CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 27001-23-33-000-2014-00046-01 (0826-2017) Demandante: Celina Figueroa Sánchez Demandado: Departamento del Chocó, Departamento Administrativo de Salud del Chocó Temas: Control de legalidad de las actuaciones judiciales.
Se deja sin efectos lo actuado desde el auto admisorio del recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para dar continuidad al trámite; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que ello no es posible, por las razones que se expondrán a continuación y que atañen al control de legalidad de los autos proferidos el 29 de mayo de 2019 y el 2 de septiembre de 2021, a través de los cuales se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se corrió traslado a las partes para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes. 1.
Antecedentes 1.1. La señora Celina Figueroa Sánchez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la reclamación laboral que elevó ante el departamento del Chocó - Departamento Administrativo de Salud del Chocó, dasalud.[1] 1.2.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a la parte accionada a pagar las cesantías definitivas causadas entre los años 2004 a 2007 y la sanción moratoria derivada del incumplimiento de dicha obligación. 1.3. El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda.[2] 1.4.
El 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.[3] 1.5. La actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue concedido por el ad quem, mediante auto del 7 de marzo de 2019.[4] 1.6. El 29 de mayo de 2019, este despacho admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.[5] 1.7.
El 2 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes dentro del sub lite.[6] 2. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible continuar con el trámite del presente asunto. Esta conclusión surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. A continuación, se desarrollarán los temas enunciados. 2.1.
Facultad de saneamiento del proceso Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.
En armonía con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Al respecto, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:[7] Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.
Conforme al anterior criterio interpretativo, en consonancia con el artículo 207 del cpaca, se observa que el ordenamiento jurídico ha instituido la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia y, por tal motivo, los jueces se encuentran facultados para sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. 2.2.
Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
Ahora bien, el artículo 262 ibidem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En relación con la última exigencia, esta Subsección ha indicado lo siguiente:[8] De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. […] En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[9].
Así las cosas, la aplicación pretendida por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que los fallos que se invocan como contrariados o desconocidos, si bien tienen la condición de sentencias de unificación, no eran vinculantes para cuando se expidió el fallo del 25 de abril de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que hace impróspera la única causal que se encuentra prevista por el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, para este recurso de naturaleza extraordinaria.
En este orden de ideas, es de imperioso cumplimiento que el precedente que se alegue como vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis y que se haya proferido con anterioridad a la sentencia que se pretende infirmar. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[10] dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido con idénticos efectos del rechazo cuando, «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262» ibidem. 2.3.
El caso concreto. Análisis del despacho Mediante auto del 29 de mayo de 2019, este despacho admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que se cumplían los presupuestos para el efecto y, en especial, porque la interesada invocó las siguientes sentencias de unificación: i) Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-2014) CE-SUJ004. ii) Sentencia del 18 de junio de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00580- 01 (4691-2015) CE-SUJ012-S2.
Sin embargo, se pasó por alto que las mencionadas providencias fueron proferidas con posterioridad a la sentencia que se pretende infirmar en el sub lite por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues aquella fue suscrita el 11 de agosto de 2016 y las decisiones judiciales invocadas datan del 25 de agosto de 2016 y del 18 de junio de 2018.
Así las cosas, se incumple con el cuarto requisito previsto en el artículo 262 del cpaca para la admisión del recurso extraordinario, por cuanto la norma ordena que el interesado debe indicar con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Tal mandato también implica que deba existir correspondencia entre los supuestos fácticos y normativos de las providencias objeto de comparación y que la sentencia de unificación haya sido expedida con anterioridad a la que se pretende dejar sin efectos, pues, de lo contrario, se afectarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la cosa juzgada y la obligatoriedad que se predica de las providencias judiciales, ya que se estaría aplicando una regla que ni el juez ni las partes podían conocer para el momento en que se adoptó la decisión.[11] De otro lado, al reexaminar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, se advierte que aludió a una sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007 y citó apartes, pero no la identificó. No obstante, al revisar el sistema de consulta jurisprudencial del Consejo de Estado, el despacho logró verificar que en la fecha indicada la Sala Plena de esta corporación profirió sentencia dentro del radicado 76001-23- 31-000-2000-02513-01(IJ), referente a la acción pertinente para reclamar la sanción por la mora en el pago del auxilio de cesantías; sin embargo, en esa oportunidad no se abordó la figura de la prescripción trienal cuya configuración es la que pretende atacar la accionante en este caso.
En efecto, el escrito del recurso extraordinario evidencia que el interés de la señora Figueroa Sánchez es reabrir una tercera instancia dentro del debate procesal, pues su defensa consiste en argumentar que en el sub lite se configuró un acto ficto negativo que podía demandarse en cualquier tiempo y, por ende, ello suspendía los términos para que operara la prescripción trienal.
Sin embargo, el referido recurso no invoca una sola sentencia de unificación del Consejo de Estado que pueda reputarse como desconocida por los falladores de instancia y mucho menos que guarde relación con el presente litigio, motivo por el cual no era procedente la admisión de este trámite, en tanto no se reunían los requisitos legales previstos en el artículo 262 del cpaca.
En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 265 del cpaca antes citado, se dejará sin efecto lo actuado desde el auto del 29 de mayo de 2019, que admitió el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en su lugar, se inadmitirá el proceso de la referencia, con efectos de rechazo, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. De conformidad con el artículo 207 del cpaca, dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 29 de mayo de 2019, que admitió el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Celina Figueroa Sánchez contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 3 a 17. [2] Folios 118 a 129. [3] Folios 199 a 204. [4] Folios 235 a 237. [5] Folio 271. [6] Folio 278. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020). [9] Artículo 256 del CPACA. [10] Conviene precisar que la citada disposición fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, las nuevas reglas no son aplicables al presente asunto, toda vez que el recurso se interpuso con anterioridad a su entrada en vigencia. [11] En similar sentido pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: 1) Sección Tercera, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585- 2020); 2) Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2017, radicado: 11001-03-28-000-2016-00060-00. ----------------------- Radicación: 27001-23-33-000-2014-00046-01 (0826-2017) Demandante: Celina Figueroa Sánchez