Micelio
11001032500020180113800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-13

Radicación interna: 4014-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Leydy Johanna Erazo Cruz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Policia Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional -Casur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales AUTO – RESUELVE RECURSOS Y NULIDAD CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 11 DE JULIO DE 2023 -REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR- __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a pronunciarse sobre los escritos presentados por (i) la parte demandante, correspondiente a los recursos de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto proferido el 11 de julio de 2023, así como la nulidad del ordinal primero de dicha providencia; y (ii) Pedro Antonio Herrera Miranda, atinente al recurso de reposición contra el auto del 7 de julio de 2021.

I.- Antecedentes 1.1. Auto recurrido 1. En providencia del 11 de julio de 2023, se resolvió (i) revocar el auto proferido el 7 de julio de 2021 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta del 22 de abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales [ ]», suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) ordenar a la Secretaría que se remitiera la providencia al despacho del consejero César Palomino Cortés, en el que cursaba el trámite de aclaración de la providencia del 28 de julio de 2022 -que resolvió el recurso de súplica-; y (iii) precisar que frente al procedimiento iniciado de conformidad con el artículo 238 del CPACA, operó la sustracción de materia. 2.

El argumento que sustentó la decisión se contrajo a que, dada la intervención de las entidades y coadyuvantes, se debía colegir que se generaron escenarios y 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales que no se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida cautelar, «tales como el concerniente a la determinación de la verdadera intención, propósito o finalidad del constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a la exclusión del régimen de la Fuerza Pública, o el atinente a la definición de los destinatarios del acta demandada». 1.2.

Solicitud de nulidad y recursos de reposición y en subsidio súplica presentados por la parte demandante 3. En escrito radicado el 14 de julio de 2023, la parte demandante manifestó lo siguiente1: «[ ] interponer recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el NUMERAL 3 del auto del 11 de julio de 2023; y a la vez recurso de súplica o en su defecto si llegare a ser improcedente, impetrar nulidad contra el artículo 1 del auto que levanta medida cautelar, por violación al debido proceso constitucional». 4.

Los argumentos que se expusieron para sustentar el recurso, fueron los que a continuación se sintetizan: 4.1. La medida cautelar fue decretada en auto del 7 de julio de 2021, providencia contra la cual se presentó el recurso de súplica resuelto el 28 de julio de 2022 por el despacho del consejero César Palomino Cortés; en esta providencia, en principio, se decidió confirmar la decisión, pero en el trámite de ejecutoria, uno de los sujetos procesales solicitó la aclaración, «lo que interrumpió la ejecutoria y por lo cual hasta el día de hoy no ha sido resuelta.

Es decir, hay asuntos importantes por aclarar y conocer del auto que confirma y que cobre ejecutoria, para después si [sic] revocarlo»; en consecuencia, el despacho carecía de competencia funcional para decidir nuevamente sobre la medida. 4.2. No era válido el argumento atinente a que se generaron escenarios y contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales, pues fueron analizados en los autos del 7 de julio de 2021 y 28 de julio de 2022 y, de cualquier modo, en la providencia recurrida no se explicó de cuáles se trataba; además, la norma exige que, para revocar la medida cautelar, se debe advertir que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o que fueron superados, los cuales «indefectiblemente brillan por su ausencia». 4.3.

En el comunicado del 13 de julio de 2023 publicado en la página del Consejo de Estado se informó que la medida cautelar fue levantada por la solicitud presentada por un número plural de ciudadanos que acudieron al proceso como 1 SAMAI, índice 222. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz coadyuvantes; sin embargo, en el auto no se analizaron ni sopesaron los argumentos de dichos escritos. 4.4.

Es de público conocimiento que, desde el 4 de julio de 2023 hasta el 11 de julio siguiente, se hicieron «plantones y protestas», de manera que se debió «enviar un mensaje más claro y juicioso al país en sus providencias, detallando las razones de su decisión [ ]». 4.5. Respecto del incidente de desacato, se consideró «erradamente» que no se desobedeció la orden judicial por sustracción de materia a pesar de la suspensión de los efectos del acta acusada y, en todo caso, «el hecho de revocarse la medida a los dos años, el 11 de julio de 2023», no subsana la desobediencia. Lo mismo ocurrió con el procedimiento iniciado en virtud del artículo 238 del CPACA. 1.3.

Recurso de súplica presentado por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda 5. Manifestó que, con el auto que suspendió los efectos del acto demandado, se vulneraron los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política, así como el principio de «garantía del patrimonio de los asociados y el principio de confianza legítima en conjunción de los principios de la buena fe y la seguridad jurídica». 1.4.

Trámite de los recursos y la nulidad 6. El 18 de julio de 2018, se fijó en lista el recurso de reposición presentado por la parte demandante, por el término de 3 días2. 7. El mismo día, Henry Alfredo Bustos Caicedo3, manifestó que en la providencia recurrida no se «profundiz[ó] el tema ni se precis[ó] de que [sic] manera se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para levantar una medida cautelar y mucho menos se [controvirtieron] o [desvirtuaron] las razones que tuvo la magistrada [ ] y sus compañeros de sala para proferir una medida cautelar y para confirmarla en dos providencias anteriores».

Expresó que se violó el debido proceso de las partes al no «esperar la aclaración del auto del 28 de julio de 2022» para levantar la medida cautelar. 8. Asimismo, se fijó en lista por el término de 1 día, la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante4. 2 SAMAI, índice 229. 3 Reconocido como coadyuvante de la parte demandante en auto del 12 de mayo de 2023.

SAMAI, índice 339. 4 SAMAI, índice 230. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz 9. En dicha fecha también se fijó en lista el recurso de reposición presentado por Pedro Antonio Herrera Miranda contra el auto proferido el 7 de julio de 20215. Los sujetos procesales guardaron silencio.

II. Consideraciones 2.1. Sobre el escrito presentado por la demandante, Leydy Johanna Erazo Cruz 10. En el caso concreto, la parte demandante presentó el memorial en los siguientes términos: i. Recurso de súplica «o en su defecto si llegare a ser improcedente, impetrar NULIDAD contra el artículo 1 del auto que levanta medida cautelar, por violación al debido proceso constitucional» ii.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el «numeral 3» del auto del 11 de julio de 2023. 2.1.1. El recurso de súplica y la solicitud de nulidad en contra del ordinal primero del auto proferido el 11 de julio de 2023 -numeral i)- 11. En el auto proferido el 11 de julio de 2023, el despacho se pronunció sobre las «solicitudes de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional» y, en el ordinal primero, se resolvió: «Primero: Revocar el auto de ponente del 7 de julio de 2021, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta del 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales [ ]», suscrita por la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.» 12.

Como se observa, la decisión se contrajo a revocar la medida cautelar que fuera decretada en el auto del 7 de julio de 2021, lo que significa que el recurso de súplica devenga en improcedente conforme con lo previsto en el artículo 243A del CPACA que dispone: «Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 5 SAMAI, índice 228. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz 1.

Las sentencias proferidas pen el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares. [ ]» 13. Entonces, comoquiera que el recurso de súplica está previsto en el artículo 246 ibidem el cual, a su vez, se encuentra ubicado en el capítulo XII, debe comprenderse que se trata de un recurso ordinario y, por consiguiente, no procede frente al auto que revocó la medida cautelar de suspensión provisional.

En consecuencia, en la parte resolutiva se declarará su improcedencia. 14. Ahora, a más de lo anterior, la parte actora solicitó que, en caso de que el recurso de súplica fuera improcedente, se declarara la «nulidad» del ordinal primero «por violación al debido proceso constitucional». Para tal efecto, sostuvo que (i) no era posible revocar la medida cautelar porque estaba pendiente de tramitar la solicitud de aclaración del auto que resolvió el recurso de súplica; y (ii) en la providencia no se determinó a qué cambios sobre factores normativos, hermenéuticos y fácticos se refería. 15.

Pues bien, debe precisarse que la nulidad se predica frente a los actos procesales y, en el sub examine, la parte demandante no acudió a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino la dirigió contra uno de los ordinales del auto proferido el 11 de julio de 2023, lo cual daría lugar a su rechazo de plano, conforme con lo establecido en el artículo 135 ibidem; sin embargo, comoquiera que erigió la petición sobre la vulneración del debido proceso, el despacho se detendrá en el análisis de los dos aspectos antes mencionados que fueron objeto de reproche. 16.

Por un lado, en lo atinente al argumento relativo a la competencia para revocar la medida cautelar - punto (i) del párrafo 14-, ha de señalarse que, contra el auto del 7 de julio de 2021 que decretó la medida de suspensión provisional, se presentó el recurso de súplica. De conformidad con el artículo 246 del CPACA, este procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem cuando sean dictados en el curso de la única instancia y se surtirá «en los mismos efectos previstos para la apelación de autos». 17.

A su turno, en el numeral 5 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, se estableció que procederá el recurso contra el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar» y, en el parágrafo 1, se dispuso lo siguiente: «Parágrafo 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma en contrario». 18. El artículo 323 del Código General del Proceso prevé que, en el efecto devolutivo, «no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso», es decir que el despacho continuó con la competencia para ejecutar y cumplir la medida cautelar e, incluso, para levantarla, modificarla o revocarla.

Así se expuso, por ejemplo, en el auto proferido el 30 de mayo de 20196, en el que se expuso7: «En ese orden de ideas, para el caso en concreto existe norma especial, según la cual, los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra las providencias que decreten una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo». Y por efecto devolutivo se entiende, la consecuencia que se deriva de la interposición de un recurso de alzada contra una decisión judicial, para que, mientras ésta es evaluada por el superior jerárquico o funcional de quién la emitió, no se suspenda la ejecución, conocimiento y competencia de lo resuelto por él. Para el caso en concreto, lo anterior significa, que en virtud del «efecto devolutivo» en que se concede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar, el funcionario judicial que concedió la cautela, continúa conociendo lo relacionado con su ejecución y cumplimiento, y por supuesto, también conserva competencia para, de oficio o a petición de parte, levantar, modificar o revocar la medida cautelativa por él decretada.» 19.

Lo expuesto, aunado a que el artículo 235 del CPACA dispuso que la medida cautelar «también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte [ ]». 20. En ese hilo argumentativo, considera el despacho que no le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que para revocar la medida cautelar no se debía «esperar» a que se resolviera la solicitud de aclaración del auto que desató el recurso de súplica; como se explicó, el despacho conservaba la competencia para resolver las solicitudes presentadas por los sujetos procesales, incluso frente 6 Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2018-00554-00 (1925-18), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Aunque en esta providencia se resolvió un recurso de súplica contra un auto proferido el 20 de septiembre de 2018 -antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021-, es aplicable al sub examine, toda vez que la reforma no introdujo cambios sustanciales. En el texto original del CPACA se previó que «el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Los recursos se concederán en el efecto devolutivo [ ]» -artículo 236-. Igualmente, (i) el artículo 246 establecía que el recurso de súplica procedía «contra los autos que por su naturaleza serían apelables [ ] en el curso de la segunda o única instancia»; y (ii) el artículo 243 señaló que el recurso presentado contra el auto que decretara la medida cautelar -numeral 2- se concedería en el efecto devolutivo. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz a la suerte de la medida cautelar.

Por consiguiente, este argumento no está llamado a prosperar. 21. Por otro lado, frente al argumento relativo a que no se explicó cuáles fueron los factores normativos, hermenéuticos y fácticos que daban lugar a la decisión de revocatoria de la medida cautelar -punto (ii) del párrafo 14-, basta señalar que tampoco asiste razón a la parte demandante, comoquiera que en la providencia sí se indicó expresamente que estos concernían a «la determinación de la verdadera intención, propósito o finalidad del constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a la exclusión del régimen de la Fuerza Pública, o el atinente a la definición de los destinatarios del acta demandada», los cuales no se evaluaron al momento de decretar la medida cautelar y que resquebrajaban la violación normativa que se halló acreditada de manera inicial.

Este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.1.2. Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el «numeral 3» del auto del 11 de julio de 2023 22. En el auto del 11 de julio de 2023, se consideró y resolvió: «Tercero: En lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad del auto del 19 de septiembre de 2022, que ordenó abrir el incidente señalado en el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011 para constatar la posible reproducción del acto suspendido, carecen de objeto por sustracción de materia, en la medida en que al revocar la medida cautelar, se da por terminado el incidente.» 2.1.2.1.

El recurso de reposición 23. El artículo 242 del CPACA prevé que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el Código General del Proceso, es decir que se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación, previamente el traslado a la parte contraria. 24.

En primer lugar, ha de precisarse que el recurso de reposición es procedente contra el ordinal tercero del auto atacado, en cuanto terminó el procedimiento previsto en el artículo 238. En segundo lugar, se tiene que (i) el auto se dictó el 11 de julio de 2023; (ii) la notificación se surtió el 12 de julio de 20238; (iii) los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA transcurrieron entre el 13 y 14 de julio y los 8 SAMAI, índice 210. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz 3 días para interponer el recurso de reposición entre el 17 y 19 de julio; y (iv) el recurso fue presentado oportunamente el 14 de julio hogaño9. 25.

Precisada la oportunidad y procedencia, se procede a resolver el recurso. La parte actora, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: «a. Respecto del incidente de desacato, considera erradamente el magistrado que no se desobedece la orden judicial por sustracción de materia, es decir, desde el 7 de julio de 2021 hasta el 11 de julio de 2023 no se desobedece ningún mandato judicial, pues a pesar de existir una suspensión de los efectos del acta del 22 de abril de 2014 de pagar la mesada 14 a un personal desde el 7 de julio de 2021, el hecho de revocarse la medida a los dos años, e [sic] 11 de julio de 2023, se subsana la desobediencia. [ ] [ ] b. Lo mismo sucede con el acto reproducido y el cual se solicitó se resolviera conforme al trámite del artículo 238 de la Ley 1437 de 2011.

Fue durante el término que estuvo vigente la medida cautelar, que se reprodujo en una norma lo que a juicio de la medida cautelar causaba un daño y aunque hoy se revoque esa medida cautelar, eso no subsana la reproducción y por ello es deber del juez de esta causa, admitirlo y pronunciarse sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en el fallo final, independientemente de la suerte de la medida cautelar.» 26.

En criterio del despacho, los argumentos de reposición expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse: 26.1. En el memorial radicado el 16 de septiembre de 202210, la parte demandante solicitó que se iniciara el incidente de desacato «conforme lo establece el artículo 241 de la ley 1437 de 2011 [ ] por desobedecer la medida cautelar dictada»; igualmente, a renglón seguido, pidió que «se [suspendieran] los efectos del acto reproducido contenido en el art 69 del decreto 668», es decir, se diera aplicación al artículo 238 ibidem. 26.2.

Con el fin de resolver la solicitud, se profirieron 2 autos el 19 de septiembre de 2022, por los cuales: (i) se inició el incidente de desacato «con el propósito de verificar el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada» y se corrió el traslado a las entidades demandadas por el término de 3 días, en cumplimiento del artículo 241 del CPACA11; y (ii) se dio apertura al procedimiento señalado en el artículo 238 del CPACA, por «la supuesta reproducción del Acta de 22 de abril de 2014 9 SAMAI, índice 222. 10 SAMAI, índice 60. 11 SAMAI, índice 82. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz cuyos efectos fueron provisionalmente suspendidos, como medida cautelar» y se corrió el traslado por el término de 5 días12. 26.3.

Como se observa, se trató de 2 providencias dictadas por la existencia de procedimientos diferentes: mientras la primera busca sancionar al representante o director de la entidad pública o del particular responsable del cumplimiento de la medida -artículo 241-, es decir, su fin es netamente correccional13 y subjetivo en contra del renuente, la segunda, tiene como objeto únicamente suspender los efectos del acto administrativo que reprodujo el contenido de aquel que fue suspendido -artículo 238-. 26.4.

En el recurso de reposición, la parte demandante alegó que, «respecto del incidente de desacato, considera erradamente el magistrado que no se desobedece la orden judicial por sustracción de materia», afirmación que contraría el contenido de la providencia recurrida y que no se acompasa con lo resuelto, en razón a que el procedimiento terminado correspondió al previsto en el artículo 238 del CPACA, no al incidente de desacato.

Así se indicó en el auto objeto de examen: «16. Finalmente, en lo que tiene que ver con las solicitudes de nulidad del auto del 19 de septiembre de 2022, que ordenó abrir el incidente señalado en el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011 para constatar la posible reproducción del acto suspendido, carecen de objeto por sustracción de materia, en la medida en que al revocar la medida cautelar, se da por terminado el incidente.» 26.5.

Es decir que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no se dio por terminado el incidente de desacato y tampoco se pretendió «subsana[r] la desobediencia»; lo que finalizó por sustracción de materia fue el procedimiento de verificación de reproducción del acto suspendido que, si bien podría tener alguna relación con el cumplimiento de la medida cautelar, como se explicó, tiene un fin diferente -no sancionatorio-. 26.6.

Y es que no podría ser otra la decisión, comoquiera que, si bien es cierto que en un primer momento se suspendieron los efectos del acto enjuiciado y, aun así, presuntamente se reprodujo su contenido, también lo es que, si la medida cautelar fue revocada, en este momento procesal no puede afirmarse que tal acción subsiste. 26.7. Esta Corporación ha señalado que, para establecer que un acto suspendido ha sido reproducido, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) la existencia de un acto administrativo que haya sido suspendido;

(ii) la reproducción de ese 12 SAMAI, índice 83. 13 Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2010; también se puede consultar la sentencia SU-034 de 2018. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones suspendidas;

(iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial; y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión14. Esto quiere decir, entonces, que «la prohibición de reproducción del acto suspendido, [presupone] la existencia de un acto que jurisdiccionalmente lo está, y otro que lo reproduce o duplica literal o esencialmente en sus hipótesis y contenido preceptual»15; lo que, a su vez, conlleva a deducir que, si el acto primigenio no está suspendido, no puede predicarse la ocurrencia de la figura prevista en el artículo 238 del CPACA. 26.8.

En ese orden de ideas, comoquiera que no se cumple con el primer requisito -preexistencia de la suspensión del acto- no puede analizarse si el que lo «reprodujo» debe ser suspendido o no y, en gracia de discusión, en caso de que -hipotéticamente- se accediera a las pretensiones de la demanda, lo procedente sería acudir al artículo 239 del CPACA -reproducción del acto anulado-.

En consecuencia, el despacho resolverá no reponer el ordinal tercero del auto proferido el 11 de julio de 2023 y, en consecuencia, se confirmará. 2.1.2.2. El recurso de súplica El artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica procederá contra los siguientes autos: (i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia;

(ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; (iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos; y (iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. A su vez, el artículo 243 del mismo cuerpo normativo, establece que el recurso de apelación procederá, entre otros, contra el auto que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».

Como se observa, la norma no prevé el recurso de súplica contra el auto que revoca la medida cautelar; únicamente, cuando esta se decreta, deniega o modifica y, dentro de esta última, no puede comprenderse que también abarca su 14 Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 47001-23-31-000-2011-00006- 02 (19173), CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Cita tomada de la cartilla «Medidas cautelares. Autonomía judicial y seguridad jurídica» de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la cual, a su vez, se citó el auto del 15 de septiembre de 2011 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, radicación 68001-23-31-000-2011- 00025-01. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz revocatoria, no solo por la diferencia sustancial de los verbos transitivos16, sino porque el artículo 235 del CPACA también diferenció la posibilidad de modificarla o revocarla.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará su improcedencia. 2.2. El recurso de reposición presentado por Pedro Antonio Herrera Miranda contra el auto proferido el 7 de julio de 2021 27. El 11 de julio de 2023, Pedro Antonio Herrera Miranda presentó el «recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra el auto del 7 de julio de 2021 proferido por la sala de lo contencioso administrativo»17, que corresponde al auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Los recursos serán rechazados por extemporáneos, toda vez que el auto fue notificado en agosto de 2021 y aquellos fueron interpuestos aproximadamente 2 años después. 2.3. Nuevas solicitudes de coadyuvancia 28. En el auto proferido por este despacho el 11 de julio de 2023 y en el curso de este proceso, se explicó cuál era el límite temporal para presentar las solicitudes de coadyuvancia cuando se tramita el asunto mediante sentencia anticipada: «11.

En ese sentido, la interpretación armónica de los artículos 182A y 223 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial porque se configuran los supuestos para ordenar el trámite de la sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante también procede en este último escenario. En efecto, a diferencia de la audiencia inicial que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, se notifica con antelación a las partes e incluso a terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia, la decisión de someter el proceso al trámite de la sentencia anticipada tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182A del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. Por lo que, una vez proferido el auto que ordena impartir dicho trámite sería el momento procesal en que el interesado en coadyuvar tendría conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención. Por dichas razones, el límite temporal para tal efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria18.» 16 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el verbo modificar significa «transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características» y, revocar, «dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución»- 17 SAMAI, índice 218. 18 El mismo criterio se expuso en las providencias del 8 de agosto de 2022 (expediente 2022-68- 00, con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate), del 10 de marzo de 2023 (expediente 2022- 151-00, con ponencia del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil) y del 12 de abril de 2023 (expediente 2022-288-00, con ponencia del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz 29.

El auto citado fue proferido el 11 de julio de 2023 y resolvió los recursos interpuestos contra la fijación del litigio contenida en el auto del 23 de mayo de 2023. Fue notificado en los términos del artículo 205 del CPACA el 12 de julio de 2023 y por estado el 14 de julio de 2023, es decir, quedó ejecutoriado el 19 de julio de 2023. 30.

Por un lado, el despacho admitirá las siguientes solicitudes de coadyuvancia, en razón a que los escritos fueron presentados hasta la ejecutoria del auto proferido el 11 de julio de 2023: 30.1. A favor de la parte demandante: Norhy Estella Mendoza Bohórquez19, Adelaida Arnedo Araque20, Adiela Esperanza González López21, Adriana Cardona Suarez22, Alba Lucía Jaramillo Parra23, Alba Lucía Martínez Paredes24, Alejandro Peña Leguizamón25, Alexandra Casas Piñeros26, Alfredo Valencia Marun27, Aliz Tatiana de la Rosa Gil28, Amanda González Morales29, Amanda Lucía Caro A.30, Amparo Alarcón Ramírez31, Amparo del Consuelo López Lugo32, Amparo Vargas Guzmán33, Ana Carolina Velazco Fajardo34, Ángela Nedgibia Gómez G.35, Ángela Rosa Payares Ospino36, Antonio Villalba Tavera37, Armando Vargas Cuenca38, Aura María Cárdenas Cruz39, Carlos Antonio Ramírez Hernández40, Carmen Cecilia Peña Payares41, Carmen Ligia Gómez Bernal42, Carmen Lucía Martín Martín43, Claudia Liliana Florian Díaz44, Claudia Martina Sánchez Bohórquez45, 19 SAMAI, índice 226. 20 SAMAI, índice 432. 21 SAMAI, índice 507. 22 SAMAI, índice 644. 23 SAMAI, índice 675. 24 SAMAI, índice 581. 25 SAMAI, índice 495. 26 SAMAI, índice 242 27 SAMAI, índice 438. 28 SAMAI, índice 531. 29 SAMAI, índice 457. 30 SAMAI, índice 615. 31 SAMAI, índice 472. 32 SAMAI, índice 513. 33 SAMAI, índice 449. 34 SAMAI, índice 466. 35 SAMAI, índice 639. 36 SAMAI, índice 512. 37 SAMAI, índice 634. 38 SAMAI, índice 433. 39 SAMAI, índice 245. 40 SAMAI, índice 796. 41 SAMAI, índice 528. 42 SAMAI, índice 520. 43 SAMAI, índice 628. 44 SAMAI, índice 506. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Claudia Medina Delgado46, Claudia Patricia Tarazona Álvarez47, Claudia Ximena Torres Ortega48, Claudia Yanedt Pinto Villamizar49, Cristian Sáenz Lozada50, Dagoberto Torres Jiménez51, Damaris Méndez Granobles52, Delma Patricia Castaño Campos53, Denis Mireya Gil54, Diana Patricia Carvajal Henao55, Dolly Cecilia Mogollón Guzmán56, Dominique Cuello Cogan57, Doris Aydee Romero Rojas58, Doris Rodríguez Gutiérrez59, Dorys Velandia Ávila60, Edith Yamile Galeano Ángel61, Edith Zoraida Valencia Camacho62, Eduardo Mendoza Paipa63, Edwin Vargas Pineda64, Elex Vicente Javie Hasbum Chica65, Elizabeth Rodríguez Caballero66, Elvira Suarez Cantillo67, Esperanza Cuervo Hernández68, Esperanza Rivas Barrios69, Fabiola Guerrero Pabón70, Flor Ángela Cubides Torres71, Flor Romero Robayo72, Francisco Javier Lozzi Moreno73, Fred Eliever Jiménez Barrios74, Geisha Reyes Tobar75, Germán Nieto Giraldo76, Gloria Cecilia Sáez Sánchez77, Gloria Imelda Álvarez Fansiño78, Gloria Isabel Montaña Alarcón79, Gloria Patricia Forero Rubio80, Gloria Piedad Rodríguez Mendoza81, Helena 45 SAMAI, índice 420. 46 SAMAI, índice 527. 47 SAMAI, índice 653. 48 SAMAI, índice 597. 49 SAMAI, índice 426. 50 SAMAI, índice 489. 51 SAMAI, índice 468. 52 SAMAI, índice 501. 53 SAMAI, índice 463. 54 SAMAI, índice 224. 55 SAMAI, índice 456. 56 SAMAI, índice 464. 57 SAMAI, índice 424. 58 SAMAI, índice 631. 59 SAMAI, índice 524. 60 SAMAI, índice 525. 61 SAMAI, índice 665. 62 SAMAI, índice 479. 63 SAMAI, índice 469. 64 SAMAI, índice 443. 65 SAMAI, índice 632. 66 SAMAI, índice 607. 67 SAMAI, índice 526. 68 SAMAI, índice 514. 69 SAMAI, índice 325. 70 SAMAI, índice 518. 71 SAMAI, índice 338. 72 SAMAI, índice 458. 73 SAMAI, índice 324. 74 SAMAI, índice 504. 75 SAMAI, índice 428. 76 SAMAI, índice 447. 77 SAMAI, índice 427. 78 SAMAI, índice 508. 79 SAMAI, índice 459. 80 SAMAI, índice 577. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Maldonado82, Henry Cañón Carrillo83, Henry Cuero Olave84, Irma Cecilia Díaz Barrera85, Isaac Possu Garcés86, Iván Hernando Maldonado Rojas87, Ivonne Cristina Ariza Garzón88, Jackeline Blain Garzón89, Janeth Tovar Beltrán90, Javier Morales Montaño91, Jeannette Castillo Junco92, Jesús Esteban Blanco Valderrama93, John Jairo Enciso Alarcón94, John Robert Rojas Villalba95, Jorge Alberto Forero Vargas96, Jorge Enrique Galeano Barrera97, Jorge William Bernal Quesada98, José Abadía Campo Olaya99, José Alfredo Díaz Hernández100, José Calixto Barrera Alarcón101, José Guillermo Cubillos Patiño102, José María García Castrillón103, José Martín Guzmán Valdés104, Josué Panilla105, Juan Alberto Redondo Álvarez106, Juan Carlos Bernal Cabrera107, Juan Carlos Cruz Calderón108, Juan Francisco Mogollón Medina109, Juan Segundo Toncel Rodríguez110, Julio César Castro Hernández111, Lilian Chacón Laguado112, Luis Alberto Montoya Tamayo113, Luis Carlos Méndez Chilatra114, Luis Daniel Cárdenas Cifuentes115, Luis Eduardo Puentes Durán116, Luis Patricia Mora Rico117, Luz Diby 81 SAMAI, índice 572. 82 SAMAI, índice 590. 83 SAMAI, índice 476. 84 SAMAI, índice 394. 85 SAMAI, índice 534. 86 SAMAI, índice 441. 87 SAMAI, índice 431. 88 SAMAI, índice 517. 89 SAMAI, índice 567. 90 SAMAI, índice 429. 91 SAMAI, índice 392. 92 SAMAI, índice 664. 93 SAMAI, índice 657. 94 SAMAI, índice 594. 95 SAMAI, índice 500. 96 SAMAI, índice 511. 97 SAMAI, índice 342. 98 SAMAI, índice 552. 99 SAMAI, índice 603. 100 SAMAI, índice 797. 101 SAMAI, índice 497. 102 SAMAI, índice 516. 103 SAMAI, índice 560. 104 SAMAI, índice 421. 105 SAMAI, índice 439. 106 SAMAI, índice 419. 107 SAMAI, índice 510. 108 SAMAI, índice 583. 109 SAMAI, índice 227. 110 SAMAI, índice 573. 111 SAMAI, índice 461. 112 SAMAI, índice 623. 113 SAMAI, índice 437. 114 SAMAI, índice 451. 115 SAMAI, índice 241. 116 SAMAI, índice 425. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Osorio Ochoa118, Luz Elcy Rosas Rincón119, Luz Eugenia Cetarez Álvarez120, Luz Marina Forero Páez121, Luz Marina Ramírez Cañas122, Luz Marina Salazar Martínez123, Luz Mery Delgado Garzón124, Luz Patricia Bernal de Patiño125, Luz Stella Galeano Barrera126, Mabel Jiménez Orozco127, Mabel Liliana Borja Acosta128, Meline Contreras Jaimes129, María Belén Hernández Aldana130, María Consuelo Barragán131, María de los Reyes Carrillo Buelvas132, María del Socorro Valera Florián133, María Esmit Sánchez Avella134, María Eugenia Rodríguez Leal135, María Fernanda Cortés Trujillo136, María Leonilde Galindo Robayo137, María Margarita García Ladrón de Guevara138, María Patricia Saldaña Rodríguez139, María Victoria Franco Bonilla140, Mario Adolfo Méndez López141, Maritza del Pilar Fonseca Castillo142, Martha Lucía Cárdenas Ávila143, Martha Lucía Hernández Medina144, Martha Varón Serrano145, Mary Lucía Burbano Jaramillo146, Miguel Ángel Devia Palma147, Mildred del Carmen Solano Macías148, Mireya Castilla Sabogal149, Myriam Alcira Beltrán Aguilera150, Nancy Stella Linares Fernández151, Nelly Jiménez Urrego152, Nicolás Albeiro Ruvillas Ramírez153, 117 SAMAI, índice 596. 118 SAMAI, índice 598. 119 SAMAI, índice 480. 120 SAMAI, índice 452. 121 SAMAI, índice 622. 122 SAMAI, índice 442. 123 SAMAI, índice 559. 124 SAMAI, índice 611. 125 SAMAI, índice 582. 126 SAMAI, índice 533. 127 SAMAI, índice 614. 128 SAMAI, índice 244. 129 SAMAI, índice 568. 130 SAMAI, índice 243. 131 SAMAI, índice 635. 132 SAMAI, índice 519. 133 SAMAI, índice 600. 134 SAMAI, índice 658. 135 SAMAI, índice 482. 136 SAMAI, índice 569. 137 SAMAI, índice 436. 138 SAMAI, índice 483. 139 SAMAI, índice 584. 140 SAMAI, índice 446. 141 SAMAI, índice 470. 142 SAMAI, índice 477. 143 SAMAI, índice 478. 144 SAMAI, índice 475. 145 SAMAI, índice 484. 146 SAMAI, índice 641. 147 SAMAI, índice 220. 148 SAMAI, índice 621. 149 SAMAI, índice 453. 150 SAMAI, índice 219. 151 SAMAI, índice 488. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Nicolás Antonio Machado González154, Nidia Niño155, Norhy Estella Mendoza Bohórquez156, Nubia Esperanza Rodríguez Parra157, Olga Lucía Caicedo Rojas158, Olga Patricia Moreno Pinilla159, Olga Rocío Herreño Valdés160, Omar Alberto Silva Jiménez161, Omar Moreno Villalba162, Oscar René Torres Cubillos163, Oskar Leonardo Duque Peñuela164, Pablo Palacín Meza165, Patricia Elena Sánchez Gallego166, Pedro Alfonso Cárdenas Sánchez167, Raquel Prieto Rojas168, Raúl Díaz Espitia169, Roberto Corrales Romero170, Rosa Inés López Ospina171, Ruth María Argote Bustamante172, Ruth Mery Sepúlveda Villanueva173, Sandra Esperanza Guerrero Miranda174, Sandra Eugenia Manjarrés Angarita175, Sandra Gladys Aguilar Cruz176, Sandra Lucila Rodríguez Higuera177, Sandra Martínez Aguirre178, Sandra Patricia Ochoa Beltrán179, Santiago Fernández Álvarez180, Sara Fabiola Malagón Tauta181, Sandra Navarro Patrón182, Sonia Adriana Montaña Galvis183, Teodoro Avendaño Bocanegra184, Vellanida Ladino Díaz185, Víctor Andrés Muñoz Tovar186, Victoria Eugenia del Castillo Ayala187, William Humberto Nieto 152 SAMAI, índice 462. 153 SAMAI, índice 795. 154 SAMAI, índice 662. 155 SAMAI, índice 522. 156 SAMAI, índice 235. 157 SAMAI, índice 487. 158 SAMAI, índice 434. 159 SAMAI, índice 246. 160 SAMAI, índice 802. 161 SAMAI, índice 633. 162 SAMAI, índice 637. 163 SAMAI, índice 340. 164 SAMAI, índice 499. 165 SAMAI, índice 599. 166 SAMAI, índice 645. 167 SAMAI, índice 579. 168 SAMAI, índice 648. 169 SAMAI, índice 624. 170 SAMAI, índice 454. 171 SAMAI, índice 630. 172 SAMAI, índice 666. 173 SAMAI, índice 588. 174 SAMAI, índice 636. 175 SAMAI, índice 535. 176 SAMAI, índice 671. 177 SAMAI, índice 423. 178 SAMAI, índice 445. 179 SAMAI, índice 629. 180 SAMAI, índice 521. 181 SAMAI, índice 557. 182 SAMAI, índice 467. 183 SAMAI, índice 416. 184 SAMAI, índice 523. 185 SAMAI, índice 606. 186 SAMAI, índice 460. 187 SAMAI, índice 529 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Méndez188, William Salazar Sánchez189, Wilson Hernando Caro Albarracín190, Yaneth Rodríguez Ríos191, Yasmín Olaya Flórez192, Yerlly Forero Sanabria193, Yolanda Galíndez Fuentes194. 30.2.

A favor de la parte demandada: Aleida López Muñoz195, Ana Estella Montenegro Luna196, Anatolio Mora Flórez197, Ángela Lucía Almanza Rivera198, Argemiro Nicolás Guzmán Martínez199, Aura Stella Villota de Lasso200, Benjamín Castañeda Copaban201, Bibiana Alfonso Vergara202, Bibiana Gómez López203, Biviana Carriazo Sierra204, Carlos Julio Ortiz Bautista205, Carmen Eunice Jaimes Cote206, Cecilia Acuña Mora207, Claudio Arguello Buitrago208, Deisy Ávila209, Dora María Rodríguez Tobar210, Edith Cardozo Ospina211, Edna Clarena Ochoa Cardozo212, Elizabeth Galvis Murcia213, Elsa Liliana Guarnizo Yanguas214, Eresley Herrera215, Erly Cecilia Vargas Macea216, Ever Luis Lidueña Osorio217, Fernando Riaño Rodríguez218, Flor Adelina Forero219, Héctor Emilio Pardo Ricaurte220, Heverth Corredor Camacho221, James Hernández Arango222, Janeth Alicia 188 SAMAI, índice 418. 189 SAMAI, índice 328. 190 SAMAI, índice 548. 191 SAMAI, índice 613. 192 SAMAI, índice 627. 193 SAMAI, índice 448. 194 SAMAI, índice 593. 195 SAMAI, índice 405. 196 SAMAI, índice 264. 197 SAMAI, índice 354. 198 SAMAI, índice 251. 199 SAMAI, índice 399. 200 SAMAI, índice 298. 201 SAMAI, índice 474. 202 SAMAI, índice 539. 203 SAMAI, índice 258. 204 SAMAI, índice 353. 205 SAMAI, índice 381. 206 SAMAI, índice 417. 207 SAMAI, índice 266. 208 SAMAI, índice 291. 209 SAMAI, índice 247. 210 SAMAI, índice 255. 211 SAMAI, índice 327. 212 SAMAI, índice 549. 213 SAMAI, índice 358. 214 SAMAI, índice 248. 215 SAMAI, índice 544. 216 SAMAI, índice 371. 217 SAMAI, índice 268. 218 SAMAI, índice 323. 219 SAMAI, índice 375. 220 SAMAI, índice 326. 221 SAMAI, índice 407. 222 SAMAI, índice 225. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Benavidez de Narváez223, Janeth Constanza Gutiérrez Arias224, Jaqueline Segura Pérez225, Jennie Carrillo Villegas226, Juan Carlos Gómez H.227, Laura Pilar Coronado Rodríguez228, Leonor Celis Andrade229, Lida Faisoli García Franco230, Lucila Marys Moreno Martínez231, Luis Ramón Ávila Pérez232, Luz Dary Ramírez233, Luz Eddy Escobar Saavedra234, Luz Esperanza Ulloa Mora235, Luz Marina Ochoa Parada236, Luz Mery Ortiz Ospina237, Luz Myriam Bejarano Cortés238, Mabel Socorro Cuentas Lara239, María Aleyda Roche Acevedo240, María Bismar Londoño Giraldo241, María de Lourdes Rojas Salcedo242, María del Carmen Becerra García243, María del Carmen Borda La Rotta244, María del Rosario Quiroz Díaz245, María Esperanza Becerra García246, María Eugenia Mendoza Domínguez247, María Graciela Martínez248, María Lenid Acero Mahecha249, María Lidia Chamorro Betancourth250, María Lidia Saldaña Bustos251, Mariela Amparo Urbano Ordoñez252, Marisol Rodríguez Jiménez253, Marleni Pérez García254, Martha Lucy Rincón Blanco255, Olga Guerrero Gutiérrez256, Olga Lucía Almanza Herrera257, Olga Lucía Duque Armortegui258, Olga Serrano259, Patricia Ivonne 223 SAMAI, índice 301. 224 SAMAI, índice 350 225 SAMAI, índice 415. 226 SAMAI, índice 380. 227 SAMAI, índice 660. 228 SAMAI, índice 352. 229 SAMAI, índice 398. 230 SAMAI, índice 538. 231 SAMAI, índice 540. 232 SAMAI, índice 387. 233 SAMAI, índice 402. 234 SAMAI, índice 311. 235 SAMAI, índice 537. 236 SAMAI, índice 376. 237 SAMAI, índice 253. 238 SAMAI, índice 265. 239 SAMAI, índice 366. 240 SAMAI, índice 411. 241 SAMAI, índice 304. 242 SAMAI, índice 252. 243 SAMAI, índice 368. 244 SAMAI, índice 408. 245 SAMAI, índice 401. 246 SAMAI, índice 414. 247 SAMAI, índice 314. 248 SAMAI, índice 382. 249 SAMAI, índice 566. 250 SAMAI, índice 316. 251 SAMAI, índice 256. 252 SAMAI, índice 290. 253 SAMAI, índice 355. 254 SAMAI, índice 257. 255 SAMAI, índice 396. 256 SAMAI, índice 391. 257 SAMAI, índice 349. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Pérez Rodríguez260, Patricia Rubio Moreno261, Patricia Valbuena Torres262,Ramiro Antonio Amaya Calderón263, Rosalba Benavidez Quevedo264, Sandra del Carmen Tobar Robles265, Sandra Jazmín Gil Aranzalez266, Silenia Rincón Cepeda267, Sonia Stella Castillejo Jaramillo268, Yolanda del Carmen Solorzano Mercado269, Yolanda Marín Ochoa270. 31.

De otro lado, no se admitirán las siguientes coadyuvancias, toda vez que fueron presentadas por fuera del término antes mencionado: 31.1. Parte demandante: Carmen Elena Sánchez Tobar271, Dino Luis Sánchez Martínez272, Natividad Rubio Ortiz273, Virginia Hernández Calderón274, Luis Gonzalo Quitiaquez275, María Claudia Campos Vega276, Flor Elisa Páez Páez277, Julian Alfonso López Mendivelso278, Marleny Álvarez Bernal279, Andrea del Pilar Prieto Mojica280, Mery Susana Lancheros Delgadillo281, Diana Patricia Gómez Fajardo282, José William Serrano Calderón283, Mery Yolanda Quesada Quejada284, Héctor Alfonso Gutiérrez Abril285, Juan Fernando Usta Chica286, Stevenson Peralta Araos287, Gustavo Adolfo Correa Gómez288 y María Teresa López Abreu289. 258 SAMAI, índice 388. 259 SAMAI, índice 386. 260 SAMAI, índice 263. 261 SAMAI, índice 267. 262 SAMAI, índice 318. 263 SAMAI, índice 254. 264 SAMAI, índice 294. 265 SAMAI, índice 313. 266 SAMAI, índice 322. 267 SAMAI, índice 409. 268 SAMAI, índice 351. 269 SAMAI, índice 400. 270 SAMAI, índice 410. 271 SAMAI, índice 618. 272 SAMAI, índice 435. 273 SAMAI, índice 620. 274 SAMAI, índice 616. 275 SAMAI, índice 532. 276 SAMAI, índice 643. 277 SAMAI, índice 659. 278 SAMAI, índice 646. 279 SAMAI, índice 681. 280 SAMAI, índice 694. 281 SAMAI, índice 725. 282 SAMAI, índice 685. 283 SAMAI, índice 726. 284 SAMAI, índice 727. 285 SAMAI, índice 728. 286 SAMAI, índice 750. 287 SAMAI, índice 791. 288 SAMAI, índice 793. 289 SAMAI, índice 800. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz 31.2.

Parte demandada: Alveiro Cuenca Lozada290, Edna Clarena Ochoa Cardozo291, Gloria Cecilia Sáez Sánchez292, Hugo Danilo Gutiérrez Linares293, Jairo Roberto Arciniegas Martínez294, Lenyn González295, Luz Marina Bello Sarmiento296, María Clemencia López Barboza297, María Didanila Galvis de Suárez298, Oscar José Cruz Bannoy299, Patricia Fernández Johnson300, Rafael Posada Ochoa301, Sara Herminda Velásquez Borbón302 y Saúl Ramírez Garzón303.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el ordinal primero del auto proferido el 11 de julio de 2023. Segundo: Negar la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante contra el ordinal primero del auto proferido el 11 de julio de 2023. Tercero: No reponer y, en consecuencia, confirmar el ordinal tercero del auto proferido el 11 de julio de 2023.

Cuarto: Rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el ordinal tercero del auto proferido el 11 de julio de 2023. Quinto: Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por Pedro Antonio Herrera Miranda. Sexto: Admitir las solicitudes de coadyuvancia a favor de la parte demandante de las siguientes personas: Norhy Estella Mendoza Bohórquez, Adelaida Arnedo Araque, Adiela Esperanza González López, Adriana Cardona Suarez, Alba Lucía 290 SAMAI, índice 625. 291 SAMAI, índice 549. 292 SAMAI, índice 564. 293 SAMAI, índice 565. 294 SAMAI, índice 677. 295 SAMAI, índice 684. 296 SAMAI, índice 695. 297 SAMAI, índice 563. 298 SAMAI, índice 550. 299 SAMAI, índice 682. 300 SAMAI, índice 773. 301 SAMAI, índice 561. 302 SAMAI, índice 551. 303 SAMAI, índice 562. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Jaramillo Parra, Alba Lucía Martínez Paredes, Alejandro Peña Leguizamón, Alexandra Casas Piñeros, Alfredo Valencia Marun, Aliz Tatiana de la Rosa Gil, Amanda González Morales, Amanda Lucía Caro A., Amparo Alarcón Ramírez, Amparo del Consuelo López Lugo, Amparo Vargas Guzmán, Ana Carolina Velazco Fajardo, Ángela Nedgibia Gómez G., Ángela Rosa Payares Ospino, Antonio Villalba Tavera, Armando Vargas Cuenca, Aura María Cárdenas Cruz, Carlos Antonio Ramírez Hernández, Carmen Cecilia Peña Payares, Carmen Ligia Gómez Bernal, Carmen Lucía Martín Martín, Claudia Liliana Florian Díaz, Claudia Martina Sánchez Bohórquez, Claudia Medina Delgado, Claudia Patricia Tarazona Álvarez, Claudia Ximena Torres Ortega, Claudia Yanedt Pinto Villamizar, Cristian Sáenz Lozada, Dagoberto Torres Jiménez, Damaris Méndez Granobles, Delma Patricia Castaño Campos, Denis Mireya Gil, Diana Patricia Carvajal Henao, Dolly Cecilia Mogollón Guzmán, Dominique Cuello Cogan, Doris Aydee Romero Rojas, Doris Rodríguez Gutiérrez, Dorys Velandia Ávila, Edith Yamile Galeano Ángel, Edith Zoraida Valencia Camacho, Eduardo Mendoza Paipa, Edwin Vargas Pineda, Elex Vicente Javie Hasbum Chica, Elizabeth Rodríguez Caballero, Elvira Suarez Cantillo, Esperanza Cuervo Hernández, Esperanza Rivas Barrios, Fabiola Guerrero Pabón, Flor Ángela Cubides Torres, Flor Romero Robayo, Francisco Javier Lozzi Moreno, Fred Eliever Jiménez Barrios, Geisha Reyes Tobar, Germán Nieto Giraldo, Gloria Cecilia Sáez Sánchez, Gloria Imelda Álvarez Fansiño, Gloria Isabel Montaña Alarcón, Gloria Patricia Forero Rubio, Gloria Piedad Rodríguez Mendoza, Helena Maldonado, Henry Cañón Carrillo, Henry Cuero Olave, Irma Cecilia Díaz Barrera, Isaac Possu Garcés, Iván Hernando Maldonado Rojas, Ivonne Cristina Ariza Garzón, Jackeline Blain Garzón, Janeth Tovar Beltrán, Javier Morales Montaño, Jeannette Castillo Junco, Jesús Esteban Blanco Valderrama, John Jairo Enciso Alarcón, John Robert Rojas Villalba, Jorge Alberto Forero Vargas, Jorge Enrique Galeano Barrera, Jorge William Bernal Quesada, José Abadía Campo Olaya, José Alfredo Díaz Hernández, José Calixto Barrera Alarcón, José Guillermo Cubillos Patiño, José María García Castrillón, José Martín Guzmán Valdés, Josué Panilla, Juan Alberto Redondo Álvarez, Juan Carlos Bernal Cabrera, Juan Carlos Cruz Calderón, Juan Francisco Mogollón Medina, Juan Segundo Toncel Rodríguez, Julio César Castro Hernández, Lilian Chacón Laguado, Luis Alberto Montoya Tamayo, Luis Carlos Méndez Chilatra, Luis Daniel Cárdenas Cifuentes, Luis Eduardo Puentes Durán, Luis Patricia Mora Rico, Luz Diby Osorio Ochoa, Luz Elcy Rosas Rincón, Luz Eugenia Cetarez Álvarez, Luz Marina Forero Páez, Luz Marina Ramírez Cañas, Luz Marina Salazar Martínez, Luz Mery Delgado Garzón, Luz Patricia Bernal de Patiño, Luz Stella Galeano Barrera, Mabel Jiménez Orozco, Mabel Liliana Borja Acosta, Meline Contreras Jaimes, María Belén Hernández Aldana, María Consuelo Barragán, María de los Reyes Carrillo Buelvas, María del Socorro Valera Florián, María Esmit Sánchez Avella, María Eugenia Rodríguez Leal, María Fernanda Cortés Trujillo, María 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz Leonilde Galindo Robayo, María Margarita García Ladrón de Guevara, María Patricia Saldaña Rodríguez, María Victoria Franco Bonilla, Mario Adolfo Méndez López, Maritza del Pilar Fonseca Castillo, Martha Lucía Cárdenas Ávila, Martha Lucía Hernández Medina, Martha Varón Serrano, Mary Lucía Burbano Jaramillo, Miguel Ángel Devia Palma, Mildred del Carmen Solano Macías, Mireya Castilla Sabogal, Myriam Alcira Beltrán Aguilera, Nancy Stella Linares Fernández, Nelly Jiménez Urrego, Nicolás Albeiro Ruvillas Ramírez, Nicolás Antonio Machado González, Nidia Niño, Norhy Estella Mendoza Bohórquez, Nubia Esperanza Rodríguez Parra, Olga Lucía Caicedo Rojas, Olga Patricia Moreno Pinilla, Olga Rocío Herreño Valdés, Omar Alberto Silva Jiménez, Omar Moreno Villalba, Oscar René Torres Cubillos, Oskar Leonardo Duque Peñuela, Pablo Palacín Meza, Patricia Elena Sánchez Gallego, Pedro Alfonso Cárdenas Sánchez, Raquel Prieto Rojas, Raúl Díaz Espitia, Roberto Corrales Romero, Rosa Inés López Ospina, Ruth María Argote Bustamante, Ruth Mery Sepúlveda Villanueva, Sandra Esperanza Guerrero Miranda, Sandra Eugenia Manjarrés Angarita, Sandra Gladys Aguilar Cruz, Sandra Lucila Rodríguez Higuera, Sandra Martínez Aguirre, Sandra Patricia Ochoa Beltrán, Santiago Fernández Álvarez, Sara Fabiola Malagón Tauta, Sandra Navarro Patrón, Sonia Adriana Montaña Galvis, Teodoro Avendaño Bocanegra, Vellanida Ladino Díaz, Víctor Andrés Muñoz Tovar, Victoria Eugenia del Castillo Ayala, William Humberto Nieto Méndez, William Salazar Sánchez, Wilson Hernando Caro Albarracín, Yaneth Rodríguez Ríos, Yasmín Olaya Flórez, Yerlly Forero Sanabria, Yolanda Galíndez Fuentes.

Séptimo: Aceptar las solicitudes de coadyuvancia a favor de la parte demandada de Aleida López Muñoz, Ana Estella Montenegro Luna, Anatolio Mora Flórez, Ángela Lucía Almanza Rivera, Argemiro Nicolás Guzmán Martínez, Aura Stella Villota de Lasso, Benjamín Castañeda Copaban, Bibiana Alfonso Vergara, Bibiana Gómez López, Biviana Carriazo Sierra, Carlos Julio Ortiz Bautista, Carmen Eunice Jaimes Cote, Cecilia Acuña Mora, Claudio Arguello Buitrago, Deisy Ávila, Dora María Rodríguez Tobar, Edith Cardozo Ospina, Edna Clarena Ochoa Cardozo, Elizabeth Galvis Murcia, Elsa Liliana Guarnizo Yanguas, Eresley Herrera, Erly Cecilia Vargas Macea, Ever Luis Lidueña Osorio, Fernando Riaño Rodríguez, Flor Adelina Forero, Héctor Emilio Pardo Ricaurte, Heverth Corredor Camacho, James Hernández Arango, Janeth Alicia Benavidez de Narváez, Janeth Constanza Gutiérrez Arias, Jaqueline Segura Pérez, Jennie Carrillo Villegas, Juan Carlos Gómez H., Laura Pilar Coronado Rodríguez, Leonor Celis Andrade, Lida Faisoli García Franco, Lucila Marys Moreno Martínez, Luis Ramón Ávila Pérez, Luz Dary Ramírez, Luz Eddy Escobar Saavedra, Luz Esperanza Ulloa Mora, Luz Marina Ochoa Parada, Luz Mery Ortiz Ospina, Luz Myriam Bejarano Cortés, Mabel Socorro Cuentas Lara, María Aleyda Roche Acevedo, María Bismar Londoño Giraldo, María de Lourdes Rojas Salcedo, María del Carmen Becerra García, 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01138-00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johanna Erazo Cruz María del Carmen Borda La Rotta, María del Rosario Quiroz Díaz, María Esperanza Becerra García, María Eugenia Mendoza Domínguez, María Graciela Martínez, María Lenid Acero Mahecha, María Lidia Chamorro Betancourth, María Lidia Saldaña Bustos, Mariela Amparo Urbano Ordoñez, Marisol Rodríguez Jiménez, Marleni Pérez García, Martha Lucy Rincón Blanco, Olga Guerrero Gutiérrez, Olga Lucía Almanza Herrera, Olga Lucía Duque Armortegui, Olga Serrano, Patricia Ivonne Pérez Rodríguez, Patricia Rubio Moreno, Patricia Valbuena Torres, Ramiro Antonio Amaya Calderón, Rosalba Benavidez Quevedo, Sandra del Carmen Tobar Robles, Sandra Jazmín Gil Aranzalez, Silenia Rincón Cepeda, Sonia Stella Castillejo Jaramillo, Yolanda del Carmen Solorzano Mercado, y Yolanda Marín Ochoa.

Octavo: No admitir por extemporáneas las siguientes solicitudes de coadyuvancia (i) a favor de la parte actora: Carmen Elena Sánchez Tobar, Dino Luis Sánchez Martínez, Natividad Rubio Ortiz, Virginia Hernández Calderón, Luis Gonzalo Quitiaquez, María Claudia Campos Vega, Flor Elisa Páez Páez, Julian Alfonso López Mendivelso, Marleny Álvarez Bernal, Andrea del Pilar Prieto Mojica, Mery Susana Lancheros Delgadillo, Diana Patricia Gómez Fajardo, José William Serrano Calderón, Mery Yolanda Quesada Quejada, Héctor Alfonso Gutiérrez Abril, Juan Fernando Usta Chica, Stevenson Peralta Araos, Gustavo Adolfo Correa Gómez y María Teresa López Abreu;

(ii) a favor de la parte demandada: Alveiro Cuenca Lozada, Edna Clarena Ochoa Cardozo, Gloria Cecilia Sáez Sánchez, Hugo Danilo Gutiérrez Linares, Jairo Roberto Arciniegas Martínez, Lenyn González, Luz Marina Bello Sarmiento, María Clemencia López Barboza, María Didanila Galvis de Suárez, Oscar José Cruz Bannoy, Patricia Fernández Johnson, Rafael Posada Ochoa, Sara Herminda Velásquez Borbón y Saúl Ramírez Garzón. Noveno: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.