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11001031500020240149901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Raimundo Escudero Christiansen·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01499-01 Demandante: Raimundo Escudero Cristianssen Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por daños ocasionados con obra pública / Defecto fáctico y procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Raimundo Escudero Cristianssen, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Raimundo Escudero Cristianssen promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-31-701-2011-01063-01 (61339).

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en uso del medio de control de reparación directa, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Transmetro S.A., por los daños ocasionados con la ejecución de una obra pública y su retraso en la entrega, lo que afectó las ventas de Motoriente Ltda. y arrojó pérdidas para la compañía. ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia del 19 de enero de 2018 declaró administrativamente responsable a Transmetro S.A., por los perjuicios ocasionados a Motoriente Ltda., y la condenó al pago de $327´458.043, tras considerar que no obstante derivarse el daño de una actuación legítima y legal del Estado, esta soportó una carga antijurídica superior, pues, al desarrollar una actividad comercial, resulta apenas lógico que el acceso a sus instalaciones era necesario para adquirir los bienes y servicios que comercializaba, máxime, cuando se trata de la venta de vehículos y su mantenimiento.

Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con sentencia del 14 de julio de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un daño especial que excediera las cargas públicas que los particulares deben soportar, en la medida en que no se demostró la existencia de una afectación patrimonial a la Motoriente Ltda., comoquiera que la prueba documental contable aportada no fue certificada, cuyo contenido expuso cifras contradictorias, sin que hubiera otro medio probatorio que permitiera establecer la veracidad de su contenido. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y procedimental absoluto por cuanto careció de sustento suficiente que soportara su decisión, pues, se realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba allegados al proceso, especialmente, de la prueba testimonial de Vicente Concha, la pericial y demás documentos allegados al proceso ordinario, aunado a que se omitió decretar pruebas de oficio para desvirtuar y/o confirmar los daños antijuridicos causados a Motoriente Ltda. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] “1. Amparar, otorgando la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor del ciudadano RAIMUNDO ESCUDERO CHRISTIANSEN, representante legal de la empresa MOTORIENTE LTDA. NIT 802.012.280-7. 2.

Dejar sin efectos la providencia del 14 de julio de 2.023 y notificado por correo electrónico el 3 de agosto de 2.023, por medio de la cual se vulneran los derechos fundamentales invocados. 3. Ordenar a los Magistrados del Consejo de Estado de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, una nueva providencia en el proceso de radicación NO.08001-23-31-701-2011-01063-01 (61339), en la que sea anulada la de decisión de que se tomó en la sentencia del 14 de Julio 2.023 […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A manifestó que: (i) Raimundo Escudero Christiansen no intervino en el proceso de reparación directa; (ii) la Sala valoró cada una de las pruebas recaudadas en la actuación judicial, lo que permitió inferir que no eras suficientemente idóneas y eficaces para acceder a las pretensiones de la demanda; y (iii) no hubo dudas o puntos oscuros que hicieran mérito para el ejercicio oficioso del decreto pruebas, pues las conclusiones a las que se llegó aludieron a la falta de cumplimiento de la carga probatoria que define la ley y que se encuentra en cabeza del demandante, a quien le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En consecuencia, pidió que se niegue el amparo de tutela. 1.2.2. Transmetro S.A.S solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, en virtud del cual debía presentarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la ejecutoria de la decisión acusada, término que venció el 3 de febrero de 2024; además, señaló que la decisión del Consejo de Estado no comporta una vulneración de los derechos del demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, en razón a que Raimundo Escudero Christiansen carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte dentro del proceso ordinario y por tanto no es titular de los derechos presuntamente vulnerados.

Adicionalmente, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no atendió la carga de argumentación jurídica necesaria que habilite el estudio de los defectos alegados. 1.4. Escrito de impugnación Raimundo Escudero Cristianssen impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Asimismo, señaló que nada se dijo acerca de la omisión de la autoridad judicial demandada de practicar pruebas de oficio para controvertir los elementos aportados y debatidos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa o, en su defecto, para tener certeza de los daños antijuridicos causados y confirmar la sentencia condenatoria.

Insistió en que los elementos probatorios valorados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fueron estudiados con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, cuyo análisis resultó subjetivo y contrario a los mandatos normativos aplicables. En la demanda de tutela se realizó una argumentación adecuada de las irregularidades endilgadas a la providencia acusada, en tanto refirió las pruebas documentales, testimoniales (Vicente Concha) y periciales que no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial demandada, las cuales demostraban la existencia y la cuantía del daño que sufrió la víctima.

En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2 Cuestión previa 2.2.1. Legitimidad en la causa por activa frente al proceso de reparación directa cuestionado De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental invocado, tan es así que, al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la solicitud de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se debe recordar que en el presente litigio Raimundo Escudero Cristianssen en calidad de representante legal de la sociedad Motoriente Ltda solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Dicho ello, y contrario a lo considerado por el a quo, de la lectura del escrito de tutela, el poder y certificado de existencia y representación legal de Motoriente Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, son hay duda que Raimundo Escudero Cristianssen funge como presidente y representante legal de dicha sociedad, por lo tanto, se encuentra facultado para ejercer directa o indirectamente la defensa de los intereses de la empresa; razón por la cual la legitimación en la causa por activa se encuentra superada. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Motoriente Ltda., con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, a través de la cual revocó la decisión del a quo al considerar que no obran suficientes elementos probatorios para concluir que sufrió un daño cierto, personal y directo que impusieran mantener la condena, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto, contrario a lo considerado en primer a instancia, en relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto procedimental Fue establecido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.4. Caso concreto Raimundo Escudero Christiansen acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de la sociedad Motoriente Ltda. y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa que impetró contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Transmetro S.A.S., con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios le produjo con ocasión de la obra realizada en la carrera 46 entre las calles 43 y 44 y se les ordenara resarcirlos de manera pecuniaria.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto por cuanto careció de sustento, pues, se realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba allegados al proceso, especialmente, el testimonio de Vicente Concha, la prueba pericial y demás documentos allegados, aunado a que se omitió decretar pruebas de oficio para desvirtuar y/o confirmar los daños antijuridicos causados a Motoriente Ltda., con las obras públicas realizadas por la entidad demandada.

La Sala aclara que se hará un estudio conjunto respecto a los mencionados defectos, por cuanto todos están relacionados con la falta de sustento probatorio de la autoridad judicial demandada para arribar a la decisión negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura de la decisión judicial cuestionada contine una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.

Para mayor claridad del asunto, la Sala pone de presente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A analizó el daño antijurídico alegado en la demanda de reparación directa, con base en la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] Ausencia de daño antijurídico en el presente asunto […] 38. En este caso, Motoriente Ltda., como prueba de su merma patrimonial, trajo a juicio los balances generales de enero a diciembre de 2008 y de enero a junio de 2009, el primero de los balances con firmas en espacios para representante legal y “contador o revisor fiscal”, sin incluir el nombre ni la tarjeta profesional de quien firmó, el segundo únicamente con firma en espacio para “contador o revisor fiscal”, también sin indicación de nombre o tarjeta profesional de quien firmó; y, trajo los estados de ganancias y pérdidas de los períodos de enero a diciembre de 2008 y enero a junio de 2009, documentos que cuentan con firmas en espacios para representante legal y “contador o revisor fiscal”, pero sin la indicación de los nombres y tarjeta profesional de quienes los rubricaron. 39.

Dichos documentos, al margen de las vicisitudes por la falta de indicación de sus autores y firmantes, no cuentan con ninguna prueba de inscripción en el registro mercantil, como tampoco se hallan acompañados de la certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla donde debieron haberse registrado, conforme con el certificado de existencia y representación legal de la parte demandante, lo cual les impide que se presuma su autenticidad y que se constituyan como plena prueba de lo que en ellos consta, por lo que fuerza encontrar otros medios que les brinde el respaldo que el interesado pretende, a riesgo de no tener acreditado su contenido. 40.

Obra en el plenario documento, sin autor o firma, titulado “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” en el cual se hace un listado de egresos, ingresos y, en general, de condiciones comerciales de la sociedad desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014, con detalle de utilidades dejadas de percibir por venta de motocicletas, autopartes y servicio taller, proyección de recuperación y cuadros contentivos de distintas cifras. 41.

A petición de la actora, se recaudaron las declaraciones del señor Vicente Concha Zúñiga. Según dijo, el documento “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” es de su autoría; no obstante, aun cuando tuvo en cuenta información adicional a la documentación contable allegada con la demanda y que fue integrada al plenario, a saber, las declaraciones de renta de 2007 y 2011, declaraciones de IVA de los primeros bimestres de 2007, 2008, 2009 y 2010 e informes de auxiliar contable de 2007 a 2010, sin firma ni indicación de autor, no sirve como respaldo probatorio, ya que se fundó en documentos que no están certificados y respecto de los cuales no hay constancia de su inscripción en el registro mercantil y, además, fueron realizados por un administrador de empresas, en condición de empleado desde hace 35 años de la empresa demandante y a petición de la gerencia en 2011, según relató en su injuriada, condiciones que le resta fuerza de convicción y, en todo caso, no salvan la falencia probatoria, por falta de certificación, de los documentos contables allegados. 42.

Finalmente, la parte actora aportó como respaldo un dictamen pericial rendido por un contador. El dictamen, según el profesional contable, tuvo en cuenta los 27 documentos que usó el señor Concha Zúñiga para la elaboración del documento titulado “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” y que fue integrado al expediente. El perito expresó que las conclusiones del señor Concha Zúñiga eran coherentes con el contenido de la documental revisada; no obstante, al igual que el documento del señor Concha Zúñiga, el dictamen adolece de fuentes certificadas, ya que reincidió en la valoración de los papeles de contabilidad que no están debidamente suscritos ni certificados en los términos exigidos por el Código de Comercio, lo cual cercena la posibilidad de tenerlo como fuente de respaldo probatorio, pero además, llama poderosamente la atención que reitera afirmaciones que generan dudas y que resultan contradictorias con las otras documentales como los comprobantes de pago de renta, IVA e industria y comercio de 2008 a 2011 allegados, así: 43.

En el estado de ganancias y pérdidas de enero a diciembre de 2009 se reporta una “utilidad o (pérdida) antes de impuestos de $8’792.000”; en la declaración de renta de ese año se reporta renta líquida del ejercicio $13’581.000; en el estudio del señor Concha Zúñiga no se precisó la utilidad, sólo indicó que la recuperación de lo dejado de vender durante la ocupación por obra pública y que ascendía a $996’901.927, suma que fue reiterada y tomada como cierta en el dictamen pericial; en el anexo 1 del estudio del señor Concha Zúñiga se agregan sumas como “intereses a bancos según declaración de renta año 2009 $54’118.680” y se afirma que corresponden a los créditos adquiridos por Motoriente Ltda. con Bancoldex, Bancolombia y Banco AV Villas por valor de $80’000.000, $20’000.000 y $25’000.000, respectivamente, lo cual es reafirmado por el perito, pero, al revisar la declaración de renta de 2009, ninguno de los montos coincide con el reportado para el ítem de pasivos que alcanza un valor de $342’007.000 y tampoco hay ningún medio documental que permita establecer que fueran contraídos en función de un detrimento patrimonial de Motoriente Ltda. y no como parte del giro ordinario de sus negocios. 44.

Además, revisados los balances generales, los estados de pérdidas y ganancias no certificados, tampoco indican la adquisición de esos créditos ni los montos señalados, de modo que no hay una certeza probatoria de que el contenido de esos papeles contables y las conclusiones que con base en ellos se efectuaron en el estudio “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” y el dictamen pericial corresponden a la realidad comercial de la parte actora y que además, demuestran una afectación patrimonial susceptible de reparación. 45.

Aunado a lo anterior, los comprobantes de pago de renta, IVA e industria y comercio de 2008 a 2011 enlistan valores de patrimonio, ingresos, costos, deducciones y ganancias ocasionales por períodos anuales, pero por su generalidad y temporalidad que registran (anuales) son insuficientes para acreditar que existió una afectación patrimonial por la obra pública y no una mera alteración de las utilidades por la variación connatural del ejercicio del comercio, de hecho, la generalidad de sus conceptos impide tomarlos como referencia para efecto de verificar los valores reportados en los papeles contables no certificados en el estudio “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” y en el dictamen pericial allegado, de modo que no se constituyen en medio de prueba de la existencia del daño alegado. 46.

Tampoco se pasa por alto que se recaudó la testimonial de la señora, Martha Josefina Concha Zúñiga; sin embargo, aun cuando afirma que la sociedad demandante sufrió un detrimento patrimonial por la obra pública, es insuficiente para dotar de certeza la información contable que reflejan los documentos allegados, por lo que no cambia el panorama de su debilidad probatoria, sin perjuicio de la dubitación que cabe a sus declaraciones por posible interés en las resultas del proceso, teniendo en cuenta su condición de socia de la compañía y esposa del representante legal, según expuso en su injuriada. 47.

Así las cosas, en atención a que la prueba documental contable aportada no se halla certificada, expone cifras contradictorias y no hay ningún otro medio probatorio que permita establecer la veracidad de su contenido, no es posible concluir que Motoriente Ltda. sufrió un daño cierto, personal y directo que, en tanto probado, abra paso a la evaluación de su imputabilidad a las personas de derecho moral demandadas, situación que impide continuar con el estudio de los cargos argüidos en los recursos de apelación y, como consecuencia, fuerza la revocatoria de la sentencia de instancia. […]» Negrillas fuera del texto.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el asunto y la normatividad aplicables en torno al daño especial, derivado de la ejecución de obras públicas, de tal manera, sustentó su decisión en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se observa que el fallo cuestionado fue soportado en el análisis del material probatorio que se allegó al expediente, lo cual permitió desestimar la causación del daño antijuridico endilgado, en el cual se incluyeron las pruebas cuyo análisis supuestamente extrañó la parte demandante; distinto es, que aquellas no cumplieran con los requisitos de ley para ser tenidas como plena prueba que lo acreditaran.

Dicho ello, resulta entonces que una valoración de la prueba documental en el sentido que pretendió el interesado, se habría tornado en ilegal, comoquiera que los libros de comercio son documentos para cuya oponibilidad y presunción de autenticidad la ley exige una formalidad, cual es el registro, situación que no se acreditó, por lo que la autoridad judicial demandada concluyó de manera acertada que no constituían plena prueba, en tanto que los balances generales de enero a diciembre de 2008 y de enero a junio de 2009, y los estados de ganancias y pérdidas de los períodos de enero a diciembre de 2008 y enero a junio de 2009, además de no incluir el nombre ni la tarjeta profesional de quien los firmó, y tener las firmas incompletas, no contaban con ninguna prueba de inscripción en el registro mercantil, ni se acompañaron de certificación de la Cámara de Comercio donde debieron registrarse, lo cual les impedía presumir su autenticidad.

Así las cosas, el fallo cuestionado acudió a la valoración de los demás medios probatorios (documento titulado: “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” realizado con base en las declaraciones de renta de 2007 y 2011, declaraciones de IVA de los primeros bimestres de 2007, 2008, 2009 y 2010 e informes de auxiliar contable de 2007 a 2010) en relación con los cuales concluyó que además de no cumplir con la formalidad legal del registro, fueron realizados por un administrador de empresas en condición de empleado de Motoriente LTDA., lo que resta fuerza de convicción al documento, circunstancia que analizada de manera concordante con la omisión respecto de la formalidad, no tenía la potestad de salvar la falencia probatoria evidenciada.

Respecto de la prueba pericial allegada, la corporación judicial demandada advirtió que adolecía de fuentes certificadas, pues, además de expedirse con base en documentos de comercio que no fueron suscritos ni registrados, reitera afirmaciones que generan dudas y resultan contradictorias con los comprobantes de pago de renta, IVA e industria y comercio de 2008 a 2011, en la medida en que los montos reportados como pasivos en la declaración de la vigencia 2009 no coincidía con el valor de los créditos adquiridos, ni era posible determinar a partir de estos el origen de dichos pasivos, esto es, si correspondieron a un detrimento patrimonial o fueron producto del giro ordinario de sus negocios.

Por último, sobre la prueba testimonial de Vicente Concha Zúñiga, se consideró que aun cuando de esta se pudo determinar la autoría del documento «alegato para la reparación», no resultaba suficiente para salvar la falencia probatoria, por lo que es forzoso concluir que no se configuraron los defectos alegados, comoquiera que el juez de segunda instancia sí valoró las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales evidenció, inclusive, contradicciones entre el contenido de las técnicas y los documentos del comerciante, con las que se pretendió probar el detrimento patrimonial.

Así las cosas, se observa que la decisión acusada no incurrió en defectos fáctico ni procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual fue posible concluir que la parte no cumplió con la carga de la prueba para demostrar los supuestos de hecho que le permitirán obtener el reconocimiento del derecho pretendido, cuya obligación no puede trasladarse al juez, quien acudirá a la prueba oficiosa solo cuando existan puntos oscuros o difusos que requieran de una prueba con miras a esclarecer la verdad, lo que no ocurrió en este asunto, pues se contaba con suficiente material probatorio, a pesar de no tener la potencialidad de acreditar con certeza la existencia del daño, por lo que ello no constituye una duda respecto del objeto de litigio.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo, en su lugar, negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Raimundo Escudero Cristianssen, como representante legal de la sociedad Motoriente Ltda., en la solicitud de tutela presentada contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador