Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: CENOVIC JESÚS POSADA SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial- desconocimiento del precedente.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, previa reseña de los antecedentes del caso. 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 1 de abril de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Cenovic Jesús Posada Suárez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia, proferida el 2 de marzo de 2022 por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y ordenar el reajuste de la pensión del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 76111-33- 33-002-2018-00110-01. 1.2.
Hechos 3. El señor Cenovic Jesús Posada Suarez ejerció el medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de solicitar que se le ordenara a dicha entidad a reconocer y pagarle una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-. 4.
En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, autoridad judicial que dictó sentencia el 12 de agosto de 2020, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 5. El señor Posada Suarez impugnó la anterior decisión, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones N. ° GNR 181100, GNR 1076, VBP 47941 y SUB-3961.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de acuerdo con la aplicación de los artículos 3, 4 y 7 del Decreto 2090 de 2003. 1.3. Sustento de la vulneración 6. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 6 del Decreto 2090 de 20031. 7.
Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, normas que establecieron que quienes ingresaron al INPEC antes del 28 de julio de 2003 se encontraban amparados por el régimen anterior y no era necesario acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8. Por último, argumentó el desconocimiento del precedente de la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, según el cual, a los funcionarios del INPEC se les debe aplicar el régimen pensional más favorable.
II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia dictado el 12 de mayo del 2022, negó el amparo solicitado por el señor Cenovic Jesús Posada Suárez, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado. 1 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. La Sala de Decisión argumentó frente al desconocimiento del precedente de la sentencia T-012 de 2022, que este no compartía ninguna identidad fáctica ni jurídica con el caso objeto de estudio, motivo por el cual no resultaba aplicable al caso concreto. 11.
Frente al defecto sustantivo consideró que no se configuraba, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual, el IBL debe ser calculado teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos años de servicio, aún en los regímenes especiales, circunstancia que en nada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005.
III. RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO 12. Aunque comparto la decisión tomada por la Sala, en el sentido de negar el amparo solicitado, respetuosamente aclaro mi voto en relación con los motivos expuestos para negar el desconocimiento del precedente alegado. 13. Lo anterior por cuanto las sentencias T, dictadas por la Corte Constitucional, no constituyen precedente judicial, sino que constituyen jurisprudencia y, por ende, son criterio auxiliar de interpretación, circunstancia que fue desconocida en la sentencia del 12 de mayo de 2022. 14.
A efectos de exponer los motivos de la aclaración de voto, por cuestiones metodológicas, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) concepto de precedente judicial; (ii) principales tipologías de sentencias que contienen precedentes; y (iii) caso concreto. 3.1. Concepto de precedente 15. Constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. 16.
Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”2 17.
En otras palabras, para que pueda hablarse de competencia para sentar jurisprudencia, lo cual pone a prueba su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten. 18. Ello, por ejemplo, sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo allí la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 19.
Esta posición fue reiterada por el Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de marzo de 20153, en la cual, esta Corporación hizo referencia al precedente como fuente creadora de derecho. Posteriormente, en la sentencia del 7 de junio de 20164, ratificó que el precedente aplica para los casos que están pendiente de decisión, por lo que no puede analizarse la presunta vulneración de derechos fundamentales vía acción de tutela, de cara a un precedente que le es posterior. 3.2.
Principales tipologías de sentencias que contienen precedentes 20. Es necesario establecer las tipologías de providencias que constituyen precedente, ya que resuelve la duda sobre la prevalencia de los precedentes, de acuerdo con la jerarquía y naturaleza de las modalidades de sentencias, por los efectos que ellas producen y el nivel de obligatoriedad o vinculación en relación con los operadores judiciales. 21.
Esta finalidad obedece a que, a título de ejemplo, los fallos de constitucionalidad tienen carácter obligatorio, debido a los efectos erga omnes 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 1001-03-15-000- 2013-02690-01 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26.03.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. 11001-03-28-000- 2014-00034-00 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 07.06.2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000- 2015-00051-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, lo que implica que no existe posibilidad de que ningún juez se aparte de la ratio, contenida en ellas, mientras que las sentencias de las Altas Cortes que contienen una regla o unifican jurisprudencia son vinculantes, en la medida en que en torno a éstas existe la posibilidad de que en determinados y excepcionales eventos, que se analizan más adelante, los jueces de inferior jerarquía se aparten de la regla.
Además, en el evento de éstas dos últimas modalidades de sentencias resulten contrarias a una de constitucionalidad deberá aplicarse aquella con prelación, para solucionar el caso. 22. En primer lugar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 20155, evidenció la primera modalidad de sentencia que constituye precedente judicial que es la que se refiere a las sentencias de constitucionalidad las cuales, en virtud del artículo 243 de la Carta, tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. 23.
En segundo lugar, las sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales. 24. El carácter vinculante de esta modalidad de sentencia obedece a que en ellas la Corte fija el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto de la forma más se ajusta a la Carta, de tal manera que pretende garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental cuyo alcance es fijado por la Corte. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia T-351 de 20116 explicó que el sentido, alcance y fundamento normativo del carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corporación en sede de unificación en tutela, lo constituye la necesidad de dar una única interpretación a los preceptos constitucionales por razones de igualdad. 26. En este punto, resulta importante aclarar que las providencias “T” proferidas por la Corte Constitucional no constituyen precedente judicial ya que resuelven casos concretos, tienen efectos relativos; es decir, para las partes del proceso, no son dictadas por la Sala Plena de dicha Corporación, sino que son proferidas por sus Salas Especiales de Decisiones.
En ese sentido, son consideradas como criterio auxiliar de interpretación. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 del 29.04.2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional, Sentencia T-351 del 5.05.2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Adicionalmente, dichos fallos tienen efectos inter-partes y no crean reglas de derecho vinculantes para los operadores judiciales que resuelvan casos análogos. Así lo consideró la Sección Quinta: “85. Ahora bien, en cuanto al defecto por desconocimiento de precedente, este no tiene vocación de prosperar, toda vez que la sentencia T-1098 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, que a juicio del accionante fue desconocida, no establece una regla de interpretación o de aplicación normativa aplicable al caso sub examine, siendo además una sentencia de tutela que no fue proferida por la Corte Constitucional en su Sala Plena como órgano de cierre, solo las Sentencias de Unificación y las de Constitucionalidad tienen esta naturaleza, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo respecto de este tópico.” 7 28.
En tercer lugar, constituyen precedente las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, cuyo fundamento normativo se encuentra en los artículos 2708 y 2719 de la Ley 1437 de 201110, en virtud de los cuales 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19.08.21, M.P Rocío Araújo Oñate, Rad: 70001-23-33-000-2021- 00095-01(AC) 8 ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 9 ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver l a s divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se unificó el concepto de sentencia de unificación y se fijaron los criterios para proferirlas. 29. En efecto, la primera de las normas definió qué sentencias tienen el carácter de unificadoras de jurisprudencia; a saber, las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en Sala Plena o en las Secciones, por: • Importancia jurídica. • Trascendencia económica o social. • Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. • Las proferidas al decidir recursos extraordinarios. • Las relativas al mecanismo eventual de revisión. 30.
En consonancia con lo anterior, el inciso 2 del artículo 271 del mismo estatuto dispuso que cuando se trate de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad “corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 31.
Las Secciones del Consejo de Estado también tienen la función de unificar jurisprudencia, como lo establece el numeral segundo del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado – Reglamento interno del Consejo de Estado-, el cual establece: “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…)2.
Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo.
Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. 10 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.” 32. Así las cosas, existe para los jueces un deber de observar los lineamientos sentados por los órganos encargados de unificar jurisprudencia, cuyo precedente es vinculante. 33.
Cabe destacar que la Ley 1437 de 2014 creó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual desarrolló íntegramente en los artículos 256 y siguientes, mecanismo de defensa judicial que resulta suficientemente idóneo, en aquellos casos en que la parte accionante refiere como desconocida una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y concurren los presupuestos que hacen procedente acudir al recurso y el mismo se torna idóneo para resolver el caso concreto. 34.
En cuarto y último lugar, constituyen precedente las sentencias dictadas por la Altas Cortes que contienen una regla de decisión por parte de las secciones, en los términos expuestos en la noción contenida en los primeros párrafos del capítulo 3.1. de esta aclaración de voto, siendo en consecuencia vinculantes en garantía de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 3.3.
Caso en concreto 35. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto anteriormente, me permito disentir de la providencia de referencia, en cuanto se realizó un análisis de fondo del defecto por desconocimiento del precedente frente a una sentencia de tutela, proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, esto es la sentencia T-012 de 2022. 36.
En efecto, el accionante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia T y este argumento fue analizado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta en la providencia del 12 de mayo de 2022, bajo la causal de procedibilidad específica denominada “desconocimiento del precedente”. 37.
Concretamente, se analizó si los supuestos fácticos del caso concreto resultaban similares a los analizados por la Corte Constitucional en la providencia T-012 de 2022, con el fin de determinar si resultaba aplicable al sublite, frente a lo cual concluyó: “66. La Sala considera que la citada sentencia de tutela no es subsumible a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente situación jurídica, entre otras razones, porque no existe similitud fáctica ni jurídica con la cuestión que planteó el actor y la citada acción de tutela.
En efecto, en aquella providencia la Corte Constitucional estudió el caso de la señora Cristina Ardila Garzón, quien laboró al servicio del INPEC en el cargo de dragoneante por más de 20 años y al haber solicitado su pensión de vejez con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por haber cumplido más de 20 años de labores, Colpensiones se la negó. 67.
En esa oportunidad, la Corte encontró que la accionante ingresó al servicio de la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y, de ese modo, que Colpensiones erró al negarle su derecho a la pensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, porque cumplía con el requisito allí dispuesto.
No obstante, en esa sentencia no se precisó nada acerca del IBL con el que se le debía reconocer la prestación social. 68. En contraste, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, el señor Posada Suárez solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como IBL el promedio de los salarios devengados en su último año de servicios. 69.
Lo anterior implica que ambos casos son opuestos, dado que el actor lo que solicita no es el reconocimiento de su pensión, sino la reliquidación de la mesada que devenga con la inclusión de todos los salarios devengados en su último año de servicios. Así las cosas, no hay una regla de derecho que pueda ser extraída de la sentencia T-012 de 2022, e interpretada o aplicada a este asunto si quiera como criterio auxiliar, teniendo en cuenta la disimilitud entre los dos proceso11 38.
En consecuencia, la Sala desconoció que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, es decir, aquellas identificadas como sentencias T no constituyen precedente, pues no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que implica que no representan el criterio judicial unificado de dicho órgano. 39.
Como se indicó en el acápite anterior, de las providencias que profiere la Corte Constitucional, únicamente constituyen precedente judicial, las sentencias de constitucionalidad, identificadas como sentencias C, las cuales tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 40.
Las sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12.05.22, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad: 11001-03-15- 000-2022-02000-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen efecto vinculante, las cuales tienen fundamento normativo en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales y al tener la eventual revisión de los fallos de tutela proferidos por todos los jueces, las cuales también constituyen precedente. 41.
Así las cosas, las sentencias T proferidas por la Corte Constitucional no constituyen precedente judicial, sino criterio auxiliar de interpretación, motivo por el cual, al no aplicarlas al caso concreto, no se genera una vulneración de derechos fundamentales. Afirmar lo contrario, implica desconocer el sistema de fuentes establecido por la Constitución Política y desarrollado por el legislador. 42.
Consecuentemente, el defecto por desconocimiento del precedente de cara a la sentencia T-012 de 2022 no debió estudiarse de fondo, pues dicha decisión no contiene una regla de decisión que pueda ser aplicada a otros casos análogos, ya que lo allí decidido corresponde solamente a la solución del caso concreto con efecto inter-partes. 43.
Así las cosas, la resolución del cargo elevado por el tutelante, se debió circunscribir a las explicaciones antes expuestas sobre el concepto de precedente y la imposibilidad de configuración del mismo frente a una sentencia T de la Corte Constitucional. 3.4. Conclusiones 44. Las sentencias T proferidas por la Corte Constitucional no constituyen precedentes judiciales, motivo por el cual no pueden ser analizadas bajo la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada “desconocimiento del precedente”. 45.
Lo anterior, por cuanto no son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino que son dictadas por sus Salas de Revisión, al resolver los casos concretos que allí se discuten y tienen efectos inter-partes. 46. De las providencias que profiere la Corte Constitucional, solo las Sentencias de Unificación y las de Constitucionalidad tienen naturaleza de precedente y, por ende, su desconocimiento debe ser analizado por el juez de tutela para determinar si se vulneró o no una garantía fundamental.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02000-00 Demandante: Cenovic Jesús Posada Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Igualmente, constituyen precedente las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado y las dictadas por la Altas Cortes que contienen una regla de decisión. En los términos expuestos, queda presentado mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada