CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de diciembre de 2022 Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Actor: Luis Gustavo Salazar Arcos Partes: Gobernación de Nariño y Gobernación del Valle del Cauca Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir sobre el presunto el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El 22 de noviembre de 2021, el señor Luis Gustavo Salazar Arcos, en su condición de propietario del vehículo de placa CKC592, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Rentas del departamento del Valle del Cauca, en ejercicio del derecho fundamental de petición, que le diera información sobre los pagos efectuados por concepto del impuesto de vehículos, en relación con el citado automotor. 2.
El 29 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Rentas del Valle del Cauca mediante oficio radicado con el núm. 1.120.40.10.47 SADE: 1062362, respondió la petición en los siguientes términos: 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 2.- Se solicito [sic] certificado de tradición a la Secretaria de Movilidad de Cali, la cual mediante oficio No. UL 00276700, del 24 de noviembre de 2021, se evidencia que el propietario actual del vehículo automotor de placas CKC592 es el Sr. LUIS GUSTAVO SALAZAR ARCOS […]. 3.
Que revisado el certificado de tradición no presenta traslados de Secretaria (sic) de Movilidad, por lo tanto, le corresponde al contribuyente cancelar los impuestos en el departamento del Valle del Cauca. 4. Así mismo se verifico [sic] el acápite de – OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO-, correspondiente al vehículo de placas CKC592, donde se evidencia que presenta procesos de cobro coactivo por las vigencias 2006, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Además, presenta obligaciones pendientes de pago por la vigencia 2021. […]. 8.- Así lo anotado, se resuelve de fondo cada una de sus pretensiones. 3. El señor Luis Gustavo Salazar Arcos solicitó a la Subsecretaría de Rentas, Impuesto Vehicular y Registro de la Gobernación de Nariño información sobre el estado de cuenta del impuesto vehicular.
De la misma manera, requirió que: [s]e determine, de acuerdo al mandato legal contenido en el artículo 39 de la ley 1437 del 2011, quien [sic] es la autoridad que debía recibir el pago de los impuestos insolutos y así mismo quien [sic] debía iniciar el proceso coactivo de cobro de dichos dineros. 4. El 8 de febrero de 2022, la Subsecretaría de Rentas, Impuesto Vehicular y Registro de la Gobernación de Nariño, mediante oficio con radicado SR- IVR0041, le indicó al peticionario (se transcribe lo pertinente, con los posibles errores que contenga): [r]respecto de su caso particular se tiene que una vez efectuada la revisión del vehículo de placa CKC592 en nuestro Sistema Integrado de Cobro y Administración de Rentas- SISCAR, se evidencia que el vehículo en mención ha pagado sus obligaciones tributarias desde el año 2004 al 2018, y tiene como pendientes del año 2019 al 2022 por un valor de $990.400 a la fecha.
En este punto, es dable establecer que toda liquidación de impuesto vehicular se considera como una “declaración sugerida” lo que significa que todo contribuyente debe revisar y verificar si los datos consignados en la liquidación que descarga de plataforma publica, o le es entregado en atención presencial, son ciertos, y más aun tratándose del Departamento donde su vehículo se encuentre matriculado, por lo que no resultaría prudente, desconocer el Departamento donde se debe cancelar la obligación, basado en lo anterior, bajo nuestro criterio no se trataría de un conflicto de competencia, dado que esta Entidad Territorial actuó conforme a la normatividad tributaria vigente y con la información que reposa en nuestra base de datos, resaltando que en caso de que esa información no se encuentre actualizada, el contribuyente deberá solicitar dicha actualización ante la Subsecretaria de Rentas Impuesto Vehicular de la Gobernación de Nariño, con los soportes idóneos.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 Es de anotar, que nuestro Estatuto Tributario Departamental establece y faculta a los contribuyentes que consideren que han realizado un pago inadecuado por dos causales: (I) Pago en exceso (II) Pago de lo no debido, a realizar una solicitud de devolución, situaciones que se encuentran enmarcadas taxativamente en el artículo 540 de nuestro Estatuto Tributario Departamental Descendiendo al caso bajo estudio y conforme a la información que reporta en sistema de información “SISCAR”, los pagos realizados por concepto de obligaciones tributarias del vehículo de placa CKC592 se realizaron antes del 19 de abril de 2018, lo que a todas luces muestra que conforme la normatividad mencionada, la solicitud de devolución fue presentada de manera extemporánea y por lo tanto, no sería dable acceder a las pretensiones por Ud., solicitadas.
De esta forma […]. 5. El señor Luis Gustavo Salazar Arcos, a través de apoderado propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un presunto conflicto negativo de competencia administrativa para que se determine quién es la autoridad competente para resolver de fondo la petición.2 I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Gobernación de Nariño y al señor Danny Fernando Ortiz Basante, en calidad de apoderado del señor Luis Gustavo Salazar Arcos4. En informe secretarial del 14 de junio de 2022, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Subsecretaria de Rentas de la Gobernación de Nariño, presentó escrito de alegatos.
Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 10 de agosto de 2022, el magistrado ponente solicitó a las dos entidades territoriales involucradas y a la parte interesada allegar algunos documentos que se mencionaban en el expediente, pero que no obraban allí. Cumplido el plazo otorgado, según informe secretarial, la Gobernación del Valle del Cauca y la Gobernación de Nariño aportaron la documentación. 2 Carpeta 3.
Formulación de Cargos, (folio 1 al 16). 3 Fijación por edicto núm. 078 del 2 de junio de 2022, expediente digital. 4 Informe de comunicaciones del 6 de julio de 2022, expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 Luego, mediante auto del 11 de octubre de 2022, el consejero ponente reiteró lo solicitado en el auto del 10 de agosto.
Consta, en informe secretarial del 20 de octubre de 2022, que el apoderado del señor Luis Alberto Salazar Arcos presentó consideraciones en dos archivos PDF. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES De acuerdo con las decisiones que obran en el expediente y que fueron tomadas por cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así: 3.1.
Gobernación de Nariño La Gobernación de Nariño, en escrito del 13 de junio de 2022, hizo un recuento de la normativa contenida en el Estatuto Tributario Nacional y Departamental, con respecto al impuesto vehicular. Adicionalmente, en atención a los hechos, funciones y competencias, señaló5: El impuesto vehicular tiene su fundamento jurídico en los Artículos 138 y ss de la Ley 488 de 1998, que establece como hecho generador la propiedad o posesión que se ostente sobre un vehículo, por lo tanto, se encuentran gravados los vehículos automotores de servicio particular nuevos y usados que circulen en el territorio Nacional, los cuales se encuentran obligados a declarar anualmente y pagar el impuesto vehicular, que se causa el primero (1°) de Enero de cada año, esta información también se encuentra consagrada en los artículos 151 y ss. de nuestro Estatuto Tributario Departamental – Ordenanza 028 de 2010, la cual le atribuye adicionalmente a cada entidad territorial la autonomía para ejercer el cobro de esta obligación tributaria.
Ahora bien, respecto de su caso particular se tiene que una vez efectuada la revisión del vehículo de placa CKC592 en nuestro Sistema Integrado de Cobro y Administración de Rentas- SISCAR, se evidencia que el vehículo en mención ha pagado sus obligaciones tributarias desde el año 2004 al 2018, y tiene como pendientes del año 2019 al 2022 por un valor de $990.400 a la fecha.
En este punto, es dable establecer que toda liquidación de impuesto vehicular se considera como una “declaración sugerida” lo que significa que todo contribuyente debe revisar y verificar si los datos consignados en la liquidación que descarga de plataforma publica, o le es entregado en atención presencial, son ciertos, y más aun tratándose del Departamento donde su vehículo se encuentre matriculado, por lo que no resultaría prudente, desconocer el Departamento donde se debe cancelar la obligación, basado en lo anterior, bajo nuestro criterio no se trataría de un conflicto de competencia, dado que esta Entidad Territorial actuó conforme a la normatividad tributaria vigente y con la información que reposa en nuestra base de datos, resaltando que en caso de que esa información no se encuentre actualizada, el contribuyente deberá solicitar dicha actualización ante la Subsecretaria de Rentas 5 Se transcribe con los posibles errores que haya en el texto.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 Impuesto Vehicular de la Gobernación de Nariño, con los soportes idóneos. [Subraya la Sala]. De otro modo, la Gobernación expuso que en las respuestas dadas a las solicitudes radicadas por el señor Luis Gustavo Salazar Arcos y, en las mismas, le ha informado los pendientes de pago de las obligaciones tributarias del impuesto vehicular, con el departamento Nariño. Resaltó que el contribuyente debe solicitar la expedición de un certificado de libertad y tradición, expedido por la autoridad de tránsito competente, donde se encuentre matriculado el vehículo.
De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación de Nariño solicita que se declare la inexistencia de un conflicto de competencias, por quedar demostrado que ha dado respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por el peticionario. 3.2. Gobernación del Valle del Cauca La Gobernación del Valle del Cauca envió copia del oficio 1.120.40.10.47.11 – SADE 1062362.
En este, se observa que la Gobernación dio respuesta a la solicitud impetrada por el señor Luis Gustavo Salazar Arcos, en los siguientes términos: Que revisado el certificado de tradición no presenta traslados de Secretaria de Movilidad, por lo tanto, le corresponde al contribuyente cancelar los impuestos en el departamento del Valle del Cauca. […] Así las cosas, mientras usted siga siendo sujeto pasivo de la obligación tributaria los impuestos se seguirán cargando a su nombre.
Ahora bien, como el vehículo se encuentra a nombre de dos personas está subgerencia podrá elegir cualquiera de los dos propietarios pues son solidariamente responsables del impuesto vehicular. […] Así lo anotado, se resuelve de fondo cada una de las pretensiones formuladas. […]. En síntesis, la Gobernación del Valle del Cauca precisó que «resolvió de fondo la solicitud del peticionario con lo atinente a la contribución del impuesto vehicular».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»6 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto, en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; 6 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, se observa, conforme a los documentos obrantes en el expediente magnético, que las autoridades territoriales involucradas -que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo- dieron respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el apoderado del señor Luis Gustavo Salazar Arcos.
Este hecho se analizará en el acápite del caso en concreto. 2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que, «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión 3. Caso en concreto 3.1.
Inexistencia del conflicto de competencia Según lo advertido en los antecedentes, el conflicto planteado por el señor Luis Gustavo Salazar Arcos no reúne los requisitos determinados por el artículo 39 del CPACA, como quiera que ni la Gobernación del Valle del Cauca y ni la del departamento de Nariño han negado su competencia para resolver la solicitud presentada por el peticionario.
Por el contrario, se observa, de acuerdo con la 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 información allegada en el expediente, que, mediante oficios radicados con los núm. 1.120.40.10.47 SADE: 1062362 y SR-IVR0041, respectivamente, las mencionadas autoridades respondieron de fondo la petición elevada por el señor Salazar.
Esta sola manifestación hecha por las autoridades involucradas lleva a concluir que, en el presente caso, no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, pues, como la Sala lo ha explicado en decisiones precedentes8, para ello, se exige que las entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Para el caso particular y concreto, la Sala observa que las manifestaciones emitidas en el oficio radicado con el núm. 1.120.40.10.47 SADE: 1062362, por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, y el oficio radicado con el número SR-IVR0041 de la Gobernación de Nariño, exponen los requisitos y fundamentos de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto vehicular, y suministran información relevante que solicita el peticionario.
Es claro, entonces, que no se configura el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, de manera que, por sustracción de materia, la Sala no puede proceder a dirimirlo. En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias, toda vez que este no existe. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre el presunto conflicto de competencias administrativas planteado entre la Gobernación del Valle del Cauca y la Gobernación de Nariño, por la inexistencia de dicho conflicto.
SEGUNDO: RECONOCERLE personería jurídica al abogado Miguel Pérez Zambrano, en los términos del poder conferido, como apoderado de la Gobernación de Nariño, y al abogado Danny Fernando Ortiz Basante, en su calidad de apoderado del señor Luis Gustavo Salazar Arcos.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Gobernación del Valle del Cauca – Unidad Administrativa Especial de Rentas, a la Gobernación de Nariño – Subsecretaria de Rentas, al señor Luis Gustavo Salazar y a su apoderado. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de marzo de 2022, radicación núm. 110001-03-06-000- 2021-00185-00, y Decisión del 25 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00059-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00109-00 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.