Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Rad: 11001-03-28-000-2024-00138-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Demandante: JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA Demandado: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS – MAGISTRADA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la decisión del 14 de mayo de 2024 a través de la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor José Mauricio Giraldo Montoya, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el acto de elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. El demandante alegó que la señora Acosta Walteros incurrió en las causales de inhabilidad de los parágrafos 5 y 6 del artículo 126 de la Constitución Política, toda vez que fungió como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2016 hasta el 13 de junio de 2021, fecha en la cual se posesionó como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.
La elección se realizó el 2 de diciembre de 2020 y fue posesionada el 13 de enero de 2021 por el presidente de la república. Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Rad: 11001-03-28-000-2024-00138-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Trámite procesal 4. Con auto del 14 de mayo de 2024, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó la demanda presentada por el señor Giraldo Montoya porque la elección de la señora Acosta Walteros tuvo lugar en audiencia pública del 2 de diciembre de 2020 en el Congreso de la República. 5. Por lo tanto, el término de 30 días consagrado en el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr el día siguiente, esto es, el 3 de diciembre de 2020 y venció el 8 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. 6.
Una vez verificado el expediente digital, se pudo constatar que la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual el 8 de mayo de 2024. 3. Recurso de súplica 7. El demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto del 14 de mayo de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 8.
Explicó que cuando interpuso la demanda no refirió que la misma debía ser tramitada a través del medio de control de nulidad electoral. 9. Manifestó que en el escrito indicó la norma sustancial que había sido infringida en la elección y posesión de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por tanto, debió aplicarse lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 171 del CPACA que dispone que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 10.
Señaló que el despacho tuvo por cierto que el medio de control interpuesto era el electoral, por lo que debió de manera objetiva acudir a la norma antes citada y concluir que la demanda debía ser tramitada a través del medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA. 11. Añadió que la nulidad procede, entre otros aspectos, cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Rad: 11001-03-28-000-2024-00138-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Precisó que en el caso en estudio debe prevalecer el interés general en este asunto, por haber vulnerado el orden público en la citada elección. 13.
Sostuvo que la Constitución Política es una norma de interés general y que una persona que ha infringido la ley no puede dejar de ser sancionada, más aún cuando se trata de un magistrado de una alta corte como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14. Alegó que demanda contra la nominación y elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, más que un proceso electoral, es un trámite de interés general. 15.
Añadió que las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. Tienen como propósito garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público y asegurar la primacía del interés general sobre el interés del aspirante. 16.
Señaló que, por lo expuesto, los efectos del acto de nominación y elección de la demandada como magistrada son nocivos y afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico porque en su producción se desconoció la existencia de una casual de inhabilidad. 17. Adujo que la señora Acosta Walteros había sido advertida en el año 2015 que no podía postularse al cargo de magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por haber ocupado el cargo de magistrada de una alta corte con un año de anterioridad a la nominación para el citado cargo, pero a pesar de ello lo hizo en clara rebeldía frente a la ley. 18.
Como el medio de control procedente en el caso en estudio era el de nulidad, la demanda presentada no está sujeta a término de caducidad alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de mayo de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Rad: 11001-03-28-000-2024-00138-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Análisis de procedencia del recurso 20. En esta oportunidad, inicialmente, es necesario que se precise cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad del acto demandado, a fin de determinar si es el de nulidad simple, como pretende el demandante, o el de nulidad electoral, como lo consideró el magistrado ponente. 21.
El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 22.
Es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad. 23. Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es el medio de control que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.
Al revisar la demanda presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya se pudo constatar que el objeto de la pretensión de su escrito introductorio es la nulidad de la elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, elegida por el Congreso de la República por ternas enviadas por el presidente de la república y el Consejo Superior de la Judicatura. 25.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, los actos de elección son nulos, entre otros, en los eventos consagrados en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, como lo alega el demandante. 26.
Por todo lo expuesto, el despacho considera que el medio de control procedente para adelantar la demanda presentada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya es el de nulidad electoral. Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Rad: 11001-03-28-000-2024-00138-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Según se tiene, el demandante interpuso el recurso súplica contra el auto que rechazó la demanda por caducidad dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra el 14 de mayo de 2024. 21. De acuerdo con lo consignado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede, entro otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma normatividad, esto es, los autos susceptibles de ser apelados, entre los que no se encuentra el auto que rechace la demanda. 22.
Sin embargo, al revisar la oportunidad del recurso interpuesto, es necesario señalar que el mismo se presentó extemporáneamente. 23. El auto que rechazó la demanda, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se profirió el 14 de mayo de 2024 y fue notificado el 15 del mismo mes y año por estado. 24. Revisado el vínculo electrónico del expediente digital1, se constató que el memorial mediante el cual se presentó el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda se radicó el 20 de mayo de 2024, a través de la ventanilla virtual y se le asignó el número de solicitud 599575. 25.
El numeral 3 del artículo 246 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado, dentro del medio de control de nulidad electoral, el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 26. Como en el caso en estudio estamos dentro del medio de control de nulidad electoral y el auto que rechazó la demanda se notificó el 15 de mayo de 2024, el término para interponer el recurso era hasta el 17 del mismo mes y año y como la parte demandante lo radicó el 20 de mayo de 2024, el mismo fue presentado extemporáneamente. 27.
En resumen, el recurso de súplica interpuesto por el señor José Mauricio Giraldo Montoya contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto el medio de control de nulidad electoral se encuentra caducado, se radicó extemporáneamente y, en consecuencia, deberá rechazarse. 1 El expediente digital se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800020240013 80011001033 Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Rad: 11001-03-28-000-2024-00138-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 14 de mayo de 2024, a través del cual se rechazó la demanda por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”