Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 1 Índice 00044 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien es cierto el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Resolución 6811 del 8 de noviembre de 20174 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó: la reliquidación y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde la fecha de su vinculación como funcionarios de la Rama Judicial y hasta el cumplimiento de la obligación, conforme a las certificaciones de tiempo de servicio aportadas; el pago de la diferencia entre lo que actualmente perciben y lo que corresponda por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios; la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta la respectiva certificación de tiempo de servicio.
Entre otras pretensiones. Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 24 de abril de 2012, fecha en la que fue vinculado como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, y desde el 1 de abril de 2017 se desempeña como magistrado de dicha corporación. 6. Elevó petición ante la entidad demandada, para que se le reconozca y reliquide la prima especial de servicios, el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar, y que se tenga en cuenta lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes y los congresistas, tomando como referencia el 80% de los ingresos de estos últimos.
La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 6811 del 8 de noviembre de 2017. Fundamentos de derecho. 7. Para la abogada de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 15 y 21 del CST; 12, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992;
Decreto 610 de 1998, 1239 de 1998, 1102 de 2012 y Ley 270 de 1996. 8. Señaló que las resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no atienden el marco constitucional y convencional en materia laboral, al negar el pago de la prima especial de servicios como factor salarial en aplicación de la Ley 4ª de 1992.
Esa negativa vulnera los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución, en cuanto desconoce la igualdad, el derecho al trabajo y sus principios rectores, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, la protección especial al trabajo y el debido proceso. 4 Folios 53-55 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Asimismo, contraría el principio de «a trabajo igual, salario igual», y los compromisos internacionales asumidos por Colombia, entre ellos la Convención 111 de la OIT, que consagran la igualdad de trato y el desarrollo progresivo de los derechos laborales. En consecuencia, los actos administrativos demandados resultan ilegales, por cuanto restringen derechos ciertos, individuales y concretos, afectando de manera arbitraria la remuneración que constitucional y legalmente corresponde.
Contestación de la demanda. 10. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 11.
Sostuvo que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento. 12.
Por otro lado, consideró que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998. Así mismo, refirió que la bonificación por compensación no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales. 13. Finalmente, formuló como excepciones la de integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada.
Sentencia de primera instancia. 14. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20206, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que solo hay lugar a reconocer el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir por la demandante con su consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios, y aplicó la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014. 5 Folios 159-175 del expediente. 6 Folios 217-224 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar al señor Julio César Villamil Hernández, de manera retroactiva, la diferencia entre lo que percibió y lo que debió recibir por concepto de ingresos mensuales y prestaciones sociales.
Dichos valores deben liquidarse tomando como base el salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, en los periodos comprendidos desde el 2 de mayo de 2014 y en adelante, mientras ejerció el cargo de magistrado auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Recurso de apelación. 16. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación7. 17. Señaló que el fallo se equivocó al acoger la sentencia del Consejo de Estado de 2019, pues si bien esta estudió aspectos generales de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la prescripción trienal, también dejó claro que dicho beneficio no es procedente para magistrados de tribunal ni cargos equivalentes. 18.
Ya que la nivelación salarial de estos funcionarios ya fue realizada mediante el Decreto 610 de 1998 —subrogado por el Decreto 1239 de 1998—, que creó la bonificación por compensación, la cual fijó que sus ingresos no podían ser inferiores al 80% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes. Esta bonificación sustituyó la prima especial y, conforme a la Ley 332 de 1996 y al propio decreto, constituye el único factor salarial reconocido para pensiones. 19.
En consecuencia, ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones incluyendo nuevamente la prima especial significaría superar el tope del 80% fijado por la normativa y la jurisprudencia unificada, lo que desbordaría el marco legal. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20. Por auto del 2 de mayo de 20238, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 8 de agosto de 20239 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7 Folios 232-233 del expediente. 8 Índice 00022 de SAMAI. 9 Índice 25 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. La parte demandante10 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada11 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada.
El Ministerio Público guardó silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente. 25.
Además, cabe aclarar que el recurso se limita a los argumentos presentados frente al demandante Julio César Villamil Hernández; toda vez que, mediante providencia del 7 de febrero de 2020, en audiencia se declaró la falta de competencia respecto del demandante José Fernando Salazar Chávez, cuyo trámite se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
Problema jurídico. 26. Le corresponde a la Sala establecer ¿Si debe reconocerse al actor el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación? en esa misma línea, corresponde determinar si acceder a las pretensiones implicaría superar los topes fijados por la normativa aplicable y si la mencionada prima constituye o no un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 10 Índice 00035 de SAMAI 11 Índice 00037 de SAMAI. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2.
Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 28. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 29. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 31.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 32. Posteriormente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 33. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el actor se liquidaron sobre un 70% de aquel22. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 22 Folio 214 y tal como se desprende del acto administrativo demandado fl. 14-25 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Se probó dentro del proceso que el demandante ocupó el cargo de magistrado auxiliar desde el 24 de abril de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2016 y desde el 24 de enero de 2017 a la fecha, según se desprende del acto administrativo No. 6811 del 8 de noviembre de 2017 y del certificado laboral23. 35.
En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 36.
Sin embargo, se adicionará la sentencia para precisar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial excepto para efectos pensionales, ya que el a quo no precisó dicho aspecto en la parte resolutiva del fallo. 37. Por otro lado, se tiene que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, bajo el radicado 110010325000201900609 00 (4735-2019), motivo por el que se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 38. En cuanto a la superación del tope establecido en el Decreto 610 de 1998, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, es del caso señalar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto y en los decretos anuales que expide el 23 Folios 14-25 y 213-214.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 39.
Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 40.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración desde el 24 de abril de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2016 y desde el 24 de enero de 2017 hasta que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento, debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 41.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos y que deberá efectuar los aportes a pensión. Condena en costas. 42. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 43. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 44.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, desde el 24 de abril de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2016 y desde el 24 de enero de 2017 hasta que el demandante ocupe o haya ocupado un empleo susceptible de dicho reconocimiento.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01577-02 (4759-2021) Demandante: Julio Cesar Villamil Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO. Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 418.011, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 00042 SAMAI.
OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.