Micelio
66001233100020120003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-03-09

Radicación interna: 61040 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Giowanni Ardila Ortiz, Jorge Luis Acevedo Ardila, Maria Eloisa Ortiz Cano, Maria Cecilia Ardila Ortiz·Demandado: Empresa De Energia De Pereira S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 66001-23-31-000-2012-00038-01 (61.040) Demandante: JORGE LUIS ACEVEDO ARDILA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por el señor Jorge Luis Acevedo Ardila ocurrida el 15 de septiembre de 2010 en la subestación eléctrica de Dosquebradas (Risaralda) con ocasión de una descarga eléctrica que produjo quemaduras en más del 50% de su cuerpo, el hecho tuvo lugar mientras la víctima desarrollaba labores de mantenimiento en condición de trabajador de la firma FYR Ingenieros Ltda, persona jurídica quien, a su vez, había suscrito un contrato con la Empresa de Energía de Pereira SA ESP para la adecuación y mantenimiento de estaciones y subestaciones eléctricas.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la aseguradora La Previsora SA y la Empresa de Energía de Pereira SA ESP contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se dispuso: “1. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la Empresa de Energía (sic) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.

DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por los perjuicios que sufrió el señor Jorge Luis Acevedo Ardila con ocasión del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Se reconoce la concurrencia de culpas con la víctima señor Jorge Luis Acevedo Ardila en la configuración del daño, por lo que la indemnización a pagar a los actores se reduce en un 30%, de acuerdo a lo expuesto en la Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 parte considerativa de esta sentencia, en la forma que se indica a continuación. 3.

CONDENAR a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1. (sic) Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante para el actor la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($97.871.450.oo). 2.2.

(sic) Por concepto de perjuicios morales ACCIONANTES VÍNCULO INDEMNIZACIÓN Jorge Luis Acevedo Ardila Lesionado 70 SMLMV María Cecilia Ardila Ortiz Madre 70 SMLMV María Alejandra Ardila Ortiz Hermana 35 SMLMV Diana Carolina Salazar Ardila Hermana 35 SMLMV María Eloísa Ortiz Cano Abuela 35 SMLMV Giowani Ardila Ortiz Tío 24.5 SMLMV 2.3.

(sic) Por concepto de perjuicios a la vida de relación A favor de Jorge Luis Acevedo el equivalente a 70 SMLMV 3. (sic) CONDENAR: a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de las sumas impuestas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira, en los términos del contrato de seguro número 1003166, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de la sentencia. 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado anteriormente.” (fl. 535 vlto. y 536 vlto. cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de enero de 2012 (fl. 28 cdno. ppal.), los señores Jorge Luis Acevedo Ardila, María Cecilia Ardila Ortiz, María Alejandra Ardila Ortiz, Diana Carolina Salazar Ardila, María Eloísa Ortiz Cano y Giowanni Arcila Ortiz presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 28 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.

Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios causados a los actores por las lesiones personales sufridas por JORGE LUIS ACEVEDO ARDILA, dentro del marco de los hechos y circunstancias aquí narradas. Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina. 2.1 PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1 LUCRO CESANTE Se pagará a favor de JORGE LUIS ACEVEDO ARDILA. Determinable de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir por el lesionado desde el día del accidente hasta la fecha de su expectativa de vida.

Para su liquidación se tendrá en cuenta los factores que han sido acogidos por la jurisprudencia nacional respecto de la base salarial y demás emolumentos como prestaciones sociales (25%) (…). 2.2 PERJUICIOS MORALES (…) se pagarán a los actores, o quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, de la siguiente manera: 2.2.1 JORGE LUIS ACEVEDO ARDILA………………………….200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2 MARÍA CECILIA ARDILA ORTIZ…………………………..100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3 MARÍA ALEJANDRA ARDILA ORTIZ………………………50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.4 DIANA CAROLINA SALAZAR ARDILA ……………………………. 50 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.5 MARÍA ELOÍSA ORTIZ CANO ……………………………………… 100 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.6 GIOWANNI ARCILA ORTIZ ………………………………………….. 50 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN (…) se pagarán a los actores, o quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: 2.3.1 JORGE LUIS ACEVEDO ARDILA………………………… 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2 MARÍA CECILIA ARDILA ORTIZ………………..………….. 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.3 MARÍA ALEJANDRA ARDILA ORTIZ………………………50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.4 DIANA CAROLINA SALAZAR ARDILA ……………………………. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2.3.5 MARÍA ELOÍSA ORTIZ CANO ……………………………………… 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.6 GIOWANNI ARCILA ORTIZ …………………………………. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.4 PERJUICIO ESTÉTICO La quemadura de gran parte del cuerpo y de su cara, genera esta clase de perjuicios a favor de la víctima directa de las lesiones, JORGE LUIS ACEVEDO ARDILA en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (fls. 13 y 28 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jorge Luis Acevedo Ardila se desempeñaba laboralmente como técnico electricista vinculado a la empresa FYR Ingenieros Ltda, la cual prestaba servicios a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP en labores de mantenimiento. 2) Para el día 19 de septiembre de 2010 estaba programado el mantenimiento del tablero de control del interruptor de potencia ubicado en la parte baja de la subestación Dosquebradas (Risaralda), no obstante, el señor Jorge Luis Acevedo Ardila recibió la orden de desplazarse al mencionado lugar el día 15 de septiembre de 2010 para realizar labores de limpieza y ajuste del interruptor que se encontraba en la parte alta de dicha subestación, lugar a donde llegó junto con su compañero de trabajo Mauricio Alejandro Celis, allí también estaba presente personal de Siemens y empleados de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP. 3) Una vez se constató la ausencia de energía en el área de trabajo se dio la orden de iniciar la tarea encomendada, Jorge Luis Acevedo Ardila sube por la escalera entregada para la misión fue impactado por un arco eléctrico que se desprendió de la línea eléctrica industrial ubicada por encima del área de trabajo, razón por la cual dicho trabajador recibió quemaduras que abarcaron más del 50% de su cuerpo, afectó zonas tales como la cara, el cuello, el tórax y las extremidades superiores, razón por la cual ha sido sometido a un sinnúmero de cirugías. 4) El arco eléctrico causante del accidente se produjo porque las líneas eléctricas de alta tensión que estaban por encima del seleccionador se encontraban energizadas, Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 situación que no era conocida por los operarios quienes fueron expuestos de manera imprudente al voltaje sin contar con los elementos mínimos de seguridad y sin la planificación que correspondía con lo cual se vulneraron las normas tales como la Resolución 180498 de 2005 (RETIE), las concernientes a la salud ocupacional sobre la materia y el artículo 4 de la Ley 143 de 1994; adicionalmente, el régimen aplicable es el objetivo de riesgo excepcional debido al peligro al cual se expone la comunidad debido a la explotación del servicio público de energía. 3.

Contestación de la demanda El 3 de julio de 2012, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP contestó la demanda (fls. 196 a 205 cdno. ppal. 1-1) donde se opuso a las pretensiones con sustento en la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, por lo siguiente: El señor Jorge Luis Acevedo fue capacitado en varias oportunidades en temas relacionados con su labor, sin embargo, no siguió la instrucción consistente en intervenir solamente el interruptor de la línea IDQ de la subestación de Dosquebradas (Risaralda), no obró con cuidado y precaución en el desarrollo de su trabajo debido a que se salió de su área de cobertura sin antes percatarse de que la zona en la cual iba a entrar se encontraba energizada, no siguió el protocolo de seguridad para ese tipo de eventos, no tuvo en cuenta las “reglas de oro”1, en especial la verificación de la existencia de tensión para lo cual debió ayudarse de un aparato dispuesto para el efecto. 4.

Llamada en garantía La Compañía de Seguros La Previsora SA, quien fue llamada en garantía por la empresa demandada2, presentó el correspondiente escrito contestación el 22 de noviembre de 2012 (fls. 303 a 320 cdno. ppal. 1-1) en el cual se opuso a las pretensiones con sustento en las excepciones que continuación se describen: 1) “Culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el trabajador desconoció las reglas de oro para emprender su labor, el señor Jorge Luis Acevedo Ardila se desplazó a un 1 Hace referencia a las siguientes: (i) concentración y análisis de los procedimientos, (ii) señalizar y demarcar el área de trabajo, (iii) efectuar corte visible de todas las fuentes de tensión, (iv) condenar, bloquear y señalizar los mecanismos de los aparatos de corte y operación, (v) verificar la ausencia de tensión en cada una de las fases e, (vi) instalar puestas a tierra temporales en los dos extremos y en el sitio de trabajo. 2 El auto admisorio del llamamiento en garantía fue proferido el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 298 a 300 cdno. ppal. 1-1).

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 sitio diferente al demarcado para emprender el trabajo asignado, omitió medir la tensión y no evitó la proximidad con las líneas por donde se trasmitía una carga de más de 33.000 voltios, respecto de las cuales debió mantener una distancia mínima de 1.10 metros. 2) “Ausencia de culpa comprobada del patrono”, por razón de que el régimen aplicable en este caso concreto no es el objetivo por la realización de actividades peligrosas sino el previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual la indemnización integral solamente procede cuando se compruebe debidamente la existencia de una culpa del empleador en la ocurrencia de accidente de trabajo, circunstancia que en el presente caso no está demostrada. 3) Frente al llamamiento en garantía se proponen las siguientes excepciones: (i) “ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1003166”, habida cuenta que la empresa asegurada debió dar a conocer el siniestro a la empresa aseguradora dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se enteró del mismo, no obstante, la aseguradora solo conoció del siniestro una vez fue notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía;

(ii) “excepción del límite del valor asegurado”, dado que en el caso de declararse la responsabilidad de la demandada debe tenerse presente que el valor asegurado es de $5.000.000.000, con un deducible del 6% y, (iii) “disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”, por razón de lo dispuesto en los artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, según los cuales la compañía de seguros solo puede responder hasta el límite o sublímite del valor asegurado, siempre que el cupo disponible no se encuentre agotado debido al pago de siniestros anteriores. 5.

La sentencia de primera instancia El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión declaró no probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, al igual que la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, empero, reconoció la existencia de una concurrencia de culpas en la configuración del daño, circunstancia por la cual redujo la condena en un 30%; también condenó a La Previsora SA al pago de las sumas impuestas a la demandada en los términos del respectivo contrato de seguro (fls. 513 a 536 cdno. apelación), con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1) El régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de riesgo excepcional, de modo que no es deber de la parte demandante demostrar la existencia de irregularidad alguna en el cumplimiento de los deberes del ente demandado, solo el daño, la realización del riesgo creado y la existencia de nexo causal. 2) El daño, esto es, las lesiones sufridas por Jorge Luis Acevedo Ardila, fue debidamente acreditado. 3) La prueba documental aportada y las declaraciones de Mauricio Alejandro Celis, James Rodas, Jhon Wilson Velásquez y Fernando Valencia Giraldo permiten corroborar que la orden de trabajo no solo implicaba acceder a la caja de comandos de una bahía de la subestación de Dosquebradas (Risaralda), también hubo una orden verbal denominada “trabajo de oportunidad” que dispuso el mantenimiento del elemento conocido como interruptor de línea. 4) Respecto de la ubicación de los elementos a intervenir, la caja de comandos se encontraba a nivel del piso y se podía acceder a ella sin necesidad de escalera, no obstante, también debía adelantarse el mantenimiento al interruptor de línea el cual se encontraba a cierta distancia del piso y requería el uso de una escalera, actividad que era riesgosa, porque cerca al interruptor se encontraban líneas de alta tensión energizadas dada la ubicación de los seleccionadores. 5) Con sustento en lo relatado por el testigo James Rodas se constató que la línea de interconexión ubicada en el parte superior se encontraba energizada porque, en criterio de los operadores, los trabajos a realizar no tenían riesgo, además, según las declaraciones Mauricio Alejandro Celis y Óscar Eduardo Espinosa existía una falla en la línea de interconexión razón por la cual el circuito estaba “puenteado” (fl. 529 cdno. apelación). 6) Lo anterior significa que, si bien en el nivel donde se hallaba el interruptor no existía tensión, la zona correspondiente al seleccionador de línea se encontraba “puenteada” y energizada de lo cual se infiere que no se realizó una correcta evaluación del riesgo antes de proceder a la intervención y, pese a que el ingeniero Fernando Valencia (director de operaciones) señaló que el día de los hechos realizó Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 una charla sobre los efectos del arco eléctrico al cual asistió la víctima, esto no es suficiente porque debió realizarse un verificación en el sitio a intervenir para establecer las condiciones reales en las cuales se encontraba. 7) Si bien el interruptor de línea se hallaba posicionado a 6 metros de altura, para las labores se usó una escalera de dotación de aluminio aislada de dos cuerpos de 12 metros, razón por la cual la víctima tuvo que subir hasta el extremo final con el fin de asegurarla, escalera que no era la adecuada para el trabajo, pues, según Óscar Eduardo Espinosa, la escalera debía ser más baja o de tijera, pero, este tipo de herramienta no estaba disponible, y de haberse utilizado una escalera más baja la víctima no hubiera alcanzado la línea energizada. 8) En ese orden de ideas, fue el contacto de la escalera con la línea energizada lo que ocasionó el arco eléctrico, aunado a que no se realizó una evaluación adecuada de los riesgos que pudieran presentarse y que eran conocidos por la demandada, razón por la cual “es evidente la responsabilidad de la entidad accionada en la producción del daño antijurídico, no solo en la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, sino también por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo del riesgo que la actividad implica.” (fl. 530 cdno. apelación). 9) A pesar de lo anterior, en la causación del accidente también concurrió el comportamiento de la víctima debido a que actuó con imprudencia al intervenir el elemento objeto de mantenimiento, si bien la empresa de energía debió desenergizar el seleccionador de línea lo cierto es que esas fallas eran conocidas por todos los empleados, incluido el señor Jorge Luis Acevedo Ardila, quien debió prever esa situación, solicitarle al operador que desenergizara el seleccionador, más aún cuando iba a utilizar una escalera con altura superior al equipo a intervenir, además, al momento de proceder a asegurar la escalera debió tomar en consideración las distancias establecidas por la norma RETIE, por lo cual la condena se reduzca en un 30%. 10) Acerca del lucro cesante, se reconoce lo dejado de percibir por la víctima directa con sustento en lo que devengaba para la fecha de los hechos, más un 25% por prestaciones sociales y una disminución del 50.54% por la pérdida de la capacidad Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 laboral3, por un periodo equivalente a la expectativa de vida del demandante, para un valor total por lucro cesante futuro y consolidado de $139.816.357 que por virtud de la reducción del 30%, arrojó $97.871.450. 11) En relación con los perjuicios morales, debido a que la lesión superó el 50% de afectación, se toman como referencia los topes establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, reducidos en un 30%, por lo cual se reconocen a la víctima directa y a su madre 70 smlmv, a sus hermanos y abuela 35 smlmv y a su tío 24.5 smlmv. 12) Sobre los perjuicios a la vida de relación y perjuicio estético, estos se entienden incluidos en el daño a la salud por el cual se reconoce solamente en favor de Jorge Luis Acevedo Ardila un monto inicial de 100 smlmv que, por virtud de la concurrencia de causas queda en 70 smlmv. 13) Finalmente, con sustento en la póliza de responsabilidad civil no. 1003166 de la Compañía de Seguros La Previsora SA se advierte que están cubiertos los riesgos objeto de la demanda los cuales tuvieron ocurrencia en el correspondiente periodo de vigencia, por lo tanto, dicha sociedad debe reembolsar en favor de la entidad demandada el valor que esta tiene que pagar a los demandantes, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites de los valores asegurados. 6.

Los recursos de apelación 6.1 Parte demandante En escrito del 9 de noviembre de 2017, los demandantes solicitaron la revocatoria parcial de la sentencia apelada con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 538 a 552 cdno. apelación), con fundamento en lo siguiente: 1) El señor Jorge Luis Acevedo Ardila actuó con diligencia y cuidado en el trabajo asignado, hizo uso de los elementos de seguridad disponibles, no estaba enterado del riesgo al momento de realizar el trabajo que le fue encomendado, atendió la orden impartida con el respectivo trabajo de oportunidad y su actuar estuvo acorde 3 El ingreso base de liquidación tomado en cuenta fue de $466.052,71.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 con las directrices trazadas por el ingeniero Fernando Valencia Giraldo y por su compañero de trabajo Mauricio Alejandro Celis. 2) La víctima no era la encargada de la planificación de la labor de mantenimiento por lo cual es claro que le ordenaron el trabajo sin conocer la realidad del ambiente laboral, la utilización de una escalera con una altura superior al equipo a intervenir era la única opción disponible y la acción de aseguramiento de la misma tuvo lugar con el convencimiento de que el seleccionador no estaba energizado, de manera que su extremo superior fue puesto sobre los pórticos de la subestación, tal como lo señala el testigo Mauricio Alejandro Celis Peláez, por consiguiente, se trató de un riesgo creado por la empresa demandada sin que el comportamiento de Jorge Luis Acevedo Ardila tuviera incidencia alguna en la producción del daño. 3) En un proceso similar al presente, en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B del 28 de febrero de 2013, expediente no. 50001-23-31- 000-1997-06033-01 (24.992), se accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en el título de imputación de riesgo excepcional. 4) En ese orden de ideas, debe ajustarse la condena para que sea reconocido el 100% de los perjuicios materiales, morales y a la salud.

En relación con el daño a la salud debe considerarse que este tiene dos componentes, uno atinente al daño a la vida de relación, por el cual se solicitan 200 smlmv y, un perjuicio estético, valorado en 100 smlmv, en todo caso, es preciso aplicar la regla de excepción con el propósito de reconocer un valor superior debido a la situación particular de la víctima quien presenta deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, la dimensión de sus cicatrices que afectan el cuello, hombro y extremidades, la perturbación del miembro superior derecho de carácter permanente y la perturbación funcional para flexionar el pulgar derecho, aspecto que limita sus actividades cotidianas en una persona que para el momento del accidente solo contaba con 22 años de edad y que por sus defectos no se vería atractivo para el sexo opuesto. 5) También se debe acceder a la indemnización por “perjuicios a la familia” con fundamento en la categoría de afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, producto del estado de invalidez y de postración que sufre Jorge Luis Acevedo Ardila como circunstancia que irradia en toda su familia.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 6.2 La Previsora SA Presentó recurso de apelación el 10 de noviembre de 2017 con el fin de que se revoque en su totalidad y se declare la excepción “culpa exclusiva de la víctima” o para que, en su defecto, se modifique el porcentaje descontado por la concurrencia de causas en el sentido de fijarlo en un monto no inferior al 50%, por cuanto: 1) El trabajador intervino un área diferente a la consignada en la programación y en los denominados trabajos de oportunidad autorizados a la empresa FYR Ingenieros Ltda, por cuanto solo estaban dirigidos al mantenimiento de la caja de comandos y en los polos del interruptor, esa labor no implicaba realizar trabajos en el seleccionador o en lugares que ofrecieran peligro de disparo o de accidente para Jorge Luis Acevedo Arcila porque distan de las partes energizadas de la subestación, de manera que el accidente ocurrió por razón de que no cumplió con las reglas de oro por el hecho de alejarse del área que debía intervenir.

Para llegar a tal conclusión basta con analizar una fotografía aportada al proceso que identifica el lugar objeto de mantenimiento y que ayuda identificar que los interruptores no se encontraban a más de 3 metros de altura, el fallo no analizó el medio magnético contentivo de un video del accidente allegado con la contestación de la demanda e interpretó de manera errada los gráficos que ilustran las circunstancias del accidente, se apoyó en testimonios que pueden tener imprecisiones y criterios subjetivos. 2) La energización de la línea y de los seleccionadores no puede tenerse como causa del accidente, se trataba de un área que sí estaba energizada porque no era necesario desenergizarla para que los trabajos fueran realizados, solo se suspendió el paso de energía del interruptor y de la caja de comandos, situación que sí conocía la cuadrilla que iba a emprender los trabajos. 3) No es acertado señalar que la escalera utilizada fue lo que provocó el arco eléctrico, es un elemento que no representaba peligro por sí mismo, lo que produjo el arco eléctrico fue el cuerpo de la víctima cuando ascendió por encima de los polos del interruptor hacia los seleccionadores a más de 6 metros de altura, lugar hacia donde el trabajador no podía desplazarse porque conocía que los seleccionadores sí estaban energizados.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 4) La sentencia apelada es contradictoria porque, de una parte, reconoce que el trabajador sí sabía que las líneas de los seleccionadores estaban energizadas, conocía el tamaño de la escalera a utilizar y no tomó en cuenta las distancias establecidas por el RETIE con lo cual contribuyó en la producción del daño en un 30%, y de otra, no existen elementos probatorios que acrediten las señaladas causales de exoneración, a pesar de que es claro que el demandante hizo una aproximación poco segura a los seleccionadores que se hallaban energizados sobre los cuales no debía emprender ningún trabajo. 6.3 Empresa de Energía de Pereira SA ESP Radicó escrito de impugnación el 17 de noviembre de 2017, expresó su desacuerdo con la decisión de condena adoptada por el a quo y solicitó que se revoque para que se declare la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” o se modifique el ordinal segundo de la parte resolutiva para que se eleve el porcentaje referente a la “concurrencia de culpas” a un monto no inferior al 50% (fls. 557 a 562 cdno. apelación), con apoyo en las razones que se condensan a continuación: 1) El daño no se hubiera producido si no hubiera mediado en la causación del accidente el comportamiento de la víctima, en la descarga recibida por Jorge Luis Acevedo Ardila no incidió el hecho de que el seleccionador estuviera energizado o que se hubiere utilizado una escalera con una altura superior a la habitual, no es cierto que no se hayan analizado todos los riesgos del trabajo, debido a que los contratistas llegaron temprano al lugar de los hechos y se dio acompañamiento para el inicio de las labores. 2) La sentencia de primera instancia confundió el elemento denominado “interruptor” sobre el cual se dio la orden de trabajo, al cual se podía acceder desde el piso y no comportaba riesgo por no estar energizado, con el “seleccionador de línea” que se ubicaba a 6 metros de altura y que sí estaba energizado, situación que era ampliamente conocida por el operario quien se encontraba distraído, hecho que lo llevó a desconocer el protocolo de seguridad, razón por la cual se produjo el accidente. 3) El a quo no analizó el medio magnético aportado con la contestación de la demanda que contiene el video de una cámara de seguridad de la subestación de Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Dosquebradas (Risaralda) e interpretó de manera errada las fotografías y gráficos que fueron acompañados para ilustrar las circunstancias en la cuales se produjo la descarga eléctrica. 4) La escalera no fue el elemento que propició el arco eléctrico, esta no representaba peligro alguno, lo que produjo la descarga fue el cuerpo de la víctima cuando ascendió por encima de los polos del interruptor hacia los seleccionadores. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 9 de mayo de 2017 fueron admitidos los recursos de apelación formulados por la parte demandante, la llamada en garantía y la Empresa de Energía de Pereira SA ESP (fl. 581 cdno. apelación) y, el 13 de junio de 2018 (fl. 583 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Dentro del término concedido la parte demandante (fl. 590 a 602), la Empresa de Energía de Pereira SA ESP (fls. 584 a 589 cdno. apelación) y La Previsora SA (fls. 603 a 608 cdno. apelación) presentaron alegaciones finales en las cuales reiteraron lo expuesto en los respectivos escritos de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y 5) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 responsable a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP de las lesiones sufridas por el señor Jorge Luis Acevedo Ardila a raíz de una descarga eléctrica recibida el 15 de septiembre de 20104, cuando se disponía a ejercer labores de mantenimiento en una subestación eléctrica.

El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP de los daños padecidos por el señor Jorge Luis Acevedo Ardila por considerar que hubo inconsistencias en la evaluación de los riesgos a los que fue expuesto dicho trabajador, no obstante, redujo la condena en un 30% porque la víctima contribuyó en la causación del accidente por el hecho de haber actuado con imprudencia al momento de intervenir el elemento objeto de mantenimiento; contra esa decisión la empresa demandada y la llamada en garantía expresaron su inconformidad ya que, estiman que existe culpa exclusiva de la víctima; la parte demandante aduce que los daños solamente le son imputables a la entidad pública demandada, razón por la cual debe ser incrementado el monto de los perjuicios reconocidos en la primera instancia. La sentencia apelada será modificada por cuanto, si bien le asiste razón al a quo en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial del ente demandado, debido a la demostración de una falla del servicio por deficiencias relacionadas con la evaluación del riesgo respecto del lugar donde se realizarían los trabajos de mantenimiento, esta corporación no encuentra prueba alguna que indique, de manera inequívoca y fehaciente, que en la producción del hecho dañoso hubiere influido el comportamiento del demandante Jorge Luis Acevedo Ardila, circunstancia por la cual serán incrementados los perjuicios y montos de indemnización. 2.

Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: (i) régimen de responsabilidad aplicable y, (ii) análisis del caso concreto. 4 El daño que se alega en la demanda son las lesiones sufridas por el señor Jorge Luis Acevedo Ardila producto de una descarga eléctrica recibida el 15 de septiembre de 2010, en este orden de ideas el plazo para demandar expiraba el 16 de septiembre de 2012 y como la demanda se radicó el 27 de enero de 2012 (fls. 28 vlto, y 188 cdno. 1), lo fue dentro el termino dispuesto para el medio de control de reparación directa según lo previsto en el artículo 136, numeral 8 del CCA, a lo anterior debe agregarse que el correspondiente término se suspendió desde el 7 de septiembre al 3 de noviembre de 2011, por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría no. 37 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fl. 186 cdno. 1).

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable 1) Debido a que la parte demandante en la apelación considera que el régimen aplicable en este caso concreto es el de riesgo excepcional, es preciso recordar que en la sentencia de primera instancia al abordar el estudio del asunto se expresó que, justamente, ese era el título de imputación a tener en cuenta en este caso, sin embargo, al final del análisis se manifestó que existía responsabilidad de la entidad accionada “no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, sino por omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo del riesgo que la actividad implica.” (fl. 530 cdno. apelación). 2) Al respecto debe advertirse que, si bien es cierto que en materia de conducción de energía eléctrica ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de valorar que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional5, es importante distinguir para este caso que ello es así cuando la víctima es ajena dicha actividad, pero, el régimen de responsabilidad es distinto cuando la persona que sufre el daño es un operador que desarrolla una obra o presta un servicio para la administración de esa naturaleza (peligrosa) ya que, en estos eventos, se entiende que en la creación del riesgo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la actividad6. 3) Para el asunto objeto de examen, está demostrado que el 1º de febrero de 2010 el señor Jorge Luis Acevedo Ardila suscribió un contrato de trabajo con la empresa FYR Ingenieros Ltda para la prestación del servicio de operación, mantenimiento de subestaciones y plantas de generación eléctrica (fls. 83 cdno. 1); la modalidad del contrato fue “por el tiempo que dure la obra o labor” debido a que, previamente, el 1º de enero de 2010, dicha firma celebró con la Empresa de Energía de Pereira SA ESP un contrato cuyo objeto consistió, justamente, en “la prestación del servicio de operación y mantenimiento de subestaciones y plantas de generación eléctricas de la 5 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000-2006-03008- 01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26-000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994- 09783-01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación no. 76001- 23-31-000-2009-00703-02(53448), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas y;

Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 CP Ramiro Saavedra Becerra. Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, así como la operación del centro de control” (fl. 264 cdno. 1-1). 4) El hecho anteriormente descrito significa que la víctima no era una persona ajena a la actividad riesgosa, por cuanto se desempeñaba como subcontratista encargado del mantenimiento de subestaciones y plantas de generación eléctrica, lo cual implica que en el asunto en cuestión el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo de falla del servicio y no el de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad y riesgo previa y debidamente conocidos, los mismo que, autónoma, consciente y libremente aceptados como propios de la actividad laboral a desarrollar, por ser el riesgo consustancial y necesario a dicha actividad. 2.2 Análisis del caso concreto La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP por las lesiones padecidas por el señor Jorge Luis Acevedo Ardila a raíz de una descarga eléctrica sufrida el 15 de septiembre de 2010, frente a lo cual la primera instancia manifestó que existe “concurrencia de culpas”, en realidad de causas, debido a que, por una parte, la demandante no evaluó debidamente los riesgos a los que expuso al trabajador y, de otra, la víctima actuó de manera imprudente al momento de acometer la labor encomendada; frente a esas consideraciones las partes presentaron inconformidad, la demandada y llamada en garantía para que se declare la culpa exclusiva de la víctima y, la demandante, para que se condene por la totalidad de lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 2.2.1 El daño De conformidad con las pruebas recaudadas, especialmente con sustento en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda practicado el 31 de julio de 2013, se corrobora que el señor Jorge Luis Acevedo Ardila padeció quemaduras en el 50% de su cuerpo que le provocaron deformidad física que restringen su movilidad en el miembro superior derecho, especialmente en las articulaciones de la muñeca, codo y hombro, también cuenta con restricciones del movimiento de la articulación del codo izquierdo, paresia del pulgar derecho, cicatriz estética en el cuello y trastorno depresivo adaptativo, conforme a lo cual la Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 pérdida de capacidad laboral es de un 50.54% (fls. 651 a 654 cdno. 2-2)7, por lo tanto, el daño se encuentre debidamente acreditado. 2.2.2 La imputación En referencia a la imputación, se reitera que el régimen a aplicar en este caso es el de falla del servicio y que uno de los aspectos centrales de los recursos de apelación consiste en verificar la ausencia o no del hecho exclusivo de la víctima como causal excluyente o de reducción de responsabilidad, de manera los puntos a desarrollar en el presente análisis son los siguientes: (i) formación y experiencia exigida para el trabajo encomendado, (ii) elementos a intervenir, (iii) medios de prueba relevantes para la imputación, (iv) inexistencia del hecho de la víctima y, (v) configuración de una falla del servicio. 2.2.2.1 Formación y experiencia exigida para el trabajo encomendado 1) Acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Jorge Luis Acevedo Ardila tenía la formación suficiente e idónea para acometer el trabajo encomendado ya que, dicha persona era técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas, también contaba con la correspondiente matrícula profesional de técnico electricista que lo habilitaba para laborar en instalaciones eléctricas interiores, electricidad industrial, redes eléctricas e instalaciones especiales, de igual modo, había participado algunos seminarios y cursos relacionados con dicha actividad8. 2) Sobre la experiencia laboral del demandante, se anexó al proceso su hoja de vida, la cual da cuenta del desempeño de su labor como electricista desde el mes de 7 Ese dictamen se complementa con el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de agosto de 2013, en el cual también se alude a deformidad física, perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de aprehensión (pulgar) de carácter permanente (fl. 465 s 468 cdno. 2-2).

Igualmente aparece la historia clínica del señor Jorge Luis Acevedo Ardila correspondiente al Hospital Universitario San Vicente de Paul (fls. 218 a 282 cdno. 2-1) y de la Corporación IPS Saludcoop (Cd. Fl. 455 cdno. 2-2). 8 Sustentan lo referido los siguientes medios probatorios: (i) título de “Técnico en Construcción y Montaje de Instalaciones Eléctricas” otorgado por el SENA el 23 de enero de 2008 (fl. 87 cdno. 1);

(ii) Resolución no. M- C040856 del 17 de diciembre de 2009 del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE, a través de la cual se le concedió al señor Jorge Luis Acevedo Ardila la matrícula profesional como técnico electricista (fls. 88 y 89 cdno. 1); (iii) certificación de haber participado en un seminario de 72 horas en habilidades técnicas de energía, emitido el 1º de febrero de 2007 por la Universidad Católica Popular de Risaralda (fl. 89 cdno. 1) y;

(iv) certificación del SENA de haber cursado y aprobado la formación en “Básico de PLC”8 con una duración de 44 horas (fl. 91 cdno. 1). Según la página oficial del SENA, las siglas en inglés PLC refieren a un controlador lógico programable, capacitación que se dirige a enseñar a diseñar y programar dispositivos electrónicos para controlar y automatizar procesos industriales.

Información disponible en: https://oferta.senasofiaplus.edu.co/sofia- oferta/detalle-oferta.html?fm=0&fc=aOjEV7_bPKc. Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 agosto de 2008 en trabajos que incluían el manejo de subestaciones eléctricas e instalaciones eléctricas industriales (fl. 201 a 203 cdno. 2-1) 2.2.2.2 Elementos a intervenir 1) Un aspecto central de la apelación enunciado por la Empresa de Energía de Pereira y la aseguradora llamada en garantía, consiste en que la víctima del daño intervino un área diferente de la cual era objeto el trabajo encomendado por la empresa contratista FYR Ingenieros Ltda, zona que se hallaba energizada y a la cual no era necesario desplazarse, dichas entidades igualmente expresan que la zona a intervenir no comportaba riesgo alguno y que de haberse quedado el operario en el lugar destinado para el trabajo el accidente se hubiera podido evitar. 2) De cara a lo anterior, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se sabe que el lugar donde se debían adelantar las labores era la subestación eléctrica ubicada en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), instalaciones cuya disposición estructural amerita una descripción gráfica con apoyo en unas de las fotografías aportadas con la demandada y que puede ser valorada en el presente proceso, dado que las partes no discuten que obedezca al sito del accidente y que, además, se complementa con otro tipo de pruebas tales como testimonios y documentos a los cuales la Sala hará referencia en el presente estudio, se trata de la siguiente imagen: Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3) La imagen registrada en el documento corresponde a una de las bahías que hacen parte de la referida subestación, la cual que comprende (i) en la parte más baja, el denominado “gabinete de control”, también conocido como “control del interruptor” o “caja de comandos”;

(ii) a continuación, en posición ascendente se hallan 3 estructuras en forma de discos dominados “polos del interruptor”, que hacen parte del “interruptor de potencia o de línea”, entendido como un mecanismo diseñado para interrumpir o conectar un circuito eléctrico, en este caso se trataba de un interruptor en aceite; (iii) más arriba y del lado derecho se encuentra el “seleccionador de línea”, ubicado directamente por encima de interruptor de potencia y, (iv) a la misma altura del seleccionador de línea pero en el lado opuesto, se halla el “seleccionador de barras”, elementos estos dos últimos que siempre permanecen energizados según opinión de la demandada. 4) En ese contexto, se advierte que el 14 de septiembre de 2010, la Empresa de Energía de Pereira SA ESP emitió el documento denominado “Reporte de Consignación de Equipo del SDL” donde se describe el trabajo a realizar por la cuadrilla de mantenimiento en la subestación de Dosquebradas (Risaralda), en el cual se anotó como equipo a intervenir el “interruptor de línea IDQ”, además, en las observaciones y operación a realizar se refirió “8:00 am verificar posición de los seleccionadores de línea y de barra (abiertos), verificar ausencia de tensión, aterrizaje en la línea de los sitios de trabajo por ambos extremos, 12:00 m verificar retiro de todo el personal de la línea, desaterrizajes (…) medidas de seguridad: reglas de oro.” (fl. 213 cdno. 1-1). 5) Ese documento se complementa con lo dicho por al menos tres testigos, quienes declararon en el presente proceso, afirmaron ser compañeros de trabajo de Jorge Luis Acevedo Ardila y que conocieron de primera mano las labores encargadas, las cuales no solamente provinieron de lo insertado en ese documento sino también de las órdenes verbales impartidas por su superior, el ingeniero Fernando Valencia Giraldo. 6) Así, los señores Jaime Rodas García (operador del centro de control)9, Mauricio Alejandro Celis (jefe de mantenimiento)10 y Óscar Eduardo Espinosa (operario 9 El anotado testigo en audiencia del 19 de abril de 2013, manifestó: “Para los trabajos a realizar por parte de FYR, ellos iban a realizar unos trabajos sobre un control del interruptor que estaba indisponible, debido a que en los siguientes días se iba a ir una persona de IMPRELCO o SIEMENS ya que ellos iban a realizar unas pruebas en el interruptor, para el día de trabajo, en que iban a realizar el control se cobijaron bajo trabajo de oportunidad, aprovechando la consignación que iba a realizar por parte de FYR en dicho control, esos trabajos de Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 compañero de trabajo de la víctima)11, coinciden en expresar que los elementos a intervenir incluían no solo el gabinete de control ubicado en la parta más baja de la bahía y a la cual se podía acceder a nivel del piso, sino también el interruptor de línea que es la estructura que se encontraba a continuación y que se hallaba a una altura superior, pero, debajo de los seleccionadores de línea y de barra. 2.2.2.3 Medios de prueba relevantes para la imputación 1) Acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la descarga por arco eléctrico que alcanzó la humanidad de Jorge Luis Acevedo Ardila se destacan dos elementos de convicción que guardan suma relevancia para el caso, ya que son los únicos que se refieren a los hechos de manera directa, son los siguientes: a) Un fragmento de un video tomado por una cámara de seguridad ubicada en la subestación de Dosquebradas (Risaralda), en la cual se observa al operario Jorge Luis Acevedo Ardila subido en una escalera a una altura superior a los polos de interruptor, el encuadre no es completo porque no muestra toda altura de la estructura de la subestación y no se alcanza a ver a qué distancia se encuentra de los seleccionadores de línea, no obstante, se advierte el movimiento de unas cuerdas como hecho indicativo de que el operario estaba asegurando la escalera sobre la cual se apoyaba, actividad que la víctima realiza en el mismo lugar, sin subir o bajar, oportunidades fueron aprobados por el ingeniero Cesar González quien estaba a cargo de las subestaciones y el trabajo de oportunidad a realizar allí era una limpieza al interruptor del circuito industrial Dosquebradas a 33 kilo voltios, el día de la consignación se comunicó Mauricio Celis al centro de control para coordinar la entrega de los equipos a intervenir para efectuar la consignación, a él se le indicó en qué condiciones estaban los equipos y que cumpliera las cinco reglas de oro y utilizara todos los elementos de protección personal.” (fl. 23 cdno. 2). 10 Dicho declarante sobre el punto, relató: “Ese día teníamos un trabajo programado para hacer el mantenimiento al control de interruptor de potencia que hasta donde recuerdo era del circuito de la línea industrial, durante esa reunión se lanzó por parte del operador móvil la sugerencia de que se hiciera un trabajo en el interruptor como tal, no en el control sino en el interruptor como tal; el ingeniero encargado del contrato Ing.

Fernando Valencia evaluó la posibilidad de realizar el trabajo programado para el fin de semana siguiente en el interruptor de esa bahía, con el fin de no trabajar el fin de demanda y no generar horas extras porque eso estaba planeado para un domingo hasta donde recuerdo, entonces el ingeniero toma la decisión de decirnos que aprovecháramos e hiciéramos mantenimiento del control del interruptor y del interruptor (…) PREGUNTADO: Según la orden que imparte la empresa de energía, el trabajo a realizar era en el interruptor, pruebas eléctricas y mecánicas en la caja de comando, solamente.

Sabe usted las labores de limpieza dónde estaban consagradas para realizar. CONTESTÓ: El trabajo programado para ese día era para el mando del interruptor, pero se nos dijo que adicionalmente hiciéramos el mantenimiento del interruptor en su parte de potencia, y esto nos lo dijo el ingeniero del contrato Fernando Valencia.” (fls. 29 y 32 cdno. 2). 11 El citado testigo expresó: PREGUNTADO: Dentro del trabajo adicional, fuera de la verificación del funcionamiento del interruptor, cuál fue la otra misión asignada a él en ese momento.

CONTESTÓ: Dentro del trabajo adicional, fuera de la verificación del funcionamiento del interruptor, cuál fue la otra misión asignada a él en ese momento. CONTESTÓ: (…) el domingo 19 de septiembre se iba a poner en servicio esa bahía, la bahía comprende dos seccionadores y el interruptor que está en el medio, es decir, dos cuchillitas a los lados y un breaker en el medio, se iba a pones en servicio esa bahía que hace mucho tiempo venía sin funcionar, entonces, qué se quiso, revisar el control para que el día domingo no llegar y encontrar de pronto que el interruptor está malo no funcionaba, no operaba, las otras actividades hasta donde yo recuero era limpieza arriba, los seccionadores tienen unos disquitos, unos aisladores, limpieza a esos aisladores, ajuste de pronto de la tornillería (…).” (Cd. fl. 667 cdno. 2-2).

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 aproximadamente durante 45 segundos, luego de lo cual se produce la descarga eléctrica que lo impacta12 (Cd. fl. 282 cdno. 1-1). b) Lo afirmado por el testigo presencial y directo de los hechos, el señor Mauricio Alejandro Celis, tecnólogo en electricidad, quien declaró el 9 de abril de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, dijo desempeñar la función de jefe de mantenimiento el día de la ocurrencia del accidente, pues, se encontraba apoyando el trabajo de Jorge Luis Acevedo Ardila, de manera que también es posible observarlo en la filmación referida, se hallaba a nivel del piso frente al vehículo donde se transportaban las herramientas, expresó que el operador del centro de control los habilitó para iniciar el trabajo, procedieron a verificar la ausencia de tensión, a instalar el sistema de puesta a tierra y el acordonamiento de la zona, agregó que en el lugar no era necesario realizar bloqueos o tarjeteos ya que el sistema estaba desenergizado, además, relató que instalaron una manguera de agua para proceder a la limpieza de los polos o aisladores del interruptor, luego de ello indicó que utilizaron una escalera de dos cuerpos de aproximadamente 12 metros para poder alcanzar el interruptor de potencia y que Jorge Luis Acevedo Ardila se puso todos los elementos de seguridad13, adujo lo siguiente: “Dentro de la revisión del interruptor, Jorge verifica los niveles de aceite del interruptor, lo que hace a través de los visores y procede a subir hasta la parte superior de la escalera para asegurarla, para poder realizar los trabajos, en ese instante yo estoy alistando un balde con agua y jabón para el lavado del interruptor, Jorge me pide los guantes porque los había olvidado, entonces yo se los tiré desde la parte baja del piso, y cuando yo me encuentro ubicado en la parte posterior de la camioneta, alistando los insumos que le dije, siento que hay un estallido propio de arco eléctrico, en cuanto volteo a mirar 12 La Sala le dará valor probatorio a dicho video como prueba documental, en la medida que se conoce el lugar y la fecha en la cual fue tomado, además, porque es posible su contraste y complementación con otros medios de prueba practicados al proceso, tal como lo es el testimonio de Mauricio Alejandro Celis quien era compañero de trabajo de la víctima y dijo haber presenciado los hechos objeto del presente litigio (fls. 29 a 33 cdno. 2).

Esto, conforme a los señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia la sentencia del 13 de junio de 2013, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación no. 08001-23-31-000-1997- 11812-01 (27.353), CP Enrique Gil Botero. 13 Sobre estos hechos el testigo textualmente manifestó: “empezamos a realizar la preparación, la cual consistía reportar al centro de control que nos encontrábamos en el sitio todo vía radioteléfono, donde el operador del centro de control que en este caso era James Rodas quien nos indica que estamos habilitados para trabajar en el sitio, nos preparamos para alistar el sitio de trabajo, que consistía en verificar la ausencia de tensión la cual se hizo en las líneas que alimentaban el interruptor de potencia donde se verificó y se comprobó que no había tensión, posteriormente se ubica el sistema de puesta a tierra, el cual se ubica en las tres líneas de interruptor y al punto a tierra que es la salida de protección del sistema, y por último se hace el acordonamiento de la zona con cinta de demarcación, en el sitio no había necesidad de hacer bloqueos o tarjeteos porque el sistema estaba desenergizado, posteriormente hacemos la instalación de una manguera de agua, la cual era necesaria para que el proceso de limpieza de los aisladores del interruptor, se saca la herramienta, la escalera que nosotros teníamos asignada al grupo, una escalera de aluminio aislada de dos cuerpos, aproximadamente de 12 metros creo, no estoy, la cual posicionamos en el pórtico de esa bahía para poder subir al nivel de interruptor de potencia, luego Jorge procede a ponerse todos los elementos de seguridad, arnés de seguridad, la eslinga de posicionamiento, su casco, sus gafas y unas botas de caucho porque cuando se hace el lavado de esos elementos se usa mucha agua, entonces utilizamos esas botas que nos suministran.” (fl. 29 cdno. 2).

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 a Jorge, se encuentra desvaneciéndose del lugar donde estaba ubicado en la escalera y quedando colgado en la protección contra caídas que es la eslinga de posicionamiento. Inmediatamente Jorge veo que la camisa se le enciende, se inicia, y procedo a subir inmediatamente a través de la escalera para intentar sofocar las llamas de su camisa con la mano izquierda (…) PREGUNTADO: Si el proceso de mantenimiento del interruptor estaba programado y según su respuesta, conformado por la central, porqué se presentó el campo eléctrico, porque había energía. CONTESTÓ: El circuito de la línea industrial estaba energizado a través de un puente superior que había en el seleccionador de línea, sin embargo, el seleccionador estaba abierto y des energizado, no obstante, la escalera que nosotros teníamos como herramienta de trabajo era muy larga, que para poder trabajar a cualquier nivel de altura, teníamos que colocarla sobre los pórticos de las subestaciones, es por ello que al realizar el trabajo en el interruptor, la escalera igual toca posicionarla sobre la estructura, quedando cerca del seleccionador (…) PREGUNTADO: Diga al despacho, si lo sabe, si al momento en que el señor Acevedo hace contacto con el arco eléctrico, había superado la altura de los interruptores de potencia. CONTESTÓ: Sí, porque estaba asegurando la escalera en la parte superior.

PREGUNTADO: En complemento de una respuesta anterior suya, sírvase precisar si para el momento del accidente, el señor Acevedo llevaba consigo el verificador de ausencia de tensión. CONTESTÓ: El verificador de ausencia de tensión se utiliza previamente a los trabajos con el fin de asegurar que el sitio o elemento que se va a intervenir esté des energizado, después de realizar la verificación este elemento no se utiliza más, por lo cual Jorge no lo tenía en el momento del accidente.” (fls. 29 a 32 cdno. 2 – negrillas adicionales). 2) Aparte de esos elementos probatorios, existen otros que son indirectos y que se enfocan principalmente a demostrar que en la producción del daño pudo ser relevante el comportamiento de la víctima, a saber: (i) el documento rotulado “investigación de accidentes de trabajo” emitido por la firma FYR Ingenieros Ltda, (ii) el dictamen pericial rendido el 26 de septiembre de 2014 en este proceso por el ingeniero electricista Humberto Campo Huertas, (iii) el testimonio de John Wilson Velásquez Bohórquez y, (iv) la declaración de Fernando Valencia Giraldo.

A continuación, la Sala procede a examinar cada una de esas pruebas y analizar su valor de convicción: a) Acerca del documento rotulado como “investigación de incidentes de trabajo” elaborado por FYR Ingenieros Ltda, se observa que en este se adujo como causa del accidente el hecho de que el trabajador realizó un acto inseguro, por cuanto posicionó de manera incorrecta la escalera en el pórtico cerca al circuito energizado, no utilizó la escalera adecuada porque la pruebas eléctricas estaban destinadas a la caja de comandos a la cual se podía acceder desde el suelo, e igualmente debió Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 observar la distancia de seguridad respecto de la línea de 33 kv, lo cual ocasionó el arco eléctrico (fls. 215 y 216 cdno. 1-1).

En cuanto a lo allí expresado, obedece a una mera hipótesis del accidente ya que, no concuerda con lo que indican las pruebas directas, es decir, lo relatado por el testigo presencial de excepción Mauricio Alejandro Celis y la grabación del video aportada con la contestación de la demanda. b) En lo concerniente al dictamen pericial rendido el 26 de septiembre de 2014 por parte del ingeniero electricista Humberto Campo Huertas, se tiene que dicho auxiliar de la justicia, frente a la pregunta sobre cuáles fueron las razones para que se presentara el arco eléctrico que lesionó al señor Jorge Luis Acevedo Ardila manifestó que fue por causa de la propia víctima, específicamente porque, en su parecer, no obedeció las normas de seguridad dispuestas en el RETIE sobre las distancias de seguridad para las líneas de distribución en el nivel de tensión de 33 kv y, además, por no poseer los equipos necesarios para el efecto (fls. 681).

Respecto de lo anterior, no es de recibo lo expresado en ese dictamen pericial, debido a que las conclusiones a las cuales el experto arribó no se sustentan en un estudio preciso acerca de la posición en la cual se encontraba el trabajador, no realiza un análisis pormenorizado y suficiente que explique de manera detallada por qué se considera que Jorge Luis Acevedo Ardila no guardó la distancia mínima requerida respecto de las líneas de alta tensión de 33 kv que, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, es de 0.78 mts, de manera que dicho dictamen en criterio de esta instancia no cumple con las exigencias del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil como norma aplicable al presente proceso, según el cual “el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Adicional a lo anterior, la prueba se halla incompleta pues, a pesar de que se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre esta y que dentro del referido término La Previsora SA solicitó aclaración y complementación (fl. 689 y 690 cdno. 2- 2), el perito se abstuvo de rendir dicha complementación y aclaración pese a los requerimientos del tribunal para que lo hiciera.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 c) En relación con el testimonio de John Wilson Velásquez Bohórquez, se advierte que rindió declaración ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de abril de 2013, dijo desempeñarse para la fecha de los hechos como gerente técnico de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y, si bien al inicio de su relato expresó que los operadores dieron cumplimiento a las reglas de oro, luego consideró que el accidente tuvo ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima dado que se ubicó por fuera del área de trabajo sobre la cual debía desempeñar su labor14.

Para esta instancia los dichos de aquel testigo no pueden ser tenidos en cuenta, porque no se trata de una persona que estuviera presente en la hora y el lugar de los hechos, sus apreciaciones son apenas apreciaciones basadas tan solo en lo que interpreta luego de observar el video de seguridad previamente referido, sin que de este necesariamente se pueda inferir que el trabajador tuviere como propósito intervenir el seleccionador de línea, además, se trata de una persona que para el momento de declarar aún se encontraba vinculada laboralmente con la empresa demandada, de ahí que no exista certeza sobre la imparcialidad de sus aseveraciones. d) En relación con el testimonio de Fernando Valencia Giraldo, se tiene que declaró el 10 de abril de 2013 ante al tribunal de primera instancia, oportunidad en la cual dijo desempeñarse como coordinador del área de plantas y subestaciones de la firma FYR Ingenieros Ltda, condición que también detentaba para la época de los hechos.

En su versión de los hechos afirma que la misión encomendada era solamente intervenir el tablero del control del interruptor y que no recuerda haber impartido orden sobre los aisladores o polos del interruptor, sin embargo, en otros puntos de su relato aseveró que el referido mantenimiento podría haber incluido ambos elementos en la modalidad de trabajo de oportunidad lo que pudo incluir “revisar el nivel de aceite del interruptor.” (fl. 51 cdno. 2), situación que implica que la misión no se restringía necesariamente a la caja de comandos. 14 Ese testigo manifestó: “la cuadrilla llegó al sitio de trabajo, empezaron a realizar su labor de acuerdo a los protocolos de seguridad establecidos, es decir, dieron aplicación a las 5 reglas de oro para trabajos en equipos desenergizados y posteriormente procedieron a dar inicio a sus labores sobre el equipo que se encontraba en consignación, ascendió por una escalera hasta el seleccionador, el cual se encontraba fuera de su área de trabajo y estando allí se produjo el accidente; en el video se puede observar todo lo sucedido.” (fl. 38 cdno. 2).

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 2.2.2.4 Inexistencia del hecho de la víctima 1) Luego de aludir a los elementos de prueba más relevantes, en este punto es preciso destacar que una de las razones por las cuales el ente demandado y la compañía aseguradora llamada en garantía consideran que está acreditada la existencia del hecho exclusivo de la víctima, consiste en que esta, aparentemente, no cumplió con las reglas de oro para emprender la labor asignada. 2) Sobre este preciso punto, en relación con los requisitos para el desarrollo de trabajos técnicos como el referido en los hechos de este caso, reglas se encuentran consagradas en el artículo 19.5 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 181294 del 6 de agosto de 2008 que, en su texto vigente para la época de los hechos, señala que al trabajar en elementos susceptibles de ser energizados se deben cumplir los siguientes requisitos, a saber: “a) probar la ausencia de tensión, b) conectarse a tierra en cortocircuito antes de la iniciación del trabajo, c) siempre se debe conectar a tierra y en cortocircuito como requisito previo a la iniciación del trabajo (…) k) efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seleccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo, en aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo (…) p) Señalizar y delimitar la zona de trabajo.

Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente (…)”. 3) En este caso concreto, a partir de la grabación del video referido en el acápite anterior y de lo dicho por el único testigo presencial de los hechos, el señor Mauricio Alejandro Celis, se avizora que los operarios sí siguieron las denominadas reglas de oro para efectos de intervenir tanto la caja de comandos como los polos de interruptor de la subestación eléctrica de Dosquebradas (Risaralda), pues, este último testigo deja en claro que midieron la ausencia de tensión, que la persona que resultó lesionada hizo uso de los elementos de seguridad, que instalaron el sistema de puesta a tierra y delimitaron el área de trabajo. 4) Asimismo, el video aportado con las contestaciones de la demanda y la declaración de Mauricio Alejandro Celis son indicativos de que Jorge Luis Acevedo Ardila superó la altura de los polos del interruptor en un momento dado, empero, también permiten saber que el objetivo principal del lesionado al proceder de esa Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 manera no fue maniobrar los seleccionadores de línea o de barra sino asegurar la escalera de dotación de dos cuerpos que tenía una altura aproximada de 12 metros. 5) En estos términos, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada y de la llamada en garantía, quienes aseguran que la persona que resultó lesionada procedió a intervenir una zona diferente a la designada para el trabajo encomendado, es decir, el seleccionador de línea, por el contrario, lo que se observa es que si la víctima se ubicó por encima del interruptor de potencia lo hizo con el único fin de asegurar la escalera que le diera la altura suficiente para poder limpiar con agua los polos del interruptor. 6) En este contexto, la Sala no pasa por alto que una de las hipótesis que las demandadas han construido sobre la causa del daño es la indebida utilización de la escalera, la cual supuestamente fue ubicada cerca de la línea energizada.

Para esta Sala de Decisión, esa circunstancia no tiene aptitud para demostrar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, por el contrario, tal como se señala más adelante, es un hecho indicativo de una falla del servicio debido a que la firma contratista de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP no le suministró al trabajador todos los elementos adecuados e idóneos para el desarrollo de su actividad.

Si bien es cierto que testigos, como el ingeniero Fernando Valencia Giraldo15 y el técnico Óscar Eduardo Espinosa16, aseveran que la utilización de una escalera de esas dimensiones no era la adecuada debido a su gran extensión ya que lo idóneo era utilizar una escalera de tijera de menor altura para no tener que acercarse al área energizada, lo cierto es que aquella escalera de dos cuerpos era la única con la cual contaba el trabajador para emprender la labor, suministrada por el empleador. 15 Sobre le punto, este testigo manifestó: “PREGUNTADO: Diga si para realizar labores de mantenimiento en el elemento a intervenir en este caso concreto era necesario el uso de una escalera de dos secciones.

CONTESTÓ: De ninguna manera era necesario hacer uso de una escalera de dos cuerpos.” (fl. 51 cdno. 2). 16 El testigo Oscar Eduardo Espinosa declaró el 19 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá DC en virtud de despacho comisorio, dijo conocer a la persona lesionada porque eran compañeros de trabajo, y que, si bien no presenció directamente los hechos, sí arribó al lugar inmediatamente después de producida la descarga eléctrica ya que se hallaba en otra sección de la subestación de Dosquebradas (Risaralda), luego pudo observar la escalera que Jorge Luis Acevedo Ardila utilizó para poder ascender hasta los polos del interruptor, sobre la cual expresó: “PREGUNTADO: Recuerda usted cuáles eran las especificaciones de la escalera utilizada para la realización de la tarea por usted comentada.

CONTESTÓ: (…) la escalera uno puede deslizarla para que quede el doble, o sea, era muy larga, entonces ellos para llegar a la estructura y poder apoyarla, seguramente tuvieron que deslizarla hasta cierto punto y ahí si poder deslizar las escalera, entonces de pronto si la escalera no era la adecuada, podría de pronto ser una escalera más baja o de tijera (…) PREGUNTADO: (…) por qué considera usted que esa escalera no debió haberse usado en ese evento.

CONTESTÓ: Porque la altura de la estructura es más o menos de 5 metros si hubieran tenido que hacer trabajos allá entonces sí hubiera sido necesario, pero la altura de los aisladores esa la hubieran podido hacer con una escalera de tijera sin necesidad ir hasta allá, amarrar arriba.” (Cd. fl. 667 cdno. 2-2). Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 De hecho, el referido declarante Óscar Eduardo Espinosa fue enfático en señalar que tanto la Empresa de Energía de Pereira SA ESP como la firma FYR Ingenieros Ltda eran los encargados de dotar las escaleras que se debían utilizar, no obstante, aclaró que para la época de los hechos no existía o no había disponibilidad de escaleras con una altura idónea para el trabajo específico a realizar17, por lo tanto, el hecho de que la víctima se hubiera visto obligada a usar una escalera de mayor altura y el haber tenido que subir por encima del área de trabajo delimitada no puede ser tenido en cuenta como un comportamiento generador del daño ya que, Jorge Luis Acevedo Ardila se vio compelido a ello debido a la falta de idoneidad de las herramientas que se le pusieron a disposición para realizar el trabajo encomendado. 7) En referencia al hecho consistente en que el operario lesionado no mantuvo la distancia mínima exigida respecto de las líneas energizadas de 33 kv, que según el artículo 13.4 del reglamento RETIE contempla como límite de aproximación restringida una distancia de 0.78 mts y de aproximación técnica de 0,25 mts, no se encuentra prueba suficiente e idónea que indique, de manera concreta y precisa, que el señor Jorge Luis Acevedo Ardila no haya respetado los límites previamente señalados cuando ascendió para efectos de asegura la referida escalera de dos cuerpos, si bien las demandadas, algunos testigos tales como John Wilson Velásquez Bohórquez y el perito sugieren que esa fue la causa del accidente, no se aportó prueba alguna que indique que desde la posición en la cual se encontraba el trabajador hasta el punto de las líneas que se hallaban energizadas hubiese una distancia menor a la permitida por el reglamento RETIE, carga procesal que le correspondía cumplir a la entidad demandadas y a llamada en garantía por tratarse de un aspecto directo y necesario en el que apoyan su tesis de defensa. 8) Por las anteriores razones, esta Corporación también disiente en este aspecto sobre las consideraciones del tribunal que atribuye una supuesta falta del cuidado del trabajador por presuntamente acercarse excesivamente a las líneas energizadas, hecho que al final de su estudio toma como argumento para soportar la existencia de una “concurrencia de culpas” 17 Exactamente ese testigo señaló: “PREGUNTADO: Quién dotaba esas escaleras y la empresa tenía cuántos tipos de escalera.

CONTESTÓ: Las escaleras, algunas eran de FYR, otras eran de la empresa de energía, escalera tipo tijera con la altura necesaria para haber realizado el trabajo no la había, entonces por eso ellos se vieron en la necesidad de usar esa escalera, porque las escaleras que nosotros teníamos de tijera eran muy cortas, no alcanzaba la distancia para ir y limpiar allá, el equipo (…) PREGUNTADO: Aproximadamente los discos a qué altura se encuentran respecto del piso.

CONTESTÓ: Yo diría que aproximadamente a unos dos metros (…).” (Cd. fl. 667 cdno. 2-2). Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 9) En ese marco fáctico y probatorio, es igualmente importante destacar que la existencia de la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima debe estar debida, plena y suficientemente demostrada, no debe existir duda alguna sobre su ocurrencia, conclusión a la que no se puede llegar por el solo hecho de que el demandante haya sufrido una descarga eléctrica, más aún cuando en este caso una apreciación detallada del video aportado por la entidad demandada deja ver que Jorge Luis Acevedo Ardila permanece durante un largo periodo de tiempo asegurando la escalera, aproximadamente unos 45 segundos, sin que durante todo ese lapso fuera alcanzado por ningún arco eléctrico, aspecto que como se expondrá a continuación, se explica suficientemente por la existencia de una serie de ireegularidades que revelan una falla del servicio. 2.2.2.5 Configuración de una falla del servicio 1) Contrario a lo manifestado por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y la aseguradora la Previsora SA, para la Sala son evidentes varias inconsistencias las cuales se consideran que fueron las causantes del accidente padecido por el demandante, a saber: (i) una insuficiente dotación de las herramientas necesarias para el desarrollo de la labor y, (ii) una inadecuada valoración de los riesgos. 2) Tal como se anticipó en el acápite anterior, es claro que para la misión encomendada, esto es, el mantenimiento de la caja de comandos y del interruptor de línea existente en una de las bahías ubicada en la subestación eléctrica de Dosquebradas (Risaralda), no hubo una dotación adecuada de los elementos y herramientas de trabajo, esto por razón de que los testigos Fernando Valencia Giraldo y Óscar Eduardo Espinosa coinciden en referir que la utilización de una escalera de dos cuerpos de 12 metros no era la idónea para el trabajo, pero, no solo eso, pues, a partir de lo expresado por este último, también es palmario que no existían más opciones para el trabajador que utilizar aquel elemento por falta de otras escaleras tipo tijera que tuvieran la altura adecuada para llegar hasta el nivel de los polos del interruptor. 3) En ese escenario fáctico y probatorio, en cuanto a la inadecuada valoración de los riesgos, se encuentra lo siguiente: Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 a) No hubo un debido estudio de los riesgos que comportaba el sitio a intervenir, el testigo Mauricio Alejandro Celis en su declaración indicó que existía una falla mecánica en el seleccionador de línea del circuito industrial, razón por la cual lo tenían “puenteado”18, afirmación que se complementa con lo dicho por el testigo Óscar Eduardo Espinosa quien, agregó que en razón de dicho “puente” existía una línea que se encontraba energizada hasta antes de llegar a los seleccionadores de línea y de barra19, sin que, por otra parte, se sepa si el operario contaba con esa información al momento de la ocurrencia de los hechos para efectos de prever el riesgo al cual se encontraba expuesto. b) No existe certeza suficiente o prueba técnica que sustente el hecho afirmado por las demandantes de que los seleccionadores de línea y de barra debían permanecer siempre energizados, incluso durante los trabajos de mantenimiento a realizar en el interruptor de potencia, la orden dada para el trabajo en el acápite de observaciones expresa “verificar posición de los seleccionadores de línea y de barra (abiertos), verificar ausencia de tensión, aterrizaje en la línea de los sitios de trabajo por ambos extremos, 12:00 m verificar retiro de todo el personal de la línea, desaterrizajes (…) medidas de seguridad: reglas de oro.” (fl. 213 cdno. 1-1 – negrillas adicionales).

De lo anterior es posible inferir que el objeto de verificar que los seleccionadores estuvieran “abiertos”, implica que debían encontrarse desenergizados, razón por la cual era menester verificar la ausencia de tensión en esos lugares, lo cual, afirma el señor Mauricio Alejando Celis, fue corroborado con apoyo en el aparato dispuesto para ello antes del inicio de las labores. 18 Sobre este punto manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase informar a qué obedecía para ese momento que en esa subestación existía un puente para que allí pasara o transmitiera alta tensión. CONTESTÓ: Hasta donde yo sé había un problema mecánico en el seleccionador de línea de circuito industrial por lo cual lo tenían puenteado”.

(fl. 31 cdno. 2). 19 Acerca de este aspecto, el testigo aseveró: “PREGUNTADO: Sírvase informar las razones por las cuales el circuito que se encontraba en parte de encima de Jorge Luis Acevedo se encontraba energizado para el momento de los hechos. CONTESTÓ: Pues de lo que yo me enteré fue que en algún momento el personal de redes hizo algún puente en ese mismo circuito y por eso quedó energizado hasta ese punto, o sea, se devolvía hasta ese punto (…) PREGUNTADO: Desde la caja se podían cerrar las líneas de alta tensión, había líneas de alta tensión. CONTESTÓ: En este caso (…) ellos estaban con esta parte desenergizada, esta parte de abajo (refiriéndose al sector de la caja del interruptor y de los seleccionadores) de aquí para arriba donde está la barra, la barra siempre tiene tensión que es la que me alimenta otras líneas como esta, y es la que me reparte a otras líneas que también tienen seccionadores, el interruptor (…) en la barra siempre iba haber tensión, eso era conocido eso sí lo tenían ellos claro, lo que ellos no sabían o lo que ellos tenían en su cabeza que al esto estar abierto, el interruptor estar abierto no tenían tensión (…) lo que yo escuché en algún momento allá era que el personal de redes por acá atrás en la línea, en algún lado por allá hicieron un puente por allá con otra línea que quedó energizada hasta antes de los seccionadores (…) un puentecito es por ejemplo yo tengo la barra energizada, cierto, y yo necesito energizar una empresa, alguien me pidió algo acá, pero yo no puedo usar el interruptor porque está malo, está fuera de servicio o está malo, entonces no puede completar el camino lo que se hace es mandar un cable de acá hasta acá (…) eso fue lo que escuché.” (Cd. fl. 667 cdno. 2-2)- Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 c) El hecho de que la víctima fuera objeto de una descarga eléctrica obedeció a una falta de coordinación con el centro de control; del video aportado con la demanda y de las declaraciones de Mauricio Alejandro Celis es posible establecer que sí se procedió a medir la tensión de manera previa a acometer el trabajo, situación que le dio la confianza a Jorge Luis Acevedo Ardila para avanzar por encima de los polos del interruptor para asegurar la escalera y permanecer a esa altura por un espacio aproximado de 45 segundos antes de sufrir la descarga, lo cual quiere decir que, por algún tiempo la zona estuvo totalmente desenergizada, pero, que posteriormente la volvieron a energizar desde el centro de control.

Aquella reflexión tiene sustento en lo expresado por el testigo Jaime Rodas García quien dijo desempeñarse para la fecha de los hechos como operario del centro de control, quien sobre el accidente manifestó: “PREGUNTADO: Explíquele al Despacho cómo se enteró usted de la ocurrencia de dicho accidente y qué labores cumplió una vez se enteró de él. CONTESTÓ: en el centro de control hubo un evento sobre la línea de interconexión Dosquebradas -cuba 33 kilovoltios, debido a que los trabajos que iban a realizar los compañeros en la Subestación de Dosquebradas no tenían riesgo, hay un evento se trata una falla que deja sin energía la línea mencionada, después del evento dado que no implicaba riesgo en la subestación se procede a energizar nuevamente la línea, eso se realizó más o menos minuto y medio después de la falla, lo normal es que no se demore pero esta sí se demoró porque hubo que coordinar con la subestación; diez o quince segundos después, me reporta un operador móvil que hay un accidente en la subestación y que desenergize nuevamente la línea”.

(fl. 24 cdno. 2 – negrillas adicionales). En consonancia con lo anterior, la aseveración de aquel testigo concuerda con lo dicho por Mauricio Alejandro Celis acerca de la existencia de una falla mecánica en el seleccionador de línea, pues, ratifica que hubo un evento que dejó sin energía la línea de interconexión de Dosquebradas (Risaralda), lo cual implica y explica de manera lógica por qué el operario tuvo la confianza de acercarse por encima de los polos del interruptor, básicamente porque advirtió que en ese punto no existía energía ya que, según explica Jaime Rodas en su condición de operador del centro de control, la correspondiente línea permaneció sin energía durante algún tiempo, aproximadamente por minuto y medio, e igualmente concuerda con el hecho de que Jorge Luis Acevedo Ardila permaneciera por un lapso importante, 45 segundos, en la zona superior a los polos de interruptor sin recibir descarga eléctrica alguna.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 Complementariamente, el testigo Jaime Rodas García también señala que entre 10 o 15 segundos después de volver a energizar la línea recibió la llamada que le informó del accidente y se le dio la orden de que debía desenergizar nuevamente, circunstancia que lleva inferir que la causa adecuada del daño se dio porque se procedió a energizar la línea de alta tensión sin que previamente hubiere una adecuada coordinación con los operarios que estaban adelantando el correspondiente mantenimiento.

En tales condiciones, a pesar de que Jaime Rodas García explica que sí hubo una previa coordinación con la subestación de Dosquebradas (Risaralda), los hechos indican lo contrario, ya que los operarios no fueron enterados de que la línea iba a ser energizada, dando por hecho que su energización no implicaba riesgo alguno. d) Finalmente, como argumento adicional, se advierte que la empresa FYR Ingenieros Ltda se encontraba obligada a contar con una persona responsable de salud ocupacional, tal como lo aceptaron Jhon Wilson Velásquez Bohórquez20 y el ingeniero Fernando Valencia Giraldo21 en testimonio del 10 de abril de 2013, no obstante, Jaime Rodas García expresó que el encargado de salud ocupacional no permanecía en la ciudad de Pereira (Risaralda) sino en Bogotá22; por su parte, Mauricio Alejandro Celis23 y Luz Stella Marín Castañeda24 indicaron que no había nadie visible que se encargara de dicha función y, Óscar Eduardo Espinosa manifestó que no había una persona especialista en el tema que les hablara de salud ocupacional y que las charlas al respecto en su mayoría eran dictadas por la 20 En palabras del testigo: “PREGUNTADO: Dentro del contrato de la Empresa de Energía y FYR, está estipulada la obligación que la empresa FYR, tenga a su disposición un responsable de seguridad ocupacional, o esa responsabilidad es de la Empresa de Energía. CONTESTÓ: Normalmente, en los términos de referencia y en el contrato queda establecido que las empresas contratistas de la empresa de energía deben contar con un programa de seguridad industrial y salud ocupacional, y deben contar con un profesional (…) en el caso específico de FYR, en el contrato está establecido que debía tener un responsable del área de SISO, tal y como efectivamente lo tenía en el momento del accidente.” (fl. 40 cdno. 2). 21 Dicha persona manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la empresa FYR tenía establecido un programa de salud ocupacional.

CONTESTÓ: La empresa FYR tiene establecido un programa de salud ocupacional (…) En ese momento el representante de FYR ingenieros el doctor Juan Carlos Bernal.” (fls. 47 y 51 cdno. 2). 22 El testigo Jaime Rodas sobre el tema de salud ocupacional relató: “PREGUNTADO: Sírvase informas si FYR contaba con un empleado responsable de salud ocupacional.

CONTESTÓ: Yo tengo entendido que el responsable de salud ocupacional estaba en Bogotá, acá en Pereira no lo había” (fl. 25 cdno. 2). 23 Mauricio Alejandro Celis indicó: “PREGUNTADO: Quien era el encargado de salud ocupacional para la época del accidente en la empresa. CONTESTÓ: Que fuera una persona visible, nadie.” (fl. 31 cdno. 2). 24 Luz Stella Marín Castañeda declaró en este proceso y dijo ser para la época de los hechos la asistente administrativa de FYR Ingenieros Ltda, sobre el tema de salud ocupacional expresó: “PREGUNTADO: Sírvase informar qué persona era la encargada de salud ocupacional para la empresa.

CONTESTÓ: No había nadie.” (fls. 34 y 35 cdno. 2). Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 asistente administrativa, quien era electricista pero no experta en temas de salud ocupacional25. 4) Se trata entonces de una serie de irregularidades que revelan la existencia de una falla del servicio y que constituyen la causa eficiente del daño que, por ende, llevan consigo a imputar la responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP por el 100% de los perjuicios. 5) De otra parte, como la aseguradora La Previsora SA no discute en la apelación que esté obligada a responder en su condición de llamada en garantía en los términos del contrato de seguro no. 1003166 con vigencia desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, periodo durante el cual ocurrieron los hechos, se mantendrá la condena proferida en su contra en la primera instancia, consistente en reembolsar en favor de la entidad demandada la sumas que deba esta pagar a los demandantes por concepto de perjuicios, en los términos de la presente sentencia de segunda instancia. 3.

Indemnización de perjuicios En las pretensiones de la demanda se solicitó como perjuicios materiales el lucro cesante en favor de la víctima directa del daño, morales, daño a la vida de relación y el que se denominó “perjuicio estético”. La primera instancia por razón de la concurrencia de causas solamente accedió al 70% de los perjuicios en las modalidades de lucro cesante y moral; acerca del perjuicio estético y daño a la vida de relación reconoció montos por el mismo porcentaje, pero, los incluyó dentro del concepto del daño a la salud26.

Frente a tales perjuicios, la parte demandante indicó que debía reconocerse el 100% y respecto del daño a la salud solicitó que se aplique la regla de excepción para que la condena se tase por un monto superior; agregó que también se debe acceder a un rubro por “perjuicios a la familia” con fundamento en la categoría de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados. 25 Sobre le punto, Oscar Eduardo Espinosa manifestó: “en ese momento no se contaba con una persona allá fija de salud ocupacional, las charlas y los EPPS todo no lo hacía la asistente administrativa que finalmente era una persona técnica, una electricista, ella no tenía conocimientos en salud ocupacional y las charlas que ella hacía era porque investigaba un día antes y nos hacía la charlita, la charla de cinco minutos, nos hacían llenar un registro que estuvimos en la charla y ya, pero una persona que estuviera encargada de salud ocupacional en Pereira hasta ese momento no, después del accidente ya llegó una persona”.

(Cd. fl. 667 cdno. 2-2). 26 Esto a pesar de que en la parte resolutiva por “concepto de perjuicios a la vida de relación” se accedía a 70 smlmv en favor de Jorge Luis Acevedo Ardila (fl. 536 cdno. apelación). Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 3.1 Lucro cesante 1) Sobre este perjuicio, el tribunal de primera instancia reconoció lo que el señor Jorge Luis Acevedo Ardila dejó de devengar con ocasión de la lesión sufrida, desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta su vida probable, para lo cual tomó como base para liquidar el ingreso que el demandante percibía como trabajador de FYR Ingenieros Ltda ($737.71727), más un 25% de prestaciones sociales ($184.429) para un total de $922.146, suma ya actualizada que, por virtud del porcentaje del 50.54% en relación con la discapacidad laboral permanente e irreversible sufrida por el demandante quedó en $466.052,71.

Así, el cálculo durante los dos periodos, consolidado y futuro, arrojó un total de $130.816.357,05 que por razón de la concausalidad fue reducido a $97.816.450. 2) En estos términos, advierte esa instancia que con sustento en el artículo 38 de la Ley 100 de 199328, por interpretación jurisprudencial29 y aplicación analógica en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual para la valoración y determinación del grado de incapacidad laboral por razón de lesiones personales, se ha considerado que una incapacidad igual o superior al 50% implica que la persona se encuentra en estado total de invalidez, de manera que si en el presente caso a la víctima se le diagnosticó un 50.54% de discapacidad laboral permanente e irreversible quiere ello decir que tiene derecho por lucro cesante al 100% de lo dejado de percibir, razón por la cual este aspecto será modificado por cuanto se tiene competencia para ello dado que la parte demandante apeló lo concerniente al monto de los perjuicios reconocidos por el a quo. 27 Aspecto que se sustenta en el valor del sueldo mensual que figura en el contrato laboral suscrito entre Jorge Luis Acevedo Ardila y la firma FUR Ingenieros Limitada el 1º de febrero de 2010 y que fue actualizada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (fls. 74 y 75 cdno. 1). 28 Dicho artículo dispone: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (se subraya). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2016, radicación no. 19001-23-31-000-2002-08000-01(0412-10) CP César Palomino Cortés, donde se expresó: “El estado de invalidez se determina con base en los criterios establecidos en el manual único para la calificación de invalidez, expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y posteriormente adoptado mediante el Decreto 917 de 1999, en el que se dispone que para efectuar la calificación integral del daño corporal se deben tener en cuenta tres criterios: la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía. En el sistema general de pensiones, cuando la calificación total es equivalente al 50% o más, se considera que hay estado de invalidez, las discapacidades que resulten inferiores a dicho porcentaje no originan derechos económicos para el afiliado.

En el sistema de riesgos profesionales se reconoce indemnización por incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 49% de pérdida de capacidad laboral, y pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%”. Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 3) Así las cosas, esta Sala de Decisión debe reliquidar el lucro cesante sin tener en cuenta ninguna disminución por concepto de una concausalidad y sobre el 100% de lo devengado por la víctima para la fecha en la cual sufrió el accidente. 4) En este orden de ideas, se debe partir del salario que devengaba el señor Jorge Luis Acevedo Ardila para la época de los hechos, es decir $737.717 que debe ser traído a valor presente con apoyo en la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / junio de 202330 índice inicial / septiembre de 201031 Ra = $737.717 x 133,78__ 72.90 Ra = $1.353.796.71 De ese valor actualizado no hay lugar a ningún descuento por concepto gastos personales, ya que la víctima permanece con vida, pero se incrementará un 25% ($337.437,25) por concepto de prestaciones sociales, ya que el contrato celebrado con la empresa FYR Ingenieros Ltda en la modalidad de obra o labor no impedía el reconocimiento de esos beneficios legales y aquel ítem fue expresamente solicitado en las pretensiones de la demanda, lo cual arroja la cantidad de $1.692.245.88 como ingreso base de liquidación. En tales condiciones, respecto del periodo de liquidación es preciso considerar que para la época en la cual el demandante sufrió el accidente de trabajo, el 15 de septiembre de 2010, este contaba con la edad de 22 años, pues, nació el 15 de enero de 1988 (fl. 32 cdno. 1), y según la Resolución no. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, su expectativa de vida era de 58 años que equivalen a 696 meses.

No obstante, en atención a que la edad exacta de la víctima era de veintidós (22) años y ocho (8) meses, estos ocho (8) meses serán descontados del tiempo correspondiente a la expectativa de vida de la víctima, de manera que el periodo total a tener en cuenta es de 688 meses. 30 Último conocido a la fecha de la presente providencia. 31 Fecha de ocurrencia del accidente.

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 3.1.1 Lucro cesante consolidado Corresponde al periodo comprendido desde el 15 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la presente providencia de segunda instancia, 14 de julio de 2023, esto es, por un término de 154 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i S = 1.692.245.88 * 1,004867154 – 1 0,004867 S= 1.692.245.88 x 228,505526 S= $386.687.534,78 De manera que por concepto de lucro cesante consolidado a Jorge Luis Acevedo Ardila le corresponde la suma de trescientos ochenta y seis millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($386.687.534,78). 3.1.2 Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 15 de julio de 2023, hasta el momento en que el demandante cumpla su expectativa de vida.

En el acápite anterior se puso de presente que el periodo total a liquidar era de 688 meses, si a estos se restan los 154 meses del periodo consolidado, los meses a considerar equivalen a 534 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 1.692.245,88 * 1,089208649534 – 1 i * 1,089208649534 S = 1.692.245,88 * 190,0925176 S= 321.683.279,70 En este orden de ideas, le corresponderá a Jorge Luis Acevedo Ardila por concepto de lucro cesante futuro la suma de trescientos veintiún millones seiscientos Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 ochentas y tres mil doscientos setenta y nueve pesos con setenta centavos ($321.683.279,70).

Dado que en esta instancia se determina que no procede ningún descuento por razón de la inexistencia de concurrencia de causas para la producción del daño por el hecho de no estar probada la alegada culpa exclusiva de la víctima, la suma total a reconocer por lucro cesante consolidado y futuro en favor de Jorge Luis Acevedo Ardila será la cantidad de setecientos ocho millones trescientos setenta mil ochocientos catorce pesos con cuarenta y nueve centavos ($708.370.814,49). 3.2 Perjuicios morales 1) El a quo liquidó el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por los demandantes por motivo de las lesiones personales sufridas por Jorge Luis Acevedo Ardila por el tope reconocido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente no. 27.709, debido a que la gravedad de la lesión superó el 50%.

No obstante, en atención a la mencionada concurrencia de causas determinada en su momento por el tribunal la liquidación quedó de la siguiente manera: (i) en favor de Nolver Orlando Escobar Bueno la suma equivalente a 70 smlmv, (ii) para María Cecilia Ardila Ortiz (madre), la cantidad de 70 smlmv32; (iii) en favor de María Alejandra Ardila Ortiz (hermana), Diana Carolina Salazar Ardila (hermana) y María Eloísa Ortiz Cano (abuela), la cantidad de 35 smlmv, para cada una33; y (iv) en favor de Giowanni Ardila Ortiz (tío) la cantidad de 24.5 smlmv.

La primera instancia sustentó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Giowanni Ardila Ortiz no solo por su condición de tío del lesionado, que se comprueba con el registro civil de nacimiento obrante a folio 36 del cuaderno 1, sino también con apoyo en los testimonios Jamil Andrés Rentería Pinilla34 y Jhan Wílliam 32 Con fundamento en el registro civil de nacimiento que reposa a folio 32 del cuaderno 1. 33 El parentesco de las hermanas y abuela de la víctima directa se comprueba con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 33, 34 y 35 del cuaderno 1. 34 En declaración del 18 de marzo de 2013, Jamil Andrés Rentería Pinilla manifestó conocer a la familia demandada, además, expresó: “PREGUNTADO: Quien ve por la atención de la familia de Jorge Luis.

CONTESTÓ: Antes del accidente él trabajaba con su mamá, ellos mantenían por los gastos de la casa después del accidente, Jorge ya incapacitado, su mamá tuvo que salirse del trabajo para acompañarlos en sus cirugías allá en Medellín, y su tío es el que les ayuda en la colaboración de la casa, pero ahora es complicado con esa incapacidad, porque no recibe el mismo salario” (fl. 15 cdno. 2).

Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 Díez Montaño35, con sustento en que aquella persona tuvo que asumir el sostenimiento de la familia. Acerca de este punto de la decisión, la Sala considera que no existe prueba suficiente del sufrimiento moral padecido por el señor Giowanni Ardila Ortiz en la condición de tío de la víctima directa ya que, si bien los testigos manifestaron que aportaba al sostenimiento del grupo familiar, no son claros ni precisos acerca de la existencia de un padecimiento afectivo o sentimental por parte de aquel demandado, aspecto respecto del cual será modificada la sentencia de primera instancia. En relación con de los demás demandantes, debido a que ya no hay lugar a reducción alguna por virtud de la referida concurrencia de causas se reconocerán perjuicios morales para la víctima directa, su mamá y sus hermanas conforme a la tabla de unificación establecida para el efecto, la tasación de este perjuicio queda así: ACCIONANTES VÍNCULO INDEMNIZACIÓN Jorge Luis Acevedo Ardila Lesionado 100 SMLMV María Cecilia Ardila Ortiz Madre 100 SMLMV María Alejandra Ardila Ortiz Hermana 50 SMLMV Diana Carolina Salazar Ardila Hermana 50 SMLMV María Eloísa Ortiz Cano Abuela 50 SMLMV 3.3 Daño a la salud 1) El tribunal de primera instancia incluyó en este rubro lo solicitado por concepto de daño a la vida de relación y el denominado por la parte actora como “perjuicio estético” y, debido a que la lesión de Jorge Luis Acevedo Ardila supera el 50%, dijo que para su tasación debía partir del rubro máximo reconocido para esos eventos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente no. 28.804, estos es, 100 smlmv, solo que por virtud de la concausalidad debía reducirse a 70 smlmv. 35 En testimonio rendido el 18 de marzo de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda ese testigo manifestó que conocía a la víctima directa de los hechos desde hacía 12 años, que la familia Jorge Luis Acevedo estaba conformada por su abuela, su mamás y dos hermanas, también por el tío Giowanni Ardila, acerca de este último expresó: “PREGUNTADO: Quien ve por la atención de la familia de Jorge Luis.

CONTESTÒ: Pues ahora con el poquito sueldo que él está recibiendo, y el tío Geovanny Ardila que él está ayudando mucho, él es el que ha sostenido el hogar”. (fl. 17 cdno. 2). Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 2) En relación con este aspecto, como no se probó la ya mencionada concurrencia de causas, tal reconocimiento debe aumentarse en favor de Jorge Luis Acevedo Ardila. 3) Dado que el demandante solicitó aplicar la regla de excepción fijada en aquella sentencia de unificación que permite el reconocimiento de sumas mayores hasta cuatrocientos (400) smlmv, esta instancia procede a revisar ese punto.

Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora, pues, las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de que dicho trabajador sufrió quemaduras en más de la mitad de su cuerpo, lo cual le dejó cicatrices de gran extensión que le provocaron deformidad física que restringen su movilidad en el miembro superior derecho, en particular en las articulaciones de la muñeca, codo hombro y paresia en el pulgar, al igual que la articulación del codo izquierdo, por lo que se trata de secuelas permanentes e irreversibles que implican que la víctima vea mermada su capacidad para realizar actividades normales o rutinarias de la vida diaria en condiciones diferentes a las que se presentaban antes de la ocurrencia del accidente.

Adicionalmente, se observa que el señor Jorge Luis Acevedo Ardila presenta limitaciones o impedimentos para el desempeño de roles a los cuales se encontraba habituado con incidencia en factores sociales relacionados en este caso con el ejercicio de actividades deportivas, de esparcimiento e interacción con otras personas, de esto dan cuenta los testigos Jamil Andrés Rentería Pinilla (fl. 15 cdno. 2) y Jhan William Díez Montaño (fl. 18 cdno. 2), quienes afirmaron que esa persona se dedicaba a practicar rugby, deporte que ya no desarrolla por su condición especial, y que igualmente disminuyó su vida social por causa de sus padecimientos.

Esa disminución considerable de la calidad de vida que limita el ejercicio de actividades diarias, básicas y placenteras36 amerita la aplicación de la regla de excepción fijada en la previamente citada sentencia de unificación sobre daño a la salud y permite la tasación de una suma mayor a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual por este perjuicio se reconocerán 36 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2022, radicación no. 41001-23-31-000-2008-00315-01 (49.007), CP Alberto Montaña Plata.

Decisión con aclaración de voto del Dr. Fredy Ibarra Martínez donde manifestó su disenso respecto de la distinción entre los componentes subjetivo y objetivo del daño a la salud. Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para el momento de la ejecutoria de la presente sentencia. 4) Finalmente, en cuanto al denominado “perjuicio a la familia” que la parte actora fundamenta con sustento en la situación de postración e invalidez en la cual quedó el señor Jorge Luis Acevedo Ardila, la Sala advierte que se trata de un perjuicio nuevo solicitado con la apelación y, pese a que tal perjuicio la parte actora lo ata a la tipología de afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, no guarda relación alguna con este último sino con el daño a la salud, ya que redunda en el aspecto relativo al daño corporal o afectación sicofísica, razón por la cual será negado. 4.

Conclusión Prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por cuanto es palmario que en el presente caso no está acreditada la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, menos aún que aparezca prueba de que Jorge Luis Acevedo Ardila haya contribuido a la causación del daño, por el contrario, sí se comprobó que existe responsabilidad patrimonial extracontractual plena por parte de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP quien, a través de su contratista, la sociedad FYR Ingenieros Ltda, incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con la ausencia de una evaluación adecuada del riesgo que desembocaron en la lesiones sufridas por dicho trabajador, de modo que debe responder por la totalidad de los perjuicios probados, debido a que tampoco se encuentra demostrada una circunstancia de concausalidad en relación con la producción del daño cuya reparación se reclama con la demanda.

En esos términos, será modificada la sentencia del 25 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación imputable a las entidades demandadas y condenadas en el Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 40 proceso, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión la cual queda así: “1.

Declárase no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2. Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por las lesiones sufridas por Jorge Luis Acevedo Ardila con ocasión del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 3.

Condénase a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 3.1. Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante en favor de Jorge Luis Acevedo Ardila la suma total de setecientos ocho millones trescientos setenta mil ochocientos catorce pesos con cuarenta y nueve centavos ($708.370.814,49). 2.3.

Por concepto de perjuicios morales ACCIONANTES VÍNCULO INDEMNIZACIÓN Jorge Luis Acevedo Ardila Lesionado 100 SMLMV María Cecilia Ardila Ortiz Madre 100 SMLMV María Alejandra Ardila Ortiz Hermana 50 SMLMV Diana Carolina Salazar Ardila Hermana 50 SMLMV María Eloísa Ortiz Cano Abuela 50 SMLMV Para el pago de dichos valores deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.3.

Por concepto de daño a la salud A favor de Jorge Luis Acevedo el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Expediente 66001-23-31-000-2012-00038-01(61.040) Demandante: Jorge Luis Acevedo Ardila y otros Reparación directa Apelación sentencia 41 4.

Condénase a la llamada en garantía, La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, en los términos del contrato de seguro número 1003166, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de la sentencia. 5. Niegánse las demás pretensiones de la demanda”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 1775 del Decreto-ley 01 de 1984. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.