CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de mayo de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2021-00737-00 (4175-2021). Demandante: Javier Gómez Villadiego Demandado: Departamento de Bolívar.
Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Rechaza por no subsanar. _________________________________________________________________ 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Javier Gómez Villadiego contra la decisión contenida en las providencias del 14 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2020 (que negó la adición sobre la anterior), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el auto del 25 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena que resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado dentro de la acción ejecutiva seguida al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1300123310001998- 00555-02.
I.
ANTECEDENTES. 2. El señor Javier Gómez Villadiego por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Bolívar a fin de que se libre mandamiento ejecutivo: 1) de la obligación de hacer consistente en reintegrar al ejecutante en el cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y 2) de la obligación de pagar la suma de doscientos cincuenta y nueve millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos cuatro pesos ($259.841.304), con base en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de abril de 2012. 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 17 de noviembre de 2021. 2 Expediente: 4175-2021.
Demandante: Javier Gómez Villadiego Demandado: Departamento de Bolívar. Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 3. Por reparto, el asunto de la referencia fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante auto de 25 de abril de 2018 decidió negar el mandamiento de pago solicitado, pues concluyó que el título ejecutivo presentado conformado por la sentencia judicial y por el acto administrativo que expidió la administración para cumplirla, no era exigible como quiera que dicho acto administrativo en su parte considerativa manifestaba que el ejecutante «mediante escrito de 14 de diciembre de 2012, manifestó renunciar irrevocablemente al reintegro ordenado en la sentencia y que condonaba al Departamento todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan generado del cumplimiento de la sentencia», por lo cual la entidad demandada, además de aceptar la renuncia al reintegro y la condonación de los intereses, dispuso el pago de $ 246.470.137.15 por concepto de pago de salarios, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones y cesantías causados desde el 20 de marzo de 1999 (fecha de retiro) hasta el 14 de diciembre de 2012 (fecha en que el demandante presentó el escrito). 4.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 14 de junio de 2019 que resolvió confirmar el auto recurrido. El señor Javier Gómez Villadiego solicitó la adición del auto de 14 de junio de 2019, la cual fue negada mediante auto de 14 de agosto de 2020. 5.
Mediante auto del 04 de abril de 2022 este Despacho inadmitió el presente recurso extraordinario en razón a que la parte recurrente no cumplió con los requisitos formales exigidos por la ley, es decir, omitió la interpretación del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 que dispone la obligación a cargo del demandante de precisar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
Así mismo, tampoco cumplió con el deber procesal que le impone el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, esto es, suministrar a todos los sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen. De la misma manera, no determinó con precisión las providencias objeto del recurso extraordinario de revisión por cuanto en algunos acápites del escrito de la demanda hizo alusión a un fallo de segunda instancia, en 3 Expediente: 4175-2021.
Demandante: Javier Gómez Villadiego Demandado: Departamento de Bolívar. Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 otros a los autos de fecha 14 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2020 y en otros a los autos de fecha 22 de agosto de 2019 y 20 de octubre de 2019. II. CONSIDERACIONES 5. Al respecto, el artículo 253 del CPACA (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080) consagra lo siguiente: «(…)
ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión (…)». 6. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede constatar que el rechazo del recurso opera en los casos en que (i) no se presente en el término legal, (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo, y (iii) cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 7.
En ese sentido, se observa que el auto que inadmitió el recurso fue notificado el 08 de abril de 2022 y el plazo para que el demandante corrigiera el mecanismo extraordinario feneció el 19 de abril de 2022 sin que a la fecha se evidencie manifestación alguna del señor Gómez Villadiego. Por consiguiente, se rechazará dicho recurso por no subsanarlo en el plazo estipulado, esto es, dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia que lo inadmitió. 8.
En consecuencia, este Despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Javier Gómez Villadiego contra la decisión contenida en las providencias del 14 de junio de 2019 y 14 de agosto de 2020 (que negó la adición sobre la anterior), mediante la cual el Tribunal Administrativo 4 Expediente: 4175-2021.
Demandante: Javier Gómez Villadiego Demandado: Departamento de Bolívar. Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 de Bolívar confirmó el auto del 25 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Cartagena que resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado dentro de la acción ejecutiva seguida al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1300123310001998-00555-02, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Javier Gómez Villadiego, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto en la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador