REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Demandado: FABIO VALENCIA COSSÍO Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto: ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala las solicitudes de “aclaración, corrección y/o adición” formuladas por la apoderada de la parte actora respecto de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante sentencia de única instancia del 14 de septiembre de 2022 (índice 39 SAMAI), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el medio de control de repetición del asunto de la referencia y negó las pretensiones, además, se condenó en costas a la parte actora -aspecto que es objeto de la solicitud de aclaración, corrección y/o adición- en los siguientes términos: “1º) Niegánse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de dieciséis millones ciento noventa y un mil quinientos ochenta y cinco pesos ($16’191.585) que serán pagados por la parte demandante. 4º) En firme esta providencia archívase el expediente con las correspondientes constancias.” (se resalta).
La sentencia fue notificada por estado el 25 de noviembre de 2022 (índice 41 SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, adicionalmente, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 23 de noviembre de 2022 (índice 42 SAMAI) envió a la parte actora y a su apoderada las respectivas notificaciones a las direcciones electrónicas consignadas en el presente proceso para tal fin (notificaciones números 53099 y 53100, respectivamente). 2) Contra el fallo en comento, el 1º de diciembre de 2022 (índice 45 SAMAI), la demandante Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica “únicamente en lo que respecta a la fijación de las agencias en derecho por valor de dieciséis millones ciento noventa y un mil quinientos ochenta y cinco pesos ($16’191.585) a cargo de la parte demandante” (fl. 1 documento 16 - índice 45 SAMAI); el recurso fue rechazado por improcedente mediante auto de 25 de mayo de 2023 (índice 50 SAMAI), notificado por estado electrónico fijado el día 5 de julio de 20231 (índice 54 SAMAI). 3) El 11 de julio de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó “aclaración, corrección y/o adición” de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 para que se “dej[e] claro que no procede la condena en costas en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho” (índice 56 SAMAI) con sustento en los siguientes argumentos: a) Existía un verdadero motivo de duda entre los argumentos que dieron origen a la condena en costas impuesta a la entidad demandante y la decisión contenida en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo, por cuanto fue sustentada solo en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) por el hecho de resultar vencida en el presente proceso. b) Se desconoció de plano lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, pues, no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de repetición “tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público” (índice 56 ibidem). 1 Adicionalmente, se observa que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 4 de julio de 2023 (índice 55 SAMAI) envió a la parte actora y a su apoderada las respectivas comunicaciones a sus correos electrónicos con el fin “informarles que en el estado de fecha 05/07/2023, se encuentra(n) inserta(s) providencia(s) asociada(s) al proceso de la referencia” (comunicaciones números 28464 y 28465, respectivamente). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia c) La suma impuesta por concepto de agencias en derecho no solo es improcedente porque se ventila un tema de interés público, sino que, además, corresponde a una suma desproporcionada por inequitativa e irrazonable, inclusive tampoco se ajusta a los criterios establecidos en el Acuerdo número 1887 de 26 de junio de 2003. d) En varios pronunciamientos esta Corporación ha señalado la improcedencia de la condena en costas en los procesos en los cuales se ventilen temas de interés público2.
II. CONSIDERACIONES La Sala rechazará por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022, y negará la solicitud de corrección de dicha sentencia, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 285 del CGP preceptúa lo siguiente en relación con la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda en las providencias: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se destaca). 2) Por su parte, el artículo 286 ibidem prevé que cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria en los siguientes términos: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (se resalta). 2 Para el efecto cita las providencias dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación del 16 de julio de 2021 con radicación no. 110010326000201300153 (49.051), CP José Roberto Sáchica Méndez y del 25 de octubre de 2019 con radicación no. 05001- 23-33-000-2012-00201- 01(53.132), CP María Adriana Marín. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia Las normas transcritas disponen expresamente que tanto la aclaración como la adición de la sentencia podrá hacerse de oficio o a solicitud de parte que deberá presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma. 3) En este caso concreto, se observa que las peticiones de aclaración y adición elevadas por la apoderada de la parte actora son extemporáneas, por cuanto la decisión objeto de las mismas quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2022 y la petición se radicó el 11 de julio de 2023 (índice 56 SAMAI).
Lo anterior por cuanto el recurso de reposición y en subsidio de súplica3 interpuestos por la apoderada de la parte actora el 1º de diciembre de 2022 (índice 45 SAMAI) contra la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 no interrumpió el término de ejecutoria del referido fallo, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 246 del CPACA los recursos de reposición y súplica solo proceden contra autos y conforme el artículo 243A ibidem las sentencias de única o segunda instancia no son susceptibles de los recursos ordinarios. 4) Sobre este aspecto, es pertinente traer a colación que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos abiertamente improcedentes no tiene la virtualidad de suspender, reanudar o revivir los términos de ejecutoria de las decisiones, conforme lo siguiente: “Según los precisos términos del inciso final del artículo 309 del CPC, el auto que decida la aclaración de una providencia judicial [en el asunto de la referencia, una sentencia de única instancia] no es susceptible de recurso alguno, es decir que el legislador, de manera expresa y por razón de la libertad de configuración legislativa que constitucionalmente le asiste, previó que tales decisiones no podrían ser objeto de impugnación, razón por la cual se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 331 ibidem para que la decisión que denegó la aclaración adquiera firmeza, esto es porque la misma carece de recursos.”4.
En sede de amparo constitucional, esta Corporación ha indicado mutatis mutandis que las impugnaciones de esta índole no alteran la inmediatez en la cual deben cuestionarse las decisiones judiciales: 3 Recurso rechazado por improcedente mediante auto de 25 de mayo de 2023 (índice 50 SAMAI), notificado por estado electrónico fijado el día 5 de julio de 2023 (índice 54 SAMAI). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de marzo de 2008, exp. 2006-01308-00(PI), CP Mauricio Fajardo Gómez. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia “[E]s evidente que los accionantes interpusieron un recurso abiertamente improcedente; sobre esta circunstancia, la Sala comparte la posición del a quo según la cual no es admisible considerar la interposición de recursos improcedentes para extender o impedir el inicio del cómputo del término de inmediatez.”5 (negrillas adicionales).
En este contexto fáctico, normativo y jurisprudencial la Sala concluye que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 formulada por la parte actora el 11 de junio de 2023 son extemporáneas, por cuanto la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra un fallo de única instancia no interrumpió su ejecutoria, por tratarse de recursos manifiestamente improcedentes. 5) De otra parte, el artículo 286 del CGP sobre la corrección de providencias prevé lo siguiente: “Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas adicionales).
De conformidad con la norma transcrita, si bien toda providencia en la que se haya incurrido en errores puramente aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de estas puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, en el asunto de la referencia, en primer lugar, no se observa que en la sentencia de repetición de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por esta Subsección se haya cometido ningún tipo de yerro que amerite subsanación y, en segundo término, la petición tampoco los señala y/o refiere, en consecuencia, se negará la solicitud de corrección de sentencia elevada por la parte demandante. 6) Así las cosas, la Sala rechazará por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por extemporáneas, y negará la solicitud de corrección debido a que no se observa ningún tipo de yerro que deba ser subsanado. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de mayo de 2020, expediente con radicación no. 11001-03-15-000-2020-00122-01, CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2014-00184-00 (52.833) Actor: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Rechácense por extemporáneas las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia de única instancia proferida por esta Subsección el 14 de septiembre de 2022. 2°) Niégase la solicitud de corrección de la sentencia de única instancia proferida por esta Subsección el 14 de septiembre de 2022. 3°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 4°) Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por esta Subsección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.