Micelio
05001233300020250015101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marinella Juliana Marulanda Betancur·Demandado: Juzgado Veintisiete Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de abril de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Petición judicial| Carencia actual de objeto por hecho superado - Confirma Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de su derecho de petición, ante la presunta falta de respuesta a una solicitud presentada ante la autoridad judicial demandada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo por hecho superado2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de febrero de 2025, Marinella Juliana Marulanda Betancur presentó una acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una petición que radicó el 13 de enero de 2025. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Ruego al(a) señor(a) Magistrado/Juez de la República CONCEDER el AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en salvaguarda de mi derecho fundamental de petición contra el JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por las razones antes señaladas. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Marinella Juliana Marulanda Betancur contra el juzgado veintisiete (27) administrativo del circuito de Medellín. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental, respetuosamente solicito ORDENAR A LA ACCIONADA, de respuesta inmediata y de fondo a la petición formulada el trece (13) de enero de 2025.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito, ordenar lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Marinella Juliana Marulanda Betancur y otros3 presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con una privación injusta de la libertad.

Este proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-027-2017-00079-00/01. 5. 2) Mediante Sentencia de 29 de marzo de 2019, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 21 de julio de 2022. 6. 3) A través del Auto de 13 de agosto de 20244, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín ordenó la liquidación por Secretaría de la condena en costas5. 7. 4) El 13 de enero de 2025, Marinella Juliana Marulanda Betancur presentó una petición ante el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, en la que solicitó (se trascribe): “INFORMAR las razones jurídicas que llevaron a la imposición de condena en costas visible en la providencia emitida por su despacho1 teniendo en cuenta; de un lado, que en el expediente no aparecen pruebas de que se hayan causado y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique - temeridad o mala fe por parte de los demandantes, condiciones sin las cuales, no habría lugar a imponerlas ni en primera ni en segunda instancia en vigencia de la jurisprudencia relativa.

Lo solicitado, me permitirá entender su causación y monto.” 3 Alonso De Jesús Ríos Espinosa, Bertha Ligia Agudelo Carmona, Claudia Andrea Ríos Agudelo, Héctor Alonso Ríos Agudelo, Ilse Amparo Ríos Agudelo, Marco Antonio Ríos Agudelo y Michael Ríos Agudelo. 4 Luego del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior de 12 de octubre de 2023, en el que se ordenó (se trascribe) “Una vez ejecutoriado este auto, previo al archivo del proceso, liquídense las costas de ambas instancias.” 5 Estableció (se trascribe): “(…) en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, como Agencias en Derecho en primera instancia, se fija la suma de cuarenta y dos millones quinientos setenta mil pesos ($42.570.000).

Cifra que proviene de aplicar una tarifa del 5% sobre las pretensiones de la demanda, (…). Y en segunda instancia, se fija la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), correspondiente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente; toda vez que se trata de un proceso de doble instancia.” Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) La parte actora afirmó que, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín no había emitido ninguna respuesta a la petición. 9.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en la falta de respuesta a su petición presentada el 13 de enero de 2025 por parte del Juzgado 27 Administrativo de Medellín. Sostuvo que los términos legales para contestar la petición habían vencido sin que se emitiera una respuesta ni se justificara la omisión. Afirmó que esa falta de pronunciamiento también trasmitía un mensaje de irrespeto hacia el cumplimiento de la normativa y la Constitución Política. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el derecho de petición, regulado por la ley 1755 de 2015 que modificó el CPACA, no es el instrumento idóneo ni procedente para surtir actuaciones judiciales, por lo que respaldó el argumento de la autoridad accionada sobre la improcedencia de este derecho para cuestionar la decisión sobre costas adoptada en el proceso ordinario.

Concluyó que la pretensión de la accionante fue satisfecha con la emisión del Auto de 13 de febrero de 2025, en el cual el accionado se pronunció sobre lo solicitado. En consecuencia, determinó que, aun cuando la vía utilizada no era la correcta, la intervención del juez era innecesaria, ya que la pretensión sustancial de la accionante fue satisfecha. 11.

Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que alegó que en ningún momento cuestionó la condena en costas, ya que solamente solicitó una explicación jurídica, pues esta no obraba en la sentencia del juez de responsabilidad administrativa ni en autos posteriores. 12.

Señaló que su derecho de petición quedó conculcado por la falta de trámite a la solicitud de 13 de enero de 2025 y la apatía de la accionada, quien solo a través de la presente acción (se trascribe) “vino a pronunciarse validando su omisión”. Aunado a ello, afirmó que no estaban satisfechas sus pretensiones, y que, aunque el tribunal se pronunció de fondo, ello no impedía el análisis del asunto en segunda instancia. 13.

Por lo anterior, solicitó que se revisara la posición jurídica del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues no era cierto que existiera carencia actual de objeto por hecho superado ni que la petición no fuera la vía para cuestionar la decisión sobre las costas, ya que eso no era lo que pretendía. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde a la Sala determinar si hay carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo estableció la decisión de primera instancia. En el evento en el que la respuesta a esos interrogantes sea negativa, se procederá a establecer, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 27 Administrativo de Medellín respondió, o no, la petición judicial de 13 de enero de 2025 y si, con ello, vulneró, o no, los derechos de Marinella Juliana Marulanda Betancur.

En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 de petición. Marinella Juliana Marulanda Betancur es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 16.

De igual manera, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín tiene legitimación pasiva en la causa8, porque ante este se presentó la petición cuya respuesta reclamó la parte actora. 17. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continuada, como lo es la presunta falta de respuesta a una solicitud radicada el 13 de enero de 2025. 2.3. Actualidad del objeto 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que, tras comprobar que el Juzgado 27 Administrativo de Medellín emitió una respuesta a la petición de 13 de enero de 2025, declaró la carencia de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado11, por las siguientes razones: 20.

El 13 de enero de 2025, Marinella Juliana Marulanda Betancur presentó ante el Juzgado 27 Administrativo de Medellín una solicitud judicial consistente en que se le informaran las razones jurídicas que derivaron en la condena en costas impuesta en la Sentencia de 29 de marzo de 2019. Argumentó que en el expediente no aparecían pruebas de su causación ni se advertía una conducta procesal que lo justificara. 21.

Sobre la anterior solicitud, es preciso acudir a lo que ha establecido la Corte Constitucional sobre las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición12.” 22.

Revisado el contenido de la petición de la parte actora, se advierte, sin duda alguna, que se trató de una relacionada con una actuación estrictamente judicial, que debe ser tramitada de conformidad con los cánones propios del proceso judicial y, por ende, bajo la óptica del derecho al debido proceso, y no bajo las normas generales del derecho de petición. 23.

En virtud de lo anterior, la Sala advirtió que el Juzgado 27 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 13 de febrero de 2025, se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): 11 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 “Respecto a la improcedencia del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2012, rad.

No. 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC), señaló: En este sentido, resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si esta relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.

Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio… El precedente anterior destaca que cuando las solicitudes elevadas por los sujetos procesales se refieren a asuntos propios de las actuaciones judiciales como es el caso que nos concita, las mismas se resuelven en las etapas correspondientes sin que sea necesario que el operador judicial se desgaste respondiendo cada petición de las partes por fuera de los momentos procesales en que se deben definir.

En todo caso, este despacho destaca los siguientes hechos relevantes: i)la peticionaria fue parte demandante dentro del proceso, siendo representada por apoderado judicial al cual le fueron debidamente notificadas las providencias que fueron emitidas; ii) Asimismo, se advierte que la imposición de costas se efectuó a través de sentencia del 29 de marzo de 2019, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; el cual valga decirlo también impuso condena en costas en segunda instancia. Conforme a lo expuesto, este despacho considera que las razones jurídicas que fundaron la decisión de imposición de condena en costas están suficientemente explicadas en la sentencia de primera instancia razón por la cual este órgano judicial está relevado de hacer nuevo examen de ese tópico; máxime que, dicho sea de paso, dicha providencia está amparada por la cosa juzgada.

En consecuencia, en punto a la solicitud de información elevada por la peticionaria, este despacho se atiene a las razones expuestas en la sentencia de primera instancia adiada 29 de marzo de 2019.” 24. Así las cosas, se constata que el Juzgado 27 Administrativo de Medellín brindó una respuesta de fondo al requerimiento planteado, pese a que, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el derecho de petición no era el mecanismo adecuado para cuestionar la decisión sobre costas adoptada en el proceso ordinario.

La Sala recuerda que las actuaciones judiciales están sometidas a procedimientos y recursos específicos. 25. En este orden, la Sala considera que debe confirmar la decisión de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición de 13 de enero de 2025, dado que la pretensión de la accionante fue satisfecha mediante el auto proferido por Radicación: 05001-23-33-000-2025-00151-01 Accionante: Marinella Juliana Marulanda Betancur Accionado: Juzgado 27 Administrativo de Medellín Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 la autoridad accionada. De manera que la aparente vulneración cesó en el trámite de la tutela. 2.4. Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Marinella Juliana Marulanda Betancur, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.