CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03910-00 Demandante: MARÍA ELVIRA PEÑA ESCAMILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Tardanza en resolver el impedimento manifestado por el magistrado Iván Fernando Prada Macías el 16 de noviembre de 2023 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Elvira Peña Escamilla contra el Tribunal Administrativo de Santander. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de julio de la presente anualidad1, la señora María Elvira Peña Escamilla, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, por una supuesta mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00201-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Se ordene al despacho judicial dar celeridad y prioridad al proceso, ya que no hay ninguna seguridad respecto a mi tiempo de existencia, pues soy una persona de la tercera edad avanzada -más de 80 años-. 2.- Se ordene al despacho no incurrir nuevamente en estas circunstancias, por cuanto es absolutamente desgastante y repetitivo tener la necesidad de impetrar acciones de tutela para dar impulso procesal a un proceso jurídico cuyos términos debe respetar el despacho. 1 Se advierte que, el 14 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03910-00 Demandante: María Elvira Peña Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela La parte actora narró que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la sustitución de la pensión de jubilación percibida en vida por su compañero permanente, Nemesio Mateus Mateus, cuyo pago fue suspendido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (antes Cajanal EICE), toda vez que el derecho se encontraba en discusión con la esposa del causante, quien también reclamó la prestación. La demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, que, el 4 de octubre de 2023, profirió sentencia de primera instancia favorable a la accionante.
Resaltó que, previo a ello, fue necesario interponer una acción de tutela, debido a la mora y «marasmo» con que se tramitó el proceso. Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación, que se concedió y se asignó por reparto del 5 de octubre de 2023 al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Iván Fernando Prada Macías, quien se declaró impedido, dado que la jueza de primera instancia es su cónyuge.
Según la accionante, el 22 de febrero de los corrientes el expediente se remitió a la escribiente del Despacho 5 y, el 3 de marzo siguiente, ingresó al despacho para efectos de resolver el impedimento. Afirmó que, sin justificación alguna, a la fecha de radicación de la tutela no se ha resuelto el impedimento manifestado por el Iván Fernando Prada Macías y, tampoco se ha dado al proceso el trámite que corresponde, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso y de igualdad, más aún, si se considera que es una persona de edad avanzada (más de 80 años), que reclama la sustitución pensional. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1º de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad demandada. Así mismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
Pese a ser debidamente notificado, el magistrado Ramos Salazar no se pronunció en esta oportunidad. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03910-00 Demandante: María Elvira Peña Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Elvira Peña Escamilla, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Santander, al no haber resuelto el impedimento manifestado el 16 de noviembre de 2023 por el magistrado Iván Fernando Prada Macías, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00201-01. 2.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora María Elvira Peña Escamilla, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, según lo conocido en el expediente, durante el trámite de la acción el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto mediante el cual se declaró fundado el impedimento manifestado el 16 de noviembre de 2023 por el magistrado Iván Fernando Prada Macías, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00201-01.
En efecto, una vez consultado el sistema de información judicial2, y revisado el trámite del referido proceso ordinario, se observa que el pasado 21 de agosto se profirió la providencia que se echa de menos por la accionante, la cual fue notificada por estado del día siguiente. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03910-00 Demandante: María Elvira Peña Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial se satisfizo la pretensión de la señora María Elvira Peña Escamilla: que se diera trámite a su proceso y se resolviera el impedimento manifestado por el magistrado Iván Fernando Prada Macías.
Así las cosas, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF