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11001031500020210624801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nohora Linda Angulo Garcia Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202106248 01 Accionante: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA Y OTROS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA JUZGADOS PENALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Juliana María Sabogal Beltrán contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal):

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MINISTERIO DE HACIENDA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo de los señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL QUINDÍO que, dentro del ámbito de sus competencias y en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieren hecho, adelanten todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de los 1 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO.

Una vez la DIRECCIÓN SECCIONAL cuente con los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata a la COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ.

QUINTO: ORDENAR a la COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ que, una vez disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de los señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO, se pronuncie, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones.

SEXTO: DENEGAR el amparo solicitado por los señores NOHORA LINDA ÁNGULO GARCÍA, JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, LAURA JULIANA GIRALDO CELIS, IDALI BRIJALBA LLANOS LLANOS, LEONARDO GRISALES RIVEROS, STEFANÍA ARENAS SEPULVEDA y BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Nohora Linda Angulo García, Juliana María Sabogal Beltrán, Campo Elías Torres Bernal, Laura Juliana Giraldo Celis, Julián Antonio Delgado Romero, Idali Brijalba Llanos Llanos, Leonardo Grisales Riveros, Stefanía Arenas Sepúlveda, Jesús Hernán López Gallego y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre instauraron demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la de Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la salud.

Los tutelantes elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): Primera: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en 2 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) condiciones dignas, al descanso y a la salud de los señores JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, LAURA JULIANA GIRALDO CELIS, JULIAN ANTONIO DELGADO ROMERO, IDALI BRIJALBA LLANOS LLANOS, LEONARDO GRISALES RIVEROS, STEFANÍA ARENAS SEPULVEDA, JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO.

Segunda: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República que de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar remplazo de cada uno de los accionantes cada vez que cualquiera de ellos solicite sus periodos de vacaciones que ya se han causado a la fecha, algunos de ellos con varios períodos pendientes de disfrutar, y los que en adelante se causen.

Tercero: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República que eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los certificados de disponibilidad presupuestal, no solo para el disfrute de los periodos de vacaciones, sino también para poder realizar el nombramiento de un remplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá. 2.

Hechos relevantes Los señores Nohora Linda Angulo García (Juez Primera de Ejecución de Penas con funciones de coordinadora del centro de servicios), Juliana María Sabogal Beltrán (secretaria), Campo Elías Torres Bernal (notificador), Laura Juliana Giraldo Celis (notificadora), Julián Antonio Delgado Romero (escribiente), Idali Brijalba Llanos Llanos (escribiente), Leonardo Grisales Riveros (escribiente), Stefanía Arenas Sepúlveda (escribiente), Jesús Hernán López Gallego (asistente social) y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre (técnica en sistemas grado 11) laboran en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá y pertenecen al régimen privado de vacaciones.

Señalaron que, “cada vez que cualquiera de los servidores de esta dependencia solicita disfrutar de vacaciones, el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Seccional Armenia indica ‘que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. 3 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Precisaron los tutelantes que la anterior situación conlleva a que “la Jueza que funge como Coordinadora del Centro de Servicios y quien actúa también como accionante, cada vez que algún empleado sale de vacaciones no pueda nombrar reemplazo”.

Refirieron que (trascripción literal con posibles errores incluidos): En razón al altísimo volumen de trabajo con el que actualmente cuenta el Centro de Servicios, aunado a la situación actual de salud respecto de la pandemia provocada por el COVID 19, situación que se agrava ante el hecho que actualmente solo se permite un aforo del 60% en las sedes judiciales y que aun el uso del expediente electrónico es incipiente, la concesión de vacaciones a un empleado causa graves trastornos de las actividades cotidianas del centro, pues sus funciones deben ser suplidas por los demás, causando traumatismos en la oportuna atención de los asuntos que debe manejar esta dependencia. Añadieron que esa situación se ha visto agravada en razón a que, al expedirse el Acuerdo PSCJA21-2111766 de 11 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura creó algunos cargos transitorios para los tribunales y juzgados a nivel nacional, pero no incluyó en esas medidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni a los Centros de Servicios Administrativos.

Sostuvieron que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva o injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios Administrativos que se vean abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas, pues deben redoblar sus esfuerzos para suplir esa necesidad del servicio con el riesgo de vencimiento de términos, lo cual tratándose de la etapa de ejecución de penas reviste la mayor gravedad, pues la mayoría de las decisiones tienen que ver con la libertad de los diferentes condenados.

Indicaron que en el caso del señor Jesús Hernán López Gallego, la afectación es mayor porque, en su calidad de asistente social, debe realizar visitas para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria y ninguno de los otros empleados del Centro de Servicios cuenta con calidades profesionales para efectuar dichas visitas, lo que “llevaría a un gravísimo represamiento en la programación y práctica de dichas visitas”.

Agregaron que puntualmente este empleado tiene dos períodos de vacaciones acumuladas, “las cuales ya se le han concedido para no violar su derecho al descanso y en próximos días entrará a disfrutarlas”. 4 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Señalaron que en las sentencias del 12 de diciembre de 2018 (radicado 2018-00756) y del 14 de mayo de 2020 (radicado 2020-00143), el Consejo de Estado ordenó realizar las actuaciones necesarias para emitir los certificados de disponibilidad presupuestal y así nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen a vacaciones.

Agregaron que similar postura fue asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 15 de abril de 2021. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda de tutela se presentó ante el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá, el que, por medio de auto de 13 de septiembre de 2021, la remitió por competencia al Consejo de Estado.

Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 17 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, como tercero con interés. 3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que “nunca ha puesto en riesgo ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora” y que “… la competente para desatar el asunto es de la Dirección Seccional de Administración Judicial”. Afirmó que la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial fue adecuada, toda vez que, según lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones es para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, mientras que los accionantes ostenta la condición de empleados judiciales.

Señaló que lo que se presenta es una “posición caprichosa del nominador”, al negarse a conceder las vacaciones solicitadas sin contar con el respectivo 5 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) reemplazo, lo que resulta “completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir…”.

Dijo que la acción de tutela promovida para que se ordene la asignación de presupuesto para el pago de un reemplazo durante el período de vacaciones resulta improcedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (radicado 2021-02107). Mencionó que esa dirección carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas”.

Reiteró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que “la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural que corresponde al Juez Contencioso o laboral si llegare a ser el competente”, tal y como lo ha expuesto la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en fallo de 30 de julio de 2021 (radicado 2021-03070).

Agregó que la improcedencia del amparo también se evidencia porque la acción de tutela “está dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011”. 3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, toda vez que “no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con la parte accionante, esto es, no es, ni ha sido su empleador, ni nominador y, por tanto, no tiene conocimiento de su situación laboral y administrativa concreta”.

Explicó que la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, se derivan de actuaciones puramente administrativas y presupuestales 6 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) de la administración judicial y, por tanto, le corresponde a la Rama Judicial, en ejercicio de su autonomía presupuestal, atender esa clase de requerimientos. 3.4.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene atribuciones presupuestales, pues esta función es de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, según lo establecido en los artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996. 3.5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío hizo un recuento del trámite establecido para atender las solicitudes de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y agregó que dicho trámite “se ha aplicado a todas las solicitudes de certificado de disponibilidad presupuestal recibidas para reemplazo por vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, entre ellas la realizada para atender el reemplazo del señor Jesús Hernán López Gallego”. 3.6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela y se disponga la asignación presupuestal para nombrar el remplazo de los accionantes, “algunos de los con varios períodos pendientes de disfrutar, y los que en adelante se causen, de manera que se emitan los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, no solo para el disfrute de los períodos vacacionales, sino también para poder realizar el nombramiento de reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tras considerar que le asiste interés sustancial, porque se discute un asunto netamente administrativo de la Rama Judicial. En línea con lo anterior, se desvinculó de la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, habida cuenta 7 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) de que no tienen competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes.

De otra parte, se amparó el derecho al descanso de los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero –por lo que ordenó que se adelanten las gestiones para la expedición del CDP correspondiente para luego proceder a nombrar el reemplazo durante su período de vacaciones–, pero negó el amparo respecto de los demás tutelantes, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … la Sala advierte que si bien hasta el momento la nominadora de los señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO no ha negado la concesión de sus vacaciones, lo cierto es que la falta de certificado de disponibilidad presupuestal para los nombramientos de sus remplazos vulnera su derecho al descanso, en la medida que conforme con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 ‘[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio […]’.

Al respecto, cabe precisar que, en casos similares al presente, como consecuencia del amparo al derecho al trabajo y al descanso que de este se deriva, la Sala ha ordenado la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que respalden los nombramientos de remplazo respectivos, como medios de garantía efectiva de la referida prerrogativa laboral.

(…) Corolario a lo anterior, para la Sala el hecho de que la DIRECCIÓN SECCIONAL haya negado la expedición de los certificados de disponibilidad para nombramientos de remplazo de los señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO vulnera su derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, por lo que hay lugar a su amparo.

Ahora bien, la Sala no advierte que haya vulneración alguna a los derechos deprecados por los demás empleados accionantes, toda vez que no acreditaron que han cumplido los requisitos para el disfrute de sus vacaciones y, en particular, en razón a que no está demostrado que hayan adelantado, ante la DIRECCIÓN SECCIONAL, los trámites respectivos para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que extrañan.

De igual forma, en el caso de la señora NOHORA LINDA ÁNGULO GARCÍA, en su calidad de funcionaria de la Rama Judicial, tampoco se advierte una vulneración a los derechos deprecados, además porque la limitación de nombramientos de remplazo durante vacaciones, en criterio de la DEAJ y de la DIRECCIÓN SECCIONAL, solo es impuesta en lo que se relaciona con los empleados judiciales.

En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, de los señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO. En consecuencia y comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que 8 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) en forma conjunta la DEAJ y la DIRECCIÓN SECCIONAL, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubieren hecho, adelanten todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de los señores JESÚS HERNÁN LÓPEZ GALLEGO y JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO.

Una vez la DIRECCIÓN SECCIONAL cuente con los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata a la COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, decida sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de los actores aludidos.

La Sala advierte que frente a las pretensiones de los señores NOHORA LINDA ÁNGULO GARCÍA, JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, CAMPO ELÍAS TORRES BERNAL, LAURA JULIANA GIRALDO CELIS, IDALI BRIJALBA LLANOS LLANOS, LEONARDO GRISALES RIVEROS, STEFANÍA ARENAS SEPULVEDA y BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, las mismas serán denegadas, dado que como se indicó, no hay evidencia de que los actores hayan causado períodos de vacaciones y, en particular, que hayan adelantado los trámites respectivos ante la DIRECCIÓN SECCIONAL, sin que sea dable entrar a emitir órdenes de amparo sobre hechos inciertos, futuros y carentes de especificidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5.

La impugnación1 La señora María Juliana Sabogal Beltrán impugnó la anterior decisión e indicó que no es cierto que no adelantó los trámites necesarios para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal relacionado con sus vacaciones, pues “la suscrita en correo electrónico del 5 de octubre de 2021, a las 11:55 a.m., envió a la Secretaría del Consejo de Estado los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la Dirección Seccional del Quindío dados a Juliana María Sabogal Beltrán y Julián Antonio Delgado Romero donde se negaba dicha disponibilidad presupuestal”.

Añadió que (trascripción literal): Si se tuvo en cuenta amparar el derecho al descanso, como garantía del derecho fundamental al trabajo, de los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero, también se debe amparar el derecho a la 1 El expediente de la referencia se había remitido a la Corte Constitucional sin tramitar la impugnación interpuesta por la señora Juliana María Sabogal Beltrán. Por tanto, se le solicitó la devolución del expediente a la referida corporación y, mediante auto de 17 de febrero de 2022, se concedió la referida impugnación. 9 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) secretaria Juliana María Sabogal Beltrán, pues tiene adquirido el derecho a sus vacaciones tal como consta en la tutela donde se adjuntó el certificado de tiempo de vacaciones y el de disponibilidad presupuestal, aun mucho antes de proferido el fallo. 6.

Cumplimiento del fallo La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío informó que ya dio cumplimiento al fallo de primera instancia y allegó el oficio DESAJARO21-1771 de 2 de diciembre de 2021, dirigido a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Calarcá, bajo el asunto “expedición certificado de disponibilidad presupuestal”2.

No obstante lo anterior, según información suministrada, vía telefónica, por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Calarcá –una de las accionantes– el disfrute de las vacaciones por parte de los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero no se hizo efectivo. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Los señores Nohora Linda Angulo García, Juliana María Sabogal Beltrán, Campo Elías Torres Bernal, Laura Juliana Giraldo Celis, Julián Antonio Delgado Romero, Idali Brijalba Llanos Llanos, Leonardo Grisales Riveros, Stefanía Arenas Sepúlveda, Jesús Hernán López Gallego y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre promovieron la acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos 2 En dicho oficio se lee: “… de manera atenta me permito adjuntar Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 16621 para el pago del reemplazo por vacaciones de los doctores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero, asistente social y escribiente, respectivamente, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío. Es de aclarar que el certificado de disponibilidad presupuestal remitido mediante este oficio se debe ejecutar en lo que resta de la presente vigencia 2021, en caso contrario, se deberá informar a esta Dirección para expedir un nuevo Certificado de Disponibilidad Presupuestal de la vigencia 2022”. 10 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y a la salud y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas adelantar “todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar remplazo de cada uno de los accionantes cada vez que cualquiera de ellos solicite sus periodos de vacaciones que ya se han causado a la fecha, algunos de ellos con varios periodos pendientes de disfrutar, y los que en adelante se causen”.

Respecto de este tema, la Subsección3 ha fijado postura de manera mayoritaria en los siguientes términos –que se acoge en su integridad–: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’4. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo5. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez (…) y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las 5 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.

Jaime Araújo Rentería”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300. 11 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez (…) es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación6, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>7 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20208 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones 8 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 12 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>9. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.

Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Con base en el anterior pronunciamiento, la Subsección estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes y, además, insiste en que el juez de tutela no es el competente para ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de los funcionarios que pretenden gozar de las vacaciones individuales.

Conviene precisar que, si bien es cierto que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío expidió el “Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 16621 para el pago del reemplazo por vacaciones de los doctores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero”, también lo es que, 9 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 13 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) según información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, los mencionados señores no han disfrutado de sus vacaciones.

En ese sentido, no puede considerarse configurado un hecho superado frente a los señores López Gallego y Delgado Romero y, menos aun cuando, la Dirección Seccional especificó que el CDP No. 16621 debía ejecutarse en vigencia del 2021 o, de lo contrario, se requeriría la expedición de un nuevo certificado para la vigencia del 2022. Por tanto, la Sala revocará los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia –que había concedido el amparo respecto de los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero– para, en su lugar, negar el amparo solicitado y la confirmará en lo demás –que negó el amparo respecto de los señores Nohora Linda Ángulo García, Juliana María Sabogal Beltrán, Campo Elías Torres Bernal, Laura Juliana Giraldo Celis, Idali Brijalba Llanos Llanos, Leonardo Grisales Riveros, Stefanía Arenas Sepulveda y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre–.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Sección Tercera y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero y CONFIRMAR en lo demás la referida sentencia, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 14 Radicación número: 110010315000202000669 01 Accionante: Nohora Linda Ángulo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación)

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ salvamento de voto parcial FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15