CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00817-00 Accionante: Hermel Pérez Bermeo Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hermel Pérez Bermeo, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Hermel Pérez Bermeo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, la sentencia de 10 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.
En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados a través de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y otro, bajo el radicado número 18001333300120130039001. 2.Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y otro, bajo el radicado número 18001333300120130039001. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer” (sic). Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que, el 26 de marzo de 2011, el señor Hermel Pérez Bermeo se encontraba ejecutando labores de siembra de piña, en su finca ubicada en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, Caquetá, cuando miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional se acercaron a interrogarlo sobre la ubicación de laboratorios y la presencia de grupos al margen de la ley en la zona.
Adujo que, ante la respuesta negativa a los cuestionamientos realizados, los integrantes de la fuerza pública procedieron a ejecutar tratos ofensivos, denigrantes y humillantes y afectaron la estructura de su propiedad, en la medida en que ocasionaron la incineración de su vivienda y objetos materiales que se encontraba dentro de la misma.
Advirtió que con ocasión a los hechos acaecidos presentó denuncia ante la Fiscalía Sexta Anticorrupción de Florencia, por la comisión de los delitos de incendio y abuso de autoridad; investigación que fue remitida por competencia al Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. Indicó que la Procuraduría Regional del Caquetá adelantó investigación disciplinaria radicada bajo el número IUS 2012-426996 y, a su vez, se presentaron quejas ante el Inspector General del Ejército Nacional, Inspector General de la Policía Nacional, y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
Sostuvo que, el día 11 de noviembre de 2011, la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, convocó a una reunión en la que se ofrecieron disculpas verbales al señor Hermel Pérez Bermeo; sin embargo, no se coordinó un nuevo encuentro para determinar el avaluó de los daños causados al accionante. Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas y se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales causados.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Caquetá, cuya autoridad, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales reclamados. Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que a través de providencia del 10 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que “no se pudo acreditar que el daño le es imputable a la entidad accionada por falta de elementos probatorios idóneos, para hacer el análisis más profundo”. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente de reparación directa, con los que se demostraban los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños causados al demandante como consecuencia de los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2011.
Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta dentro de su valoración probatoria: i) el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores Alberto Murcia y Hermel Pérez Bermeo, en su condición de promitentes vendedor y comprador, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en la vereda La Cristalina del Municipio de San de Fragua, Caquetá; ii) la certificación de 26 de marzo de 2011, expedida por la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Cristalina; y iii) el dictamen pericial suscrito por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera; con los cuales se identifica el predio y se reconoce la propiedad del mismo en cabeza del señor Pérez Bermeo.
Agregó que de manera errónea el Tribunal Administrativo del Caquetá afirmaba que “no se logró probar por parte del demandante la existencia legal del bien inmueble”; dado que, por el contrario, según los referidos documentos allegados al proceso ordinario, el bien inmueble correspondía a un predio de dos hectáreas ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, cuyo poseedor es el señor Hermel Pérez Bermeo, en virtud del contrato de promesa de compraventa que fue allegado al proceso de reparación directa.
Añadió que en el presente asunto, tampoco se podía dejar de valorar el acta que se levantó en la reunión en la que participaron el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, el Jefe de la Unidad de Defensa Judicial DECAQ, el Coordinador de la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos Florencia, el Intendente José Alirio González de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, la personera del municipio de San José del Fragua y el señor Hermel Pérez Bermeo; reunión en la cual se ofrecieron disculpas al accionante por la incineración de su vivienda.
Trámite Mediante auto de 21 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Caquetá; a su vez se dispuso la vinculación a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Intervenciones 4.1.
La Policía Nacional señaló que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado al accionante con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Advirtió que la carga de la prueba recaía en la parte interesada, a quien le correspondía demostrar la titularidad que ostentaba la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la vereda la cristalina del municipio de San José del Fragua, Caquetá, frente al cual pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Consideró que el caso bajo estudio, no se configura un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la acción constitucional, como mecanismo transitorio, para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, máxime cuando la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios para resolver la controversia.
Finalmente solicitó que se nieguen las suplicas del accionante, pues la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que efectuó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario y de la normativa aplicable al asunto, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Florencia informó que el señor Hermel Pérez Bermeo, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional y la Policía Nacional, la que fue admitida mediante auto proferido el 28 de mayo de 2013. Señaló que el día 22 de septiembre de 2017, se profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuya decisión fue recurrida, por la parte demandada y revocada en fallo de segunda instancia de fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Advirtió que las decisiones adoptadas por parte del titular del Despacho de esa época, fueron tomadas bajo su criterio jurídico y se encuentran plasmadas en la referida providencia. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hermel Pérez Bermeo, incurriendo en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa instaurada por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa quedó en firme y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, esto es, la sentencia de 10 de agosto de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico, el 17 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 15 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Helmer Pérez Bermeo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, la sentencia del 10 de agosto de 2022, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos allegados al expediente de reparación directa, con los que se demostraban los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños causados al demandante como consecuencia de los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2011.
Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los folios con los que se identificaba el predio y se reconocía la propiedad del mismo en cabeza del señor Hermel Pérez Bermeo, esto es, i) el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores Alberto Murcia y Hermel Pérez Bermeo, en su condición de promitentes vendedor y comprador, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en la vereda La Cristalina del Municipio de San de Fragua, Caquetá; ii) la certificación de 26 de marzo de 2011, expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina; y iii) el dictamen pericial suscrito por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció que el actor ostentaba la calidad de poseedor del predio referido, cuya condición no exigía una prueba solemne. Añadió que en el presente asunto, tampoco se podía dejar de valorar el acta que se levantó en la reunión en la que participaron el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, el Jefe de la Unidad de Defensa Judicial DECAQ, el Coordinador de la Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos de Florencia, el Intendente José Alirio González de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, la personera del municipio de San José del Fragua y el señor Hermel Pérez Bermeo, reunión en la cual se ofrecieron disculpas al accionante por la incineración de su vivienda.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió analizar el daño antijurídico causado al demandante en relación con la incineración de su vivienda y objetos materiales que se encontraban dentro de la misma, circunstancia que a todas luces constituía un detrimento patrimonial que no tenía el deber jurídico de soportar. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia de 10 de agosto de 2022, en el cual consideró lo siguiente: “2.3.
Lo probado en el proceso - Contrato de compraventa No. CA17395315 del 10 de abril 2007 de un lote de terreno dentro del perímetro rural del municipio de San José del Fragua – Caquetá, suscrito entre Hermel Pérez Bermeo –comprador- y Alberto Murcia –vendedor. - Declaración Juramentada rendida por el señor Hermel Pérez Bermeo ante la Personería Municipal de San José del Fragua, el día 29 de marzo de 2011.11 En la que declaró que: (…) - Certificado del cuerpo de bomberos voluntarios de San José del Fragua – Caquetá, de fecha 28 de marzo de 2011.12 Se certificó que: “En hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2011, incendio provocado por personal de antinarcóticos donde fue quemada la casa del señor HERMEL PEREZ BERMEO identificado con C.C. N° 17683212 donde se le quemó toda la ropa y herramientas de trabajo y junto con esto también se quemó una semilla de piña.” - Formato para censo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres de fecha 26 de marzo de 2011, en donde se relacionaron las pérdidas materiales producto del incendio. - Constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua – Caquetá, sin fecha, en donde se certifica que al señor Hermel Pérez le incendiaron su vivienda, producto de operaciones de los antinarcóticos. - Constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua – Caquetá, sin fecha, en donde se certifica que el demandante era propietario de un predio ubicado en dicha vereda, destinado a la siembra de colinos de piña. (…) 2.4.
Del caso concreto. (…) - De la titularidad del predio presuntamente incinerado Señala la parte actora en el escrito de la demanda que “…el señor HERMEL PEREZ BERMEO, quien obra en su propio nombre como DESPLAZADO y PROPIETARIO y/o POSEEDOR del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, descrito como aparece en la promesa de compraventa número CA-17395315…”, “El señor HERMEL PEREZ BERMEO es de origen campesino, analfabeta, dedicado a labores agrícolas de siembra de piña, actividad que desarrollaba en el lote terreno de su propiedad, posesión y/o tenencia, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua-Caquetá, desde hace más de 12 años…” (…) Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor HERMEL PEREZ BERMEO aduce tener la “propiedad, tenencia y/o posesión” del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina en el municipio de San José del Fragua. - Frente a la figura de la propiedad, tenemos que esta no se encuentra acreditada, pues de las pruebas documentales allegadas al proceso se observa que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ALBERTO MURCIA –promitente vendedor- y HERMEL PEREZ BERMEO – promitente comprador-, no finalizó con la venta formal del lote terreno, ya que no se evidencia contrato de compraventa del lote terreno, y por ende, el mismo no fue perfeccionado mediante la suscripción de la escritura pública y la inscripción de ésta en la oficina de registro de instrumentos públicos.
El anterior argumento encuentra respaldo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado27, en donde señaló que cuando se acuda en calidad de propietario de un bien inmueble, es indispensable que acredite el título – escritura pública-, y el modo –inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos-: (…) Aplicada la sentencia de unificación al caso concreto, tenemos que el señor HERMEL PEREZ BERMEO no acreditó en debida forma ser el propietario del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, pues como se anotó en precedencia, no se aportó la escritura pública del bien inmueble ni mucho menos se acreditó la inscripción en la oficina de registro e instrumentos públicos. - En lo que respecta a la tenencia, entendida esta como el “poder externo y material sobre el bien, que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño", considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada, toda vez que dentro del proceso no se reconoce a una tercera persona como señor o dueño del lote terreno de marras, siendo que las afirmaciones hechas a lo largo del proceso, apuntan al señor HERMEL PEREZ BERMEO como la única persona que habitaba en la casa de madera construida en el lote terreno y quien la usufructuaba desde hace más de 12 años.
Por lo tanto, es plausible concluir que el señor HERMEL PEREZ BERMEO tampoco era tenedor del bien inmueble –lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua-. Sin perjuicio de lo anterior, si nos estamos al tenor literal de la promesa de compraventa, se podría indicar sin la certeza del caso, que el señor HERMEL PEREZ BERMEO era mero tenedor del lote terreno, ya que para el año 2007 –fecha de la suscripción de la promesa de compraventa-, se reconocía al señor ALBERTO MURCIA como propietario, es decir, que presuntamente el señor HERMEL PEREZ BERMEO no ejercía con ánimo de señor y dueño, afirmación que contraría lo indicado por la parte actora a lo largo del proceso. - Finalmente, frente a la posesión –figura jurídica empleada por el juez de instancia-, en principio podría señalarse que el señor HERMEL PEREZ BERMEO no ostenta la posesión sobre el lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, puesto que al celebrar promesa de compraventa con el señor ALBERTO MURCIA está reconociendo expresamente que éste ejerce como señor y dueño, y por tanto, solo tendría la mera tenencia sobre el bien inmueble (…) (…) - Identificación del inmueble sobre el cual ejerce la posesión el señor HERMEL PEREZ BERMEO.
En el acápite anterior se señaló que el señor HERMEL PEREZ BERMEO ostentaba la calidad de poseedor sobre el lote terreno ubicado en la vereda la Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, pero arriba la Sala a la conclusión de que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia del mismo –bien inmueble-, en razón a que se trata de un bien sujeto a registro, y en los actos privados que reposan en el plenario no se señala: i) El número de la escritura pública de quien ostente la propiedad, ii) el número catastral o predial, iii) número de matrícula inmobiliaria.
Dichos requisitos de existencia no se predican frente al poseedor, sino frente al bien inmueble, pues se itera, se trata de un bien sujeto a registro, máxime cuando en el contrato de compraventa se indicó la existencia de la escritura pública y su respectiva inscripción en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia –negocio jurídico entre ALFONSO BEDOYA y ALBERTO MURCIA-, sin embargo, no se describió el número de la misma, por lo que no es de recibo para esta Sala la valoración realizada por el juez de primera instancia, quien consideró que el actor ejerció posesión en el predio de conformidad con el artículo 762 del código civil, pues como se insiste, no se logró probar por parte el demandante la existencia legal del bien inmueble, conclusión a la que se llega en igual sentido por lo dispuesto en el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Eduardo Amador Mosquera, en donde se indicó que: (…) Los bienes inmuebles en Colombia, se identifican jurídicamente por un folio de matrícula inmobiliaria otorgado por la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo registral que le corresponda al municipio en donde se encuentre ubicado; y físicamente se identifican con el código o cédula catastral asignado por el gestor catastral competente, en el caso que nos ocupa se observa que el bien inmueble alegado por el actor no cuenta con matrícula inmobiliaria y cédula catastral, por ende, no se puede desconocer como lo hace la providencia de primera instancia, que es necesario como mínimo, allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble, para presumir la existencia del mismo.
En razón de ello, no es posible establecer la verdadera existencia física y real del bien inmueble presuntamente afectado, máxime que en el dictamen pericial tampoco se aportaron las coordenadas del mismo, lo cual abre una brecha de duda en el sentido de que no se puede establecer sin lugar a equívocos cuál fue el lote terreno presuntamente afectado por la incineración perpetrada por los miembros de la fuerza pública, cuando para la misma fecha de la ocurrencia de los hechos de marras, el Ejército Nacional en coordinación con la Policía Nacional llevaron a cabo la incineración de 10 laboratorios destinados al procesamiento del alcaloide cocaína, los cuales de encontraban ubicados en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua.
Del contenido de la providencia acusada, se observa que, para el Tribunal Administrativo del Caquetá, el caso bajo estudio debía analizarse a la luz del régimen subjetivo o título de imputación de falla del servicio, teniendo en cuenta las pretensiones invocadas por el demandante y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el asunto, lo que implicaba verificar la existencia de elementos como i) el daño, ii) la imputabilidad y iii) la relación de causalidad.
De esta manera, el Tribunal efectuó un análisis en torno a la calidad con la que pretendía actuar el demandante respecto de la vivienda que fue objeto de incineración, esto es, el inmueble ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua y del cual el señor Hermel Pérez Bermeo aducía tener la “propiedad, tenencia y/o posesión”.
Para tal efecto, en relación con la propiedad de dicho bien, el Tribunal advirtió que del material probatorio se evidenciaba un contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor Alberto Murcia –promitente vendedor- y Hermel Pérez Bermeo – promitente comprador; sin embargo el acuerdo no se materializó o concretó, toda vez que no se evidenció contrato de compraventa del lote terreno y, por ende, el mismo no fue perfeccionado mediante la suscripción de la escritura pública y la inscripción de ésta en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que no se encontraba acreditada la calidad de propietario.
Ahora bien, respecto a la tenencia alegada por el demandante, la autoridad judicial accionada indicó que dentro del proceso no se reconoce a una tercera persona como señor o dueño del lote de terreno, por el contrario, de las afirmaciones contendidas en el escrito de demanda se extraía que el señor Hermel Pérez Bermeo figuraba como la única persona que habitaba en la vivienda construida en el lote terreno y quien la usufructuaba desde hace más de 12 años, por lo tanto, no se tenía por acreditada la calidad de tenedor.
Frente a la figura de la posesión señaló que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa se entendía que de forma excepcional se trasladó la posesión a través de dicho acuerdo, por lo que se podía concluir que el señor Hermel Pérez Bermeo es poseedor del lote de terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua.
En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que, si bien, el señor Hermel Pérez Bermeo ostentaba la calidad de poseedor sobre el lote, lo cierto es que, no obraba prueba que acreditara la existencia física y real del inmueble, toda vez que al tratarse de un bien sujeto a registro no se evidenciaba i) el número de la escritura pública de quien ostente la propiedad, ii) el número catastral o predial, ni el iii) número de matrícula inmobiliaria.
Por lo anterior, concluyó que el referido inmueble no contaba con matrícula inmobiliaria y cédula catastral, siendo necesario que se allegara al expediente el respectivo certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble, a efectos de constatar la existencia del mismo. A su vez, advirtió que en el dictamen pericial tampoco se aportaron las coordenadas del inmueble, siendo imposible establecer cuál fue el lote de terreno presuntamente afectado por la incineración perpetrada por los miembros de la fuerza pública.
En efecto, se observa que el Tribunal para verificar la titularidad del predio sobre el cual se edificaron las pretensiones de reparación por parte del actor, examinó en el caso concreto el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, entre estos, el contrato de compraventa No. CA17395315 del 10 de abril 2007, de un lote de terreno dentro del perímetro rural del municipio de San José del Fragua, Caquetá, suscrito entre los señores Hermel Pérez Bermeo –comprador- y Alberto Murcia –vendedor- y a partir de lo cual evidenció que el demandante ostentaba la calidad de poseedor del bien; sin embargo de la referida documental no fue posible establecer la verdadera existencia física y real del bien inmueble presuntamente afectado con la incineración provocada por integrantes del Ejército Nacional y la Policía Nacional.
En tal sentido, la autoridad judicial accionada estimó, que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alega haber padecido el actor, toda vez que no se demostró la existencia legal del bien inmueble cuya incineración se imputa a las entidades demandadas. De esta manera, el Tribunal concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso el cual consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Así pues, el Tribunal acotó que la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción Contencioso Administrativo ha sostenido que: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadramiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
(…)”. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que la parte actora no desarrolló una suficiente carga probatoria para demostrar la existencia del predio en donde ocurrieron los hechos de los cuales deriva la reclamación judicial el señor Hermel Pérez Bermeo, relacionados con la incineración de su vivienda.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, entre otros, del contrato de promesa de compraventa No. CA17395315 del 10 de abril 2007 y del dictamen pericial rendido por el perito Carlos Eduardo Amador Mosquera; medios de prueba de los cuales no fue posible constatar la existencia legal del bien inmueble.
Ahora bien, en relación a los argumentos aludidos por la parte actora encaminados en afirmar que la autoridad judicial no realizó una debida valoración probatoria del acta que se levantó en la reunión en la que participaron miembros de la fuerza pública en la cual se ofrecieron disculpas al accionante por la incineración de su vivienda, se advierte que dicho documento no tiene la vocación de acreditar la existencia del inmueble en el que presuntamente acaecieron los hechos, puesto que si bien da cuenta de la ocurrencia de una situación, es claro que no es el elemento probatorio idóneo y suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada; circunstancia que fue advertida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto advirtió que ante la falta de elementos probatorios le era imposible realizar un análisis más profundo sobre el asunto.
Ciertamente resulta evidente que la trasmisión de la propiedad de bienes inmuebles, se encuentra sometida a ciertas formalidades especiales con el objeto de desplegar todos sus efectos civiles y, por ende, implica que su otorgamiento se efectué a través de escritura pública y su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble; a su vez se tiene que en aquellos documentos que transfieren el dominio y demás derechos reales, deben identificar el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos y otros aspectos que lo hacen determinable.
Adicionalmente, la Sala advierte que ninguno de los elementos probatorios referidos por el accionante y que reposaban en el proceso de reparación directa tenían la aptitud e idoneidad para demostrar la existencia física del predio toda vez que no se allegó el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble, para presumir la existencia del mismo.
Aunado a lo anterior, no se observa en el escrito de tutela, ni en el plenario, que la parte demandante en el proceso de reparación directa haya ejercido alguna actuación tendiente a propender por allegar las pruebas pertinentes para demostrar su calidad de víctima y perjudicado, tales como i) escritura pública y/o ii) Certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos en el cual conste la identidad y situación jurídica del inmueble.
Sobre el particular es importante indicar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha expresado que uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica, lo cual otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En igual sentido, en relación al servicio público de registro de instrumentos públicos la jurisprudencia ha precisado que uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los predios se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda alegar la existencia de un defecto fáctico, pues no se puede pasar por alto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…)”. Ello se traduce, en que en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones; carga atribuida, en principio, al demandante. Al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Por lo tanto, si la parte actora no cumple con su deber del onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación de su causa petendi; en cambio, si la parte accionada no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses.
Así pues, resulta que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública mediante el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones.
De suerte que, si se trata, como en el sub júdice, de un régimen de falla en el servicio, deberá demostrar, además del daño, que este es antijurídico, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste y que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Hermel Pérez Bermeo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Hermel Pérez Bermeo, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)