Micelio
76001233300020160003601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 67674 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabio De Jesus Hurtado Giraldo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: FABIO DE JESÚS HURTADO GIRALDO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Tema: Sentencia a la que se le endilga yerro declara indebida escogencia de la acción. No se incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2005, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura expidió la licencia de tránsito1 No. 17306, en la que hizo constar que Fabio de Jesús Hurtado Giraldo era el legítimo propietario del vehículo de placas VMV184, el cual estaba autorizado para circular por las vías del país. Más de tres años después, el 1° de julio de 2008, la misma dependencia informó al señor Hurtado Giraldo haber “anulado” la licencia aludida, por existir un embargo previo sobre el automotor.

En vista de ello, el 4 de diciembre de 2008, Fabio de Jesús Hurtado Giraldo presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Buenaventura, pretendiendo indemnización de perjuicios por la “anulación” de la licencia de tránsito. En el trámite del proceso contencioso administrativo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura allegó el oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, en el que informó al Juzgado que el 9 de diciembre de 2005 había “anulado” la licencia de tránsito de Hurtado Giraldo; sin embargo, no identificó ni aportó el documento mediante el cual adoptó dicha decisión. 1 Ley 769 de 2002.

“Artículo 2. […] Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.” Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 2 Mediante sentencia del 18 de abril de 2013 el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Posteriormente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión referida y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues evidenció que se pretendía el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo catalogado como ilegal. El demandante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 26 de noviembre de 2013, por indebida valoración probatoria del oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de enero de 20162, Fabio de Jesús Hurtado Giraldo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 26 de noviembre de 2013.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $50.000.000; y por lucro cesante, la suma de $380.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de diciembre de 2005, Dagoberto Cuellar Morales solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura realizar el traspaso del automotor de placas VMV184 a Fabio de Jesús Hurtado Giraldo.

Aduce que, ese mismo día, la dependencia referida expidió la licencia de tránsito No. 17306, en la que hizo constar que Fabio de Jesús Hurtado Giraldo era el legítimo propietario del vehículo de placas VMV184. 2 Fl. 43, C.1. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 3 Manifiesta que, no obstante lo anterior, el 1° de julio de 2008, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura informó al señor Hurtado Giraldo haber “anulado” la licencia aludida, por existir un embargo previo sobre el vehículo.

Arguye que, en vista de ello, el 4 de diciembre de 2008, Fabio de Jesús Hurtado Giraldo presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Buenaventura aduciendo que debía indemnizarle los perjuicios ocasionados por la “anulación” de la licencia de tránsito No. 17306. Señala que, en el trámite del proceso contencioso administrativo, el 5 de diciembre de 2008, el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura, quien conoció por reparto, ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura para que informara la fecha en que había “anulado” la licencia de tránsito.

Aduce que, mediante oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura informó al Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura “que revisado el expediente del vehículo de placas VMV184 se pudo notar que el traspaso […] se anulo (sic) el 9 de diciembre de 2005 y la licencia de tránsito No. 17306 en la misma fecha”.

Manifiesta que, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Indica que, posteriormente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión anterior, y en su lugar declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al constatar que el demandante pretendía el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo ilegal.

El demandante considera que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria del oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, pues estima que dicho documento no permitía inferir la existencia de un acto administrativo que hubiese revocado la licencia de tránsito No. 17306, y, por tanto, se equivocó el declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción;

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 4 debiendo analizar el fondo del asunto, en ejercicio de la acción de reparación directa. Textualmente se expuso en el libelo introductorio: “el [presunto] acto administrativo a través del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Buenaventura procedió a anular el traspaso efectuado a favor del señor Hurtado Giraldo y la licencia de tránsito No. 017306, realizado el 09 de diciembre de 2005, nunca fue allegado al acervo probatorio del mencionado proceso que se tramitó contra el municipio de Buenaventura.

Simplemente un funcionario de dicha Secretaría de Tránsito hizo tal manifestación en el curso del proceso y el magistrado lo dio por cierto sin existir la evidencia real del mismo […] se evidencia en el error jurisdiccional por defecto factico en que incurrió el Juez de segunda instancia al haber considerado como existente una prueba documental inexistente […]”. 2.

Contestación El 21 de enero de 20163 el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial4 argumentó que la decisión adoptada en la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estuvo soportada en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto. 3.

Audiencia inicial El 30 de mayo de 20175 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “en la sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por esta Corporación, se incurrió en un error jurisdiccional por un presunto defecto fáctico […]”. 3 Fl. 46 y 47, C.1. 4 Fl. 62 a 68, C.1. 5 Fl. 84 a 90, C.1.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 5 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de noviembre de 20176 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7 y la Rama Judicial8 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público9 guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 202010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que pese a que en la sentencia del 26 de noviembre de 2013“[…] se incurrió en un yerro, pues… la anulación del traspaso y de la licencia de tránsito se efectuó a través de un acto administrativo… [que] no fue expedido o por lo menos no se allegó al expediente [lo cierto es que dicho defecto no resultó]… de tal trascendencia para modificar el sentido de la decisión inhibitoria y para… declar[ar] la existencia de un error jurisdiccional… [pues] sin importar el medio de control procedente, tratándose de la nulidad y restablecimiento del derecho y[/o] de la reparación directa, en ambas se configuró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2008. […]”.

En la parte resolutiva el a quo no condenó en costas a la parte demandante, pues el apoderado judicial de la Rama Judicial, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, “no realizó un estudio detallado de la providencia cuestionada”. 6. Recurso de apelación El 1° de julio de 202011 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual 6 Fl. 698 a 700, C.1. 7 Fl. 120 a 123, C.1. 8 Fl. 117 a 119, C.1. 9 Fl.124, C.1. 10 Fl. 125 a 131, C.1. 11 Fl. 138, C.1.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 6 fue concedido el 5 de octubre de 202112 y admitido el 17 de noviembre de 202113. 6.1. El recurrente14 indicó que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria del oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, pues estimó que dicho documento no permitía inferir la existencia de un acto administrativo que hubiese revocado la licencia de tránsito No. 17306, y, por tanto, se equivocó el declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción; debiendo analizar el fondo del asunto, en ejercicio de la acción de reparación directa. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de enero de 202215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión material de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga 12 Fl. 140, C.1. 13 Fl. 147, C.1. 14 Fl. 133 a 138, C.1. 15 Fl. 148, C.1. 16 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 15 de enero de 2016 (Fl. 43, C.1.). Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 7 vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando 17 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $380.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.000) del año en que ésta se presentó (2016). 18 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 8 a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 9 como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 201325, de conformidad con 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 35, C.1. Obra edicto de notificación de la sentencia del 26 de noviembre de 2013, el cual se desfijó el 3 de diciembre de 2013. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 10 lo establecido en el artículo 331 del Código Procedimiento Civil26, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo27; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 201528, la cual se declaró fallida el 14 de enero de 201629; y iii) que la demanda se presentó al día siguiente30. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Fabio de Jesús Hurtado Giraldo está legitimado en la causa por activa, pues era la parte demandante en el proceso en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2013, la cual acusa de incurrir en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria.

De esta información da cuenta copia simple32 de la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso con el número de radicado 2008-00301-0133. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2013, la cual es objeto de reproche. 26 Artículo 331 del C.1.C. “[…] Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 27 Artículo 267del C.C.A. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo” 28 Fl. 3, C.1. 29 Fl. 12, C.1. 30 Fl. 43, C.1. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 32 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 33 Fl. 26 a 35, C.1.P Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 11 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 12 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad40.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 40 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 13 transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo41 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”42. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”43 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios44 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima45 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 42 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 43 Ibídem 44 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 45 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 14 Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso46, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde 46Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director].

La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 15 asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación47, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada48 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó que la providencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria del oficio 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 48 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 16 No. 878 del 22 de diciembre de 2008, pues estimó que dicho documento no permitía inferir la existencia de un acto administrativo que hubiese revocado la licencia de tránsito No. 17306, y, por tanto, se equivocó el declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción; debiendo analizar el fondo del asunto, en ejercicio de la acción de reparación directa.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso49.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por error jurisdiccional en la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se demostró que el 9 de diciembre de 2005 Dagoberto Cuellar Morales solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura realizar el traspaso del automotor de placas VMV184 a Fabio de Jesús Hurtado Giraldo, según da cuenta copia simple del formulario único nacional No. 835544 del Ministerio de Transporte, radicado esa fecha ante la Secretaría referida50. 7.1.2.

Se acreditó que, en esa misma fecha, 9 de diciembre de 2005, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura expidió la licencia de tránsito No. 17306, en la que hizo constar que Fabio de Jesús Hurtado Giraldo era el legítimo propietario 49 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 50 Fl. 44, C.P. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 17 del vehículo de placas VMV184, según da cuenta copia simple de esa licencia de tránsito51. 7.1.3.

Se acreditó que el 1° de julio de 2008, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura informó al señor Hurtado Giraldo que había “anulado” la licencia de tránsito No. 17306 por existir un embargo previo sobre el vehículo, según da cuenta copia simple de la certificación de esa fecha, expedida por el Secretario de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura52.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Certifica: Que la licencia de tránsito No. 17306 de fecha diciembre 09 de 2006 legalizo traspaso (sic) a favor del señor Fabio de Jesús Hurtado Giraldo, identificado con la cedula de ciudadanía No 70.905.166, pero se anulo (sic) este trámite, porque al revisar se pudo constatar que este vehículo tenía embargo (sic) a favor del Juzgado Cuarto Civil Municipal.” 7.1.4.

Se demostró el 4 de diciembre de 2008, Fabio de Jesús Hurtado Giraldo presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Buenaventura - Secretaría de Tránsito y Transporte aduciendo que debía indemnizarle los perjuicios ocasionados por la “anulación” de la licencia de tránsito No. 17306, según da cuenta la sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca53.

Al efecto, en esa providencia se transcribió, lo siguiente: “Sostiene el apoderado de la parte demandante, que la responsabilidad de la entidad demandada radica en la falla del servicio probada, toda vez que se evidencia una vía de hecho cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, procede arbitrariamente a cambiar los registros y retirarle la licencia de tránsito, sin seguir los procedimientos previstos en el C.C.A., para revocar sus propios actos administrativos.” 7.1.5.

Se probó que, en el trámite del proceso de reparación directa, el 5 de diciembre de 2008, el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura para que informara la fecha en que había “anulado” el trámite del traspaso del automotor de placas VMV184, según da cuenta copia simple del oficio No. 1796 de 16 de diciembre de 200854. 7.1.6.

Se acreditó que, mediante oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura informó al Juzgado 1° 51 Fl. 42, C.P. 52 Fl. 41, C.P. 53 Fl. 26 y 27, C.1. 54 Fl. 22, C.P. Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 18 Administrativo de Buenaventura “que revisado el expediente del vehículo de placas VMV184 se pudo notar que el traspaso […] se anulo (sic) el 9 de diciembre de 2005 y la licencia de tránsito No. 17306 en la misma fecha”.

No obstante, no identificó ni aportó el documento mediante el cual adoptó la decisión. De esta información da cuenta copia simple del oficio de esa fecha, expedido por el Secretario de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura55. 7.1.7. Se demostró que, mediante sentencia del 18 de abril de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que la demanda se había presentado de forma extemporánea, pues el término preclusivo había vencido el 18 de diciembre de 2007 y la demanda se había presentado el 4 de diciembre de 2008.

De esta información da cuenta copia simple de la providencia56. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “obra comunicación SRCTTRM - 878 del 22 de diciembre de 2008, suscrita por el Secretario de Regulación y Control de Tránsito de la ciudad en el que informa que ´el traspaso efectuado a favor del señor Fabio de Jesús Hurtado Giraldo se anuló (sic) el 9 de diciembre de 2005 y la licencia de tránsito No. 17306 en la misma fecha´; es así que el término para presentar la acción vencía el 10 de diciembre de 2007.

Precisada la norma que nos rige en esta acción, se observa que la acción se encuentra caduca, por cuanto este término empezaba a correr -según el documento citado en precedencia-, a partir del 10 de diciembre de 2005. Aunado a lo anterior, por el mismo actor, se citan otras fechas que obran en […] numeral 7 consideraciones fácticas para la acción de tutela incoada por el señor Fabio de Jesús Hurtado Giraldo […] a la que fue vinculado el aquí demandado […].

Allí se señala por el aquí demandante, que los hechos datan del 16 de diciembre de 2005 y la acción de reparación directa fue presentada -como ya se dijo-, en la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura el 4 de diciembre de 2008. […]. Lo que quiere decir, -en gracia a discusión, que así haya sido cancelada la licencia de tránsito el 9 de diciembre o el 16 de diciembre de 2005, al momento de presentar la demanda (4 de diciembre de 2008) ya se encontraba más que vencido el plazo para hacer uso de la acción aquí impetrada, pues la oportunidad máxima para iniciar la acción, si tomamos esta última fecha (16 de diciembre de 2005), era hasta el 17 de diciembre de 2007, como este día es ´el día de la Rama Judicial´, se pasaría al 18 de diciembre de 2007.” 7.1.8.

Se acreditó que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del 18 de abril de 2013 y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, al constatar que el demandante pretendía el resarcimiento de perjuicios derivado de 55 Fl. 21, C.P. 56 Fl. 13 a 25, C.1.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 19 un acto administrativo ilegal. De esta información da cuenta de la providencia referida57. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se tienen acreditados los siguientes hechos: i) el señor Fabio de Jesús Hurtado Giraldo adquirió por acuerdo conciliatorio celebrado el 8 de noviembre de 2005, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el vehículo de servicio público de placas VMV- 184. ii) se realizó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Buenaventura, el traspaso del rodante a favor del actor. iii) Posteriormente, el 9 de diciembre de 2005, la autoridad de tránsito, anuló el trámite del traspaso anterior, toda vez que el vehículo de marras tenía un embargo constituido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura. iv) La entidad demandada mediante oficio […] señaló, que revisada la carpeta del vehículo VMV- 184, no se encontró acto administrativo por medio del cual se haya ordenado anular el traspaso efectuado el demandante, pero que dicho trámite se anuló al constatar que el automotor tenía un embargo a favor de un despacho judicial.

De conformidad con lo anterior […] el daño reclamado provino de un acto de registro (conviene aclarar en este punto que si bien es cierto la autoridad de tránsito aseveró que no existe en la carpeta del rodante el acto administrativo que ordenó la nulidad del traspaso, lo cierto es que ese acto -el de anulación- es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración tendiente a la producción de efectos jurídicos - crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-.

Es decir, que es un acto administrativo), que en este caso está contenido en el acto administrativo a través del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Buenaventura, procedió a anular el traspaso efectuado a favor del señor Hurtado Giraldo y la licencia de tránsito No. 17306, realizado el 9 de diciembre de 2005 […]. Lo pretendido por el accionante en realidad es una indemnización de perjuicios derivados de la mentada decisión administrativa, y que en su sentir, considera que fue producto de una vía de hecho, aspecto que es precisamente el objeto de esta demanda; como arriba se indicó, el acto en cuestión debió haber sido sometido a control de legalidad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 7.2.

Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por Fabio de Jesús Hurtado Giraldo, pues, a su juicio, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió reconocer los perjuicios causados por la “anulación” de la licencia de tránsito No. 17306, frente a lo cual alega que ésta incurrió en un error jurisdiccional.

Ahora bien, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme58. 57 Fl. 26 a 35, C.1. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 20 Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.8.).

En el sub lite el demandante considera que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria del oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, pues estima que dicho documento no permitía inferir la existencia de un acto administrativo que hubiese revocado la licencia de tránsito No. 17306, y, por tanto, se equivocó el declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción; debiendo analizar el fondo del asunto, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Ahora bien, frente al error jurisdiccional alegado, la sentencia del 26 de noviembre de 2013, objeto de reproche, precisó lo siguiente: “la entidad demandada mediante oficio […] señaló que revisada la carpeta del vehículo VMV-184, no se encontró acto administrativo por medio del cual se haya ordenado anular el traspaso efectuado al demandante, pero… dicho trámite se anuló al constatar que el automotor tenía un embargo a favor de un despacho judicial.

De conformidad con lo anterior […] el daño reclamado provino de un acto de registro… que en este caso está contenido en el acto administrativo a través del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Buenaventura procedió a anular el traspaso efectuado a favor del señor Hurtado Giraldo y la licencia de tránsito No. 17306, realizado el 9 de diciembre de 2005 […] como arriba se indicó, el acto en cuestión debió haber sido sometido a control de legalidad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

En el caso concreto se observa que en el oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura informó al Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura “que revisado el expediente del vehículo de placas VMV184 se pudo notar que el traspaso efectuado a favor del señor Fabio de Jesús Hurtado Giraldo se anulo (sic) el 9 de diciembre de 2005 y la licencia de tránsito No. 17306 en la misma fecha” (hecho probado 7.1.6.).

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 21 A su turno, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado, con fundamento en el oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura había expedido un acto administrativo, el cual, si bien no había sido aportado al proceso, produjo efectos jurídicos, puesto que revocó la licencia de tránsito No. 17306 del 9 de diciembre de 2005.

En este punto debe recordarse que los artículos 252 y 264 del CPC, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, disponían que “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad […]” y “[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Se evidencia, entonces, que el oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, por medio del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buenaventura informó al Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura que “el traspaso […] se anul[ó] el 9 de diciembre de 2005 y la licencia de tránsito No. 17306 en la misma fecha”, era un documento público que se presumía auténtico y daba fe del contendido de su declaración, pues había sido proferido por el Secretario de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura, quien certificó que el 9 de diciembre de 2005, esa entidad había “anulado” la licencia de tránsito No. 17306 (hecho probado 7.1.6.).

En este orden de ideas, no le asiste razón al extremo activo cuando afirma que la providencia acusada valoró indebidamente el oficio No. 878 del 22 de diciembre de 2008, pues quedó demostrado que dicha prueba fue analizada en debida forma, pues el hecho de certificar la expedición de un acto administrativo, que no fue aportado al proceso, no significaba por sí mismo que se pudiera dudar de su existencia, pues el oficio referido era un documento público que obró como prueba en el proceso y que provenía de autoridad administrativa, cuya legalidad no se discutió ni su autenticidad fue objeto de controversia en el referido proceso.

De tal suerte, lo que se advierte es que no existe el error aludido por indebida valoración probatoria y, por tanto, no se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues, en aplicación de los postulados de la sana crítica y autonomía judicial al valorar el oficio No. 878 del 22 de diciembre de Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 22 2008, pudo constatar que la acción procedente para realizar control de legalidad al acto administrativo que había revocado la licencia era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

Así, lo que observa la Sala, entonces, es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico59.

Lo anterior permite evidenciar que la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en un error jurisdiccional, por lo que fuerza es confirmar la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 59 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 23 Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho60 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora61. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200362 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de la presentación de la demanda, determina que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia63.

No obstante, comoquiera que la parte demandada en segunda instancia no desplegó ninguna actuación64, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho. 60 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 62 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 63 “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […] 3.1.2. Primera instancia []Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 64 Índice 13, SAMAI.

Radicado: 76001233300020160003601 (67674) Demandante: Fabio de Jesús Hurtado Giraldo 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del CGP.

TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF