Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: DAIZY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” TEMA: Tutela de fondo – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo formulada por la señora Daizy Carolina López González, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Daizy Carolina López González, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 1º de agosto de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su “derecho fundamental de petición”. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la autoridad demandada, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha dado respuesta a tres requerimientos que radicó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en las siguientes fechas: (i) 20 de mayo de 2022;
(ii) 9 de junio de 2022 y 14 de julio de 2022. Lo anterior, con el fin de que se le diera trámite a una solitud de corrección en el resuelve1 de la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-2010-00701-01, la 1 Dado que, el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales requirió a los demandantes que solicitaran al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la rectificación de los nombres de los señores Héctor Hernando López Limas y José David Teleki Ayala, para que se pueda hacer efectivo el pago ordenado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicatura accionada condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – alcaldía mayor de Bogotá a indemnizar a los accionantes de dicha demanda por las lesiones que sufrió la señora Daizy Carolina López González el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Magistrado disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición presentada por el suscrito. […]” 1.3.
Hechos 1.3.1. El 4 de octubre de 2010 la señora Daizy Carolina López González y su núcleo familiar conformado por los señores Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González, Héctor Hernando López Limas y José David Teleki Ayala, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Emilia Teleki López, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – alcaldía mayor de mayor de Bogotá con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la tutelante el 6 de agosto de 2008 con un arma de dotación oficial, cuando se encontraba en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá2. 1.3.2.
En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia de 23 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que, para el a quo, el daño no era imputable a la Policía Nacional, dado que fue un tercero el que le arrebató el arma al agente de policía y disparó contra la humanidad de la señora Daizy Carolina López González, por lo tanto, declaró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 1.3.3.
Inconforme con esa decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que por medio de decisión de 8 de mayo de 2020 revocó el fallo del tribunal, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrieron los demandantes como 2 La tutelante fue gravemente herida en su glúteo derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de las lesiones padecidas por la señora Daizy Carolina López González, el 6 de agosto del 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones: […] Para el señor David Teleki Ayala, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Héctor Fernando López Limas, en su condición de padre de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia […]”.
(Negrilla fuera del texto original) 1.3.4. Por consiguiente, los actores del medio de control de reparación directa iniciaron ante la entidad condenada, el trámite para el pago de la sentencia, no obstante, el Ministerio de Defensa – Grupo de Ejecución de Providencias Judiciales adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” debía corregir dos de los cinco nombres de las personas que iban a ser indemnizadas. 1.3.5.
De manera que, el 20 de mayo de 2022, los accionantes, por medio de apoderado judicial radicaron ante la judicatura demandada, una solicitud de corrección de sentencia, con el objetivo de que se ajustaran los nombres de los señores David Teleki Ayala y Héctor Fernando López Limas, dado que, su identificación correcta es: José David Teleki Ayala y Héctor Hernando López Limas. 1.3.6.
Expresó la señora Daizy Carolina López González que reiteraron la mencionada solicitud en las siguientes fechas: 9 de junio de 2022 y 14 de julio de 2022, sin que al momento de la radicación de la presente acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” hubiese expedido auto refiriéndose a la solicitud de corrección. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Daizy Carolina López González, consideró transgredido su “derecho fundamental de petición”, con ocasión a que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha resuelto la solicitud de corrección que radicó el 20 de mayo de 2022, situación que la afecta, dado que, ni ella ni su núcleo familiar han podido cobrar la indemnización que les reconocieron en la sentencia de 8 de mayo de 2020, por los perjuicios causados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 1º de agosto de 20223, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección 3 Dicho auto de notificó por medio de correo electrónico el miércoles 10 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección “A”, y como terceros con interés en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a los señores Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González, Héctor Hernando López Limas y José Davi Teleki Ayala, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Emilia Teleki López, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y alcaldía mayor de Bogotá, para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” A través de contestación enviada el 9 de agosto de 2022, a la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada María Adriana Marín, quien tiene a su cargo proferir el auto de corrección de la sentencia de 8 de mayo de 2020 solicitó que se niegue la presente acción constitucional, dado que, no se transgredió ningún derecho fundamental de la señora López González.
En primer lugar, hizo un recuento de las etapas procesales que se surtieron al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 25000-23-26-000- 2010-00701-01, y explicó que por medio de fallo de 8 de mayo de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y por consiguiente se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y se ordenó el pago de la respectiva indemnización. Mencionó que dicha providencia se notificó a través de “edicto electrónico”, el cual se fijó en la página web del Consejo de Estado durante tres días, y según constancia secretarial quedó en firme el 2 de septiembre de 2020.
Expresó que el 20 de mayo de 2022, la parte accionante solicitó la corrección de los nombres de los señores Héctor Hernando López Limas y José David Teleki Ayala, “[…] como beneficiarios, demandantes y reclamantes del pago dentro del proceso referenciado, los cuales se encontraban mal escritos en la sentencia del 8 de mayo 2020 […]”. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de mayo del año en curso, la Secretaría de la Sección Tercera expidió el oficio OFI-00652-2022-SJG, en el que requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que remitiera el expediente del proceso ordinario de la referencia, para tramitar la solicitud de corrección. Indicó la parte demandada que el proceso de reparación directa “[…] arribó a esta corporación el 11 de julio de 2022 y fue remitido al Despacho por la Secretaría de la Sección el 18 de julio siguiente, para resolver la solicitud […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la magistrada ponente de la decisión de 8 de mayo de 2020 precisó que la parte demandante en la presente acción constitucional alegó la transgresión de su derecho fundamental, sin tener en cuenta que el expediente ordinario no se encontraba digitalizado, por lo que era necesario solicitar su desarchivo y posterior remisión del mismo desde el tribunal de origen, como en efecto ocurrió. Frente al punto indicó que, las circunstancias descritas en la acción de tutela se relacionan más con la transgresión del derecho fundamental al debido proceso y no del derecho de petición, dado que, esta última no se encuentra prevista para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que para ello, la ley ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
En la contestación, se le aclaró a la accionante que, “[…] si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición, en ese caso la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan otros derechos fundamentales, como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia […]”.
Precisó que en este caso, si bien los accionantes del medio de control de reparación directa realizaron la solicitud de corrección bajo la denominación del derecho de petición, lo cierto es que ello no era otra cosa que una solicitud propia del proceso judicial, la cual dista de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991.
En ese orden de ideas, dijo que en el presente caso tampoco se presentaba la violación del derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, por cuanto, los escritos que se radicaron se tramitaron de manera célere y sin dilaciones, pues incluso antes de que se admitiera esta acción de tutela, el despacho ponente ya había repartido el auto que resolvía la solicitud de corrección a los demás magistrados que integran la Subsección “A”, con el fin de que fuera analizada y estudiada el viernes 12 de agosto de 2022. 1.6.2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional A través de memorial allegado el 9 de agosto de 2022, el jefe del área jurídica de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la cusa por pasiva, con fundamento en que las pretensiones de la señora Daizy Carolina López González no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión de la Policía Nacional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Daizy Carolina López González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala accederá a ella, con fundamento en que la vulneración al derecho fundamental que la tutelante alega, los predica transgredidos por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y no de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2010-00701-01. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición, invocado por la señora Daizy Carolina López González, en atención a la omisión de la judicatura demandada en darle trámite a una solicitud de corrección que realizó la tutelante el 20 de mayo de 2022, y que reiteró el 9 de junio de 2022 y el 14 de julio de 2022.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales (iii) del derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley. II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: “(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición6. 2.6. Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. 6 Ibidem, 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”10.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”11.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”15. 2.7. Caso concreto En el sub examine, la señora Daizy Carolina López González alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” transgredió su derecho fundamental de petición con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le había dado trámite a una solicitud de corrección de sentencia que radicó el 20 de mayo de 2022, y reiteró el 9 de junio de 2022 y 14 de julio de 2022.
Pues bien, respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por la parte demandante, esta Sala advierte que las solicitudes que radicó dentro del proceso objeto de estudio no se elevaron en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución, ello de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.5. de esta sentencia, dado que tales memoriales corresponden a impulsos procesales, es decir, a peticiones relativas al proceso judicial que fueron tramitadas por la señora López González de conformidad con lo previsto por la ley al respecto.
En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso se estudiará desde la óptica de la vulneración al derecho del debido proceso respecto de los memoriales de impulso procesal mencionados en líneas anteriores. Ahora bien, de la revisión del expediente y teniendo en cuenta el informe presentado por la autoridad judicial accionada en el correo electrónico de 8 de agosto de 2022, la Sala advierte que después de que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado Nº. 25000-23-26-000-2010-00701-01 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El 20 de mayo de 2022, la parte demandante envío memorial por medio de correo electrónico, en el cual se solicitó la corrección de la sentencia de 8 de mayo de 2020.
(ii) El 24 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el desarchivo del proceso de la referencia, y le requirió el envío del expediente para tramitar la solicitud de corrección. Lo anterior, con base en que dicho proceso no se encuentra digitalizado.
(iii) El 10 de junio de 2022 y el 11 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” envió nuevamente solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, insistiendo que envíen el expediente. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) El 19 de julio de 2022, el expediente requerido ingresó al despacho de la magistrada María Adriana Marín, para pronunciarse sobre la solicitud de corrección en cuestión. (v) El 3 de agosto de 2022, se repartió para estudio de los demás magistrados que conforman la Sección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el auto que resolvió la solicitud de corrección, el cual se estudió y analizó en la Sala del viernes 12 de agosto de 2022.
(vi) El 23 de agosto de 2022, se registró el auto con fecha de 16 de agosto de 2022, en el que la judicatura demanda corrigió lo solicitado por la señora Daizy Carolina López González y su núcleo familiar en la sentencia de 8 de mayo de 2022. (vii) Entre la fecha mencionada en el numeral (vi) y el 25 de agosto de 2022, los tres magistrados que conforman la Sección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado firmaron la providencia de 2022.
(viii) El viernes 26 de agosto del año en curso, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó el auto de 16 de agosto de 2022, por medio del cual se pronunció respecto de la solicitud de corrección, tal como se puede evidenciar en el aplicativo “SAMAI”: Ahora bien, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” profirió y notificó16 la providencia por medio de la cual resolvió la solicitud de corrección que la parte actora del medio de control de reparación directa había radicado el 20 de mayo de 2022, y reiteró el 9 de junio de 2022 y 14 de julio de 2022, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió 16 La notificación se hizo al correo electrónico del apoderado de los actores del proceso ordinario, a saber: juantrujillocabrera@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es preciso resaltar que si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” fue diligente y requirió en tres oportunidades al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, para que enviara el expediente ordinario identificado con el radicado Nº. 25000-23-26-000-2010-00701-01 y así proceder a resolver la solicitud, lo cierto es que si existió una tardanza y transgresión al debido proceso de la tutelante, dado que, como ya se mencionó el memorial de corrección se radicó el viernes 20 de mayo de 2022, el auto se registró en el aplicativo “SAMAI” el 23 de agosto de 2022 y se notificó a la partes el 26 del mismo mes y año. Por su parte, Colegiatura en anteriores oportunidades17 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15- 000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente - como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente19[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”21. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración ceso debido a la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya resolvió la solicitud de corrección de la sentencia por medio de auto de 16 de agosto de 2022, y la notificó a los demandantes y demandados del plurimencionado medio de control, de manera que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del presente trámite de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 21 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00 Demandante: Daizy Carolina López González Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.