoración del expediente penal, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 11.- En concepto de la accionante, existió un defecto fáctico en las providencias atacadas teniendo en cuenta que no se valoró en debida forma el expediente penal que se abrió con ocasión a la muerte de Genaro Fernández Suárez y otros erradicadores de cultivos ilícitos.
Sostiene que a través de dicho medio de prueba se podía establecer que Genaro Fernández Suárez falleció como consecuencia de un acto terrorista, y que dicho acto terrorista sucedió en desarrollo de sus labores de erradicador de cultivos ilícitos. Así las cosas, el Estado estaba llamado a responder teniendo en cuenta que, por la naturaleza de las labores desempeñadas, era su obligación garantizar la seguridad de los erradicadores 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 6 12.- No obstante, la Sala encuentra que en las providencias atacadas no hubo una valoración caprichosa o arbitraria de las piezas del expediente penal, sino que, en virtud de la sana crítica, se concluyó que del expediente penal solamente se podía establecer la existencia del daño, sin que fuera posible establecer su relación de causalidad con una acción u omisión de la Administración. Esto, por la falta de claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos. 13.- Lo anterior, entre otras cosas, porque en la demanda no se aportaron pruebas adicionales que dieran claridad de las condiciones en las que falleció Genaro Fernández Suárez; pues incluso, fue en el marco del proceso ordinario que se pudo establecer que la causa de la muerte no fue una descarga eléctrica como se había señalado en la demanda. 14.- Adicionalmente, en las providencias atacadas se advirtió que en la demanda no se pudo establecer la persona natural o jurídica que habría contratado al señor Genaro Fernández Suárez, ni el tipo de vinculación que este tuvo para desarrollar la actividad de erradicador de cultivos ilícitos; y esta, en principio, sería la persona encargada de responder por la muerte del trabajador.
De ahí que no pudo atribuirse el daño a la autoridad demandada 15.- Por lo anterior, en ambas providencias se estableció que las autoridades demandadas no incumplieron un deber a su cargo y, por lo tanto, no tenían la obligación de reparar el daño. Por tal motivo, la falta de acreditación del nexo causal no se debe a una omisión o indebida valoración del expediente penal, sino a la falta de pruebas que permitieran atribuir responsabilidad a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. 16.- Al respecto, la Sala encuentra que las autoridades accionadas hicieron una valoración adecuada y conforme a la sana crítica frente al expediente penal, por lo que no se constituye el defecto fáctico alegado ya que las diferencias subjetivas frente a la valoración de las pruebas no ameritan la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05092-00 Accionantes: Lucelina Urrea Malecio y otro Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional 7
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo por lo expuesto en la parte motiva y la falta de legitimación por activa de la señora Lucelina Urrea Malecio.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto