CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Demandante: María Edith Rodríguez Tovar Demandado: Sanatorio de Agua de Dios Empresa Social del Estado (ESE)1 Tema: Nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 21 a 42). La señora María Edith Rodríguez Tovar, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Sanatorio de Agua de Dios Empresa Social del Estado (ESE)2, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 10-411 de 11 de julio de 2011, por el que el accionado negó el reconocimiento de «[…] las diferencias salariales que se presentaron durante la ejecución del contrato celebrado entre la demandante y el Sanatorio de Agua de Dios, diferencias que resultan entre los cargos de AYUDANTE DE ENFERMERÍA y el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA» […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se 1 De conformidad con el artículo 2º («Naturaleza jurídica») del Decreto 3040 de 23 de diciembre de 1997, «[…] el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., es una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, transformada en empresa social del Estado, mediante Decreto 1288 de 1994 y vinculada al Ministerio de Salud». 2 Cabe precisar que, mediante auto de 13 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aliria de Jesús Izquierdo Duarte contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE (expediente 25000-23-25-000-2011-01062-01) y ordenó «[…] radi[car] y somet[er] a reparto las otras demandas […]», entre ellas la de la aquí actora, que habían sido «indebidamente acumuladas», para lo cual advirtió «[…] que para efectos de caducidad se deben tener como presentadas [el] 26 de octubre de 2011 […]» (f. 44).
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 2 ordene al demandado (i) pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas «[…] entre el valor asignado al cargo de TRABAJADOR OFICIAL O AYUDANTE DE ENFERMERÍA y el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde la fecha en que […] fue nombrada como AYUDANTE DE ENFERMERÍA y hasta que se produzca su pago […]» (sic);
(ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses moratorios y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, a través de Resolución 238 de 1º de mayo de 1972, fue nombrada en el empleo de ayudante de enfermería de la ESE accionada.
Que «[…] el cargo de AYUDANTE DE ENFERMERÍA desapareció de la planta de personal del sanatorio de Agua de Dios, y […] las personas que están nombradas como AUXILIARES DE ENFERMERÍA, desarrollan las mismas labores que se adelantaban en el anterior […]». Dice que «Durante la ejecución del contrato […], pese a que siempre ha estado nombrada como AYUDANTE DE ENFERMERÍA, ha realizado las funciones establecidas para el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA […]», empleos que «[…] presenta[n] sustanciales diferencias en la remuneración mensual, lo cual de contera, genera diferencias también en las contingencias que se derivan del valor del salario […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 6, 29, 121, 123, 124 y 150 de la Constitución Política; 27 del Decreto ley 2400 de 1968; 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973 y 85 del CCA. Arguye que «No existió una voluntad libre […] para separarse del cargo que desempeñaba, se presentó un marcado y ostensible propósito de la Administración de forzar[la para que] se separara de las funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA; en efecto fueron utilizados procedimientos que hacían imposible la continuidad en el servicio, por consiguiente, en rigor no puede predicarse que dicha separación […] haya sido voluntaria […]».
Que en el sub lite se incurrió en falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, a pesar de que «[…] venía ejerciendo […] funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA […] [,] posteriormente la Administración […], de Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 3 manera injusta e ilegal pretendió colocarla a ejercer funciones de AYUDANTE DE ENFERMERÍA (cargo desaparecido de la planta de personal del sanatorio), con ello afectando su capacidad económica, emocional y laboral». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 74 a 87).
El accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, propuso la excepción denominada prescripción extintiva. Aduce que la demandante (i) fue nombrada el «8 de agosto de 1997» en el cargo de «[…] ayudante de enfermería-trabajadora oficial», (ii) desarrolló actividades generales de apoyo, (iii) devengó […] los jornales establecidos como remuneración laboral por su trabajo; así como también todas las prestaciones sociales [y] los puntos convencionales que su condición de trabajadora oficial ameritaba, como consecuencia de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato»; y (iv) nunca ocupó el empleo de auxiliar de enfermería, ni «[…] mucho menos se le inst[ó] o constriñ[ó] a renunciar al mismo» o se expidió acto de «[…] traslado de cargo de empleo de carrera administrativa a trabajador oficial». 1.6 La providencia apelada (ff. 144 a 154).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con sentencia de 9 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que los medios de convicción adosados no permiten determinar las actividades desarrolladas por la accionante y las asignadas para el empleo de auxiliar de enfermería, lo que impide analizar la presunta «[…] identidad funcional y por ende, el derecho a obtener la diferencia salarial reclamada», carga que correspondía a ella y que, en últimas, omitió adelantar, sin que sea dable tener en cuenta los testimonios recibidos, porque «[…] la manera de demostrar las funciones de determinado empleo público está sometida a la formalidad prevista por la norma Constitucional[3], esto es al reglamento específico».
Agrega que «[…] aunque se sostiene en la demanda y su contestación que la accionante ostenta la condición de trabajadora oficial, a través del presente proceso se busca el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales derivados del supuesto ejercicio de un empleo público, 3 Artículo 122 de la Carta Política. Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 4 decisión que […] está fundada en el control de legalidad de un acto emitido por el gerente de la ESE Sanatorio Agua de Dios, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», además de que las pretensiones devienen de «[…] situaciones fácticas específicas que deben ser analizadas por el Juez Administrativo, dada la naturaleza del vínculo que se pudo disfrazar o desnaturalizar en la relación laboral que existía entre las partes, pues […] el objeto de la demanda es establecer si conforme al principio de la realidad sobre las formalidades la actora desarrolló las funciones propias de un empleo público». 1.7 El recurso de apelación (ff. 156 a 158).
Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, sí comprobó que las labores que prestó para el accionado correspondían a las de un auxiliar de enfermería, al paso que dentro del proceso se «[…] cercenó el reconocimiento de otros medios probatorios con los que pretendía acreditar […] los [de]más hechos de la demanda» y el Tribunal descartó los testimonios que fueron recaudados.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 9 de mayo de 2017 (f. 160) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de agosto de 2019 (f. 164), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 172), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado4. 2.1.1 Accionado.
Pide confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la actora no acreditó «[…] que le fueron asignad[a]s, por mandato en este caso del nominador, funciones diferentes a las propias de su cargo como ayudante de enfermería, por el contrario se ocup[ó] de efectuar afirmaciones sin algún sustento o soporte que le impidieron al operador judicial efectuar alguna comparación o paralelo entre las supuestas funciones desarrolladas 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 5 durante su permanencia en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E.». III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón jurídica a la accionante para reclamar del Sanatorio de Agua de Dios ESE la nivelación salarial y prestacional respecto de lo devengado por un auxiliar de enfermería; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que no demostró que haya ejercido las funciones asignadas a tal empleo o colmara los requisitos para su desempeño, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca a) Resolución 238 de 22 de mayo de 1972, por medio de la cual el accionado nombró a la demandante, a partir del 1º de los mismos mes y año, como «[…] personal a jornal, devengando $24.oo diarios, como Ayudante de Enfermería […]» (sic) [f. 5]. b) Oficio 10-411 de 11 de julio de 2011 (ff. 15 a 17), por cuyo conducto la ESE demandada comunica a la actora: Damos respuesta a su comunicación radicada […] el 20 de junio de 2011, mediante la cual […] solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se han presentado durante la ejecución del contrato celebrado entre la [accionante], como trabajadora y el SANATORIO DE AGUA DE DIOS como empleador.
Sobre el particular me permito […] informarle que [la] remuneración percibida […] como resultado del vínculo laboral que tiene con el Sanatorio siempre ha estado acorde con la denominación del cargo y clasificación del empleo como trabajadora oficial, y como tal, acorde con la Convención Colectiva de Trabajo […] ha percibido unas prestaciones 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 6 y remuneraciones adicionales a las que se le reconocen a los empleos de carrera administrativa, clasificación viable para las auxiliares de enfermería. Ahora bien, como es de su conocimiento, en la historia laboral […] se puede establecer que actualmente desempeña un cargo que corresponde a la denominación de trabajador oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990. […] Así las cosas, podemos concluir que […] ha percibido la remuneración prevista para el cargo para el cual fue nombrada […], el cual goza de la categoría de trabajador oficial, y ha sido desempeñado por ello, así como también, que ha percibido los emolumentos derivados de la Convención Colectiva celebrada por el Sindicato con el sanatorio de Agua de Dios ESE, sin que sea posible reconocer y pagar diferencia salarial alguna [sic para toda la cita]. c) Certificaciones expedidas por el grupo de talento humano del demandado, en las que informa que (i) el cargo de ayudante de enfermería no figura en la planta de personal «[…] y su actual denominación es TRABAJADOR OFICIAL […]» y (ii) el empleo de auxiliar de enfermería corresponde al código 4128, grado 19.
Asimismo, discrimina los valores sufragados por concepto de asignación básica y demás emolumentos para dichos cargos, entre 1971 y 2014 (ff. 10 a 14 y c. anexo 1). d) Comprobantes de nómina a nombre de la accionante, correspondientes a los meses de enero de 2003, marzo de 2004 y abril de 2009, en los que consta que ella ocupó los cargos de «AYUDANTE DE ENFERMER[Í]A», «TRABAJADOR […] DE OFICIOS VARIOS» y «TRABAJADOR OFICIAL», en su orden (ff. 7 a 9). e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Wilson Gerardo Morales Baquero, Reinel Galeano Giraldo y Ana Myriam Caicedo de Gómez, y el informe rendido por la gerente del accionado, quienes relataron circunstancias concernientes a la vinculación de la demandante en el Sanatorio de Agua de Dios ESE (ff. 128 a 134).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) desde el 1º de mayo de 1972 la actora presta sus servicios para el demandado, en condición de ayudante de enfermería a jornal6, cargo que posteriormente fue denominado 6 De acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), «Se denomina jornal el salario estipulado por días […]», cuyo «[…] período de pago […] no puede ser mayor de una semana […]».
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 7 «TRABAJADOR […] DE OFICIOS VARIOS» y «TRABAJADOR OFICIAL»; y (ii) mediante oficio 10-411 de 11 de julio de 2011, el Sanatorio de Agua de Dios ESE negó la nivelación salarial solicitada, al estimar que ella siempre devengó las prestaciones y emolumentos a los que tenía derecho según el empleo desempeñado.
Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe precisar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 19667, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la restitución económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»8.
Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 20149, dijo: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en 7 «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». 8 Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2006-02895-01 (42-2012).
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 8 las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».
En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. En el presente caso, la accionante alega que el a quo no hizo un estudio adecuado de las pruebas allegadas, las que, a su juicio, no dejan duda acerca de que el servicio que prestó para la ESE demandada lo fue como auxiliar de enfermería (empleado público), mas no como ayudante, y si no se arrimaron otros medios de convicción que corroboraran su dicho (manuales de funciones), fue porque, a pesar de haberlos pedido, el Tribunal no los decretó. En tal sentido, se advierte que la demandante no adelantó una debida gestión probatoria, toda vez que, contrario a lo aseverado por ella, nunca solicitó el recaudo de documentos que demostraran las responsabilidades asignadas, características y requisitos de los mencionados cargos, que hubiera desarrollado las actividades inherentes a un auxiliar de enfermería de la planta de personal del accionado, ni mucho menos que respalden su afirmación de que fue coaccionada para que se «[…] separara de las funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA […]»10 (lo que indicaría que alguna vez fue nombrada en esa plaza, supuesto que no acreditó) y se trasladara o «[…] retomar[a] las labores asignadas que aparentemente son de AYUDANTE DE ENFERMERÍA […]» (f. 29); incluso, no hay evidencia ni menciona la fecha de su desvinculación del servicio11.
Por otra parte, los testimonios recaudados en el sub lite no tienen la entidad suficiente para generar la convicción que reclama la actora, pues si bien los declarantes aseveran que ella ejercía actividades de auxiliar de enfermería, en todo caso no dejan entrever, por ejemplo, la complejidad del estado de salud de los pacientes que le correspondía atender, la carga laboral y las competencias, experiencia profesional y preparación académica que tenía, frente a quienes sí contaban con la condición de «auxiliares de enfermería». 10 Folio 28. 11 Si se tiene en cuenta que en el hecho 6º de la demanda asevera «[…] que dejó de trabajar para el Sanatorio de Agua de Dios en virtud de la pensión de jubilación que le fue concedida […]» (f. 23).
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 9 Agrégase a lo expuesto que, pese a haberse puesto en conocimiento de las partes el informe rendido por la gerente del Sanatorio de Agua de Dios ESE (auto de 22 de julio de 2016; f. 140), la accionante no hizo ningún reproche frente a su contenido, tal como lo autoriza el artículo 27712 del Código General del Proceso (CGP), motivo por el cual no puede pregonar ahora que «[…] existe un cuestionario que el propio despacho pidió fuera allegado para que [aquella] lo respondiera y del cual […] se desentendió por completo su obligación» (f. 157).
Se precisa que de conformidad con el artículo 167 del CGP, «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite, se reitera, la parte demandante omitió comprobar que desempeñó, como ayudante de enfermería, idénticas funciones a las de los auxiliares de enfermería de la planta de personal del ente accionado, y contaba con los mismos requisitos para su ejercicio, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser restablecida13, lo que desvirtúa, entonces, las inconformidades invocadas en la demanda y el escrito de alzada14.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, en atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la parte demandada, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel15.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 12 «FACULTADES DE LAS PARTES. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados». 13 Corte Constitucional, sentencia T-18 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. «En reiterada jurisprudencia emanada de ésta Corporación […], se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones». 14 Ver, entre otros fallos de la sección segunda, de (i) 15 de junio de 2011, subsección B, expediente 76001- 23-31-00-2004-02610-01 (801-10);
(ii) 12 de octubre de 2016, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2013-00193-01 (1191-2014); (iii) 1º de marzo de 2018, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 17001-23-33-000-2013-00150-01 (408-14); y (iv) 25 de abril de 2019, subsección B, expediente: 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). 15 Obrante en el índice 17 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.
Expediente: 25000-23-25-000-2015-00007-01 (3677-2017) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios ESE 10 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Edith Rodríguez Tovar contra el Sanatorio de Agua de Dios Empresa Social del Estado (ESE), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Reconócese personería a la abogada Yenny Paola Betancourt Rojas, con cédula de ciudadanía 1.053.834.314 y tarjeta profesional 290.822 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder otorgado. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS