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11001031500020240605401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-23

Radicación interna: 465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Consultores Del Desarrollo Sas Condesa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11-001-03-15-000-2024-06054-01 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S. - CONDESA Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial. / Requisitos generales de procedencia. / Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. Consultores del Desarrollo S.A.S. –CONDESA–, por intermedio de su apoderado judicial1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, proferida en el trámite del medio de control de controversias contractuales, identificado bajo el radicado núm. 47001-2333-003- 2014-00427-00/01. 2.

Hechos probados en el proceso ordinario. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante suscribió el contrato núm. 026 el 1° de febrero de 2007 con el Distrito Especial, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. El objeto del contrato consistía en “llevar a cabo la gerencia de proyectos e interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción de las obras a realizar por el sistema de valorización por beneficio general en el distrito de Santa Marta”, con un término de 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de controversias contractuales incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001233300320140042 7011100103 Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecución de 24 meses, contados a partir de la fecha de inicio del contrato, es decir, desde el 24 de marzo de 2007 hasta el 12 de marzo de 2009. 2.2.

Durante el período en mención, el tutelante afirmó haber entregado al Distrito y a la Secretaría de Planeación Distrital los estudios, diseños e informes correspondientes a las actividades desarrolladas hasta la fecha, documentación que fue consignada en diez actas suscritas por ambas partes. Sin embargo, señaló que el contratante no les dio el trámite correspondiente. 2.3.

Manifestó que el Distrito le notificó del inicio de una actuación administrativa contenida en el Oficio núm. 00000142 del 3 de febrero de 2009, con la finalidad de revisar las condiciones de constitucionalidad y legalidad, entre otros aspectos, del contrato núm. 026 del 1° de febrero de 2007. 2.4. Expuso que dio respuesta a la actuación a través del Oficio núm. CD.303-109 del 19 de febrero de 2009, en el cual expresó que las actividades relacionadas correspondían a la etapa precontractual o al inicio del proceso de selección del contratista.

En consecuencia, sostuvo que, en ese momento, la sociedad no ostentaba la condición de contratista y que tales acciones administrativas recaían exclusivamente sobre el Distrito y, por ende, la responsabilidad. 2.5. A continuación, el Distrito declaró la terminación unilateral del contrato mediante la Resolución núm. 3336 del 22 de abril de 2009, en la que dispuso su liquidación en el estado en que se encontraba.

En respuesta, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con una decisión confirmatoria. 2.6. Afirmó que mediante la Resolución núm. 3686 del 14 de septiembre de 2009, el Distrito declaró terminado el contrato celebrado por vencimiento del plazo de ejecución y ordenó su liquidación, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato. 2.7.

El actor señaló que asistió a varias reuniones con el contratante para acordar la liquidación conjunta del contrato, acordando adelantar el trámite ante la Procuraduría Judicial delegada en Asuntos Administrativos. En ese contexto, el 23 de junio de 2010, el accionante presentó la solicitud de conciliación, y el 3 de octubre siguiente, las partes lograron un acuerdo. 2.8.

Posteriormente, presentó la solicitud de aprobación judicial del acuerdo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual lo improbó el 21 de octubre de 2010; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 20 de junio de 2014. 2.9. Como consecuencia de estos hechos, el extremo activo presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el que solicitó la declaración de cumplimiento del contrato núm. 026 de 2007, así como el pago de perjuicios sufridos con ocasión de los hechos y omisiones imputables a aquel. 2.10.

El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció el proceso en primera instancia y, mediante fallo del 29 de junio de 2016, liquidó el contrato en cuestión, declaró su Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento parcial por parte del contratista y ordenó el pago de perjuicios a favor del demandante. 2.11.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, revocó lo ordenado por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad actora, tras considerar que esta no logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia del 20 de mayo de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que, en su lugar, se dicte una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la orden de amparo.

Como fundamento de su solicitud, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, pues, a su juicio, no consideró los testimonios aportados en el proceso. Estas declaraciones, presentadas por los actores principales en las etapas de selección, ejecución y terminación del contrato, habrían conducido a una decisión favorable si se hubieran valorado adecuadamente.

Enfatizó que el fallador de segunda instancia le atribuyó a la prueba documental un alcance indebido al considerarla el único medio idóneo para demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la sociedad contratista. Como consecuencia, dejó de lado las demás pruebas obrantes en el expediente, argumento que, según señaló, fue reconocido por otro miembro de la Sala de Decisión en la providencia mencionada. 4.

Trámite en primera instancia. 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió auto el 12 de noviembre de 20243, en el que admitió la acción; ordenó la notificación de las partes, vinculó como tercero con interés al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitiera al trámite constitucional el proceso de controversias contractuales adelantado bajo el radicado núm. 47001-23-33-003-2014-00427-00/01 y reconoció personería al abogado Adel Toloza Palomino, para actuar como apoderado de la parte accionante. 4.2.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta4 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales que adujo el extremo activo, pues la competencia legal y funcional para responder se encuentra en cabeza de la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que la decisión proferida estuvo acorde a derecho, dado que no se incorporó prueba alguna que permitiera demostrar que el accionante dio cabal cumplimiento al objeto contractual y las actividades desarrolladas. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI. 4 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5, puso de presente que, a partir de la relación fáctica y jurídica de la solicitud, esta carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretendió el tutelante fue crear una tercera instancia respecto de la sentencia, en la que hizo un correcto análisis fáctico, jurídico y probatorio.

Por lo anterior, consideró que la discrepancia de la parte actora radicó en el hecho de que lo pretendido se resolvió de manera adversa a lo pedido, pues las pruebas incorporadas al expediente permitieron concluir que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió el contratista. Por último, solicitó declarar improcedente la acción y, en caso de emitirse una decisión de fondo, negar las pretensiones por falta de sustento. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 20246, en la que declaró la improcedencia de la acción respecto de la omisión en la valoración de los testimonios y negó el amparo en relación con el indebido análisis del acervo probatorio.

Como argumento de su decisión, expuso que, frente a la valoración de los testimonios, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, en razón a que la tesis planteada versaba sobre la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procedía el recurso de apelación. Asimismo, invocó el contenido de la sentencia SU-026/21 de la Corte Constitucional, en la que se abordaron las causales del recurso extraordinario de revisión, su finalidad y las irregularidades que apunta a corregir.

Con base en ello, concluyó que dicho recurso constituye un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. En cuanto a la segunda inconformidad, relativa a la indebida valoración probatoria, concluyó que, tras revisar las premisas expuestas por la autoridad judicial y analizar las pruebas obrantes en el expediente, no era posible demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el accionante en su calidad de contratista.

En cuanto al alcance de las decisiones judiciales de improbación de la conciliación administrativa, sostuvo que, si bien no eran determinantes al haberse adoptado en un escenario distinto al del objeto de la controversia, el fallador las mencionó únicamente para reforzar el análisis probatorio previamente realizado, sin que la decisión se basara exclusivamente en ellas. 5 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI 6 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otro lado, en relación con la exigencia de demostrar la contratación del personal para la gerencia e interventoría, la verificación del cumplimiento de las actividades asignadas a dicho personal y la suscripción de las actas mensuales de ejecución con el Distrito y el equipo de supervisión, precisó que este requerimiento se efectuó en el marco del contrato núm. 026 de 2007, específicamente en las cláusulas donde se estableció tal obligación. En consecuencia, concluyó que la interpretación de la autoridad judicial accionada no fue arbitraria ni irracional.

Adicionalmente, aclaró que, tras revisar la sentencia en cuestión, no advirtió que se exigiera la prueba documental como único medio idóneo para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En cambio, señaló que las pruebas existentes en el expediente no proporcionaron al fallador de instancia la certeza necesaria para respaldar la conclusión pretendida por la parte demandante.

Como corolario, señaló que el accionante no logró demostrar la configuración del defecto fáctico alegado, por lo que negó la pretensión de amparo en este aspecto. 6. Impugnación. La parte tutelante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, fundamentando su solicitud en dos premisas.

La primera, en relación con la subsidiariedad, sostuvo que no era procedente interponer el recurso extraordinario de revisión, ya que ninguna de las causales de nulidad establecidas en los artículos 133 y 134 del CGP podía invocarse como una vulneración al debido proceso derivada de la omisión probatoria en segunda instancia. La segunda, respecto a la configuración del defecto fáctico por la falta de valoración conjunta del acervo probatorio, reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio y señaló el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa. 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Consultores del Desarrollo S.A.S. –CONDESA–, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de controversias contractuales, adelantado bajo el radicado núm. 47001-23- Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33-003-2014-00427-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es importante destacar que estos requisitos se vuelven relevantes en este contexto, dada su procedencia excepcional, toda vez que, en tratándose de decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado adquieren mayor exigibilidad, en aras de salvaguardar la razonabilidad interna de las decisiones de los órganos de cierre.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad debe comprender la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, de manera exclusiva, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 4.

Caso en concreto. A partir del estudio de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, la Sala advierte que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se explican a continuación: 4.1. En el presente asunto, la sociedad Consultores del Desarrollo S.A.S. – CONDESA– adujo, en síntesis, que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al fundamentar su decisión en un análisis inadecuado del acervo probatorio allegado al expediente.

Señaló que no se valoraron correctamente los testimonios rendidos ni las decisiones judiciales de improbación de la conciliación administrativa, a pesar de que estas no eran determinantes. Asimismo, cuestionó la exigencia de demostrar la contratación del personal encargado de la gerencia e interventoría, la verificación del cumplimiento de sus actividades y la suscripción de las actas mensuales de ejecución entre las partes.

Finalmente, reprochó que se haya considerado la prueba documental como el único medio válido para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. 4.2. A partir de la revisión de la providencia cuestionada, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sostuvo que, según lo establecido en las cláusulas cuarta, octava y décimo séptima del contrato núm. 026 de 2007, suscrito entre las partes, la compañía contratista debía aportar documentos que acreditaran tanto la contratación del personal requerido para la ejecución del objeto contractual como la efectiva prestación de sus servicios.

Sin embargo, señaló que en el expediente no obraban pruebas que certificaran dichos aspectos. En ese contexto, puntualizó que, si bien en el expediente se incorporaron las actas de informes de ejecución correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, lo cierto es que aquellas no certificaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la compañía en esos períodos, ni acreditaban la contratación del personal y su ejecución en las labores objeto del contrato.

Tales aspectos se tornaban indispensables para la procedencia de los pagos correspondientes al cumplimiento contractual, ya que se trató de una serie de actas en las que se detallaron los documentos que conformaban el informe mensual de actividades y los costos en los que supuestamente incurrió la contratista en dicho periodo de tiempo, sin que se anexaran comprobantes que validaran tales valores.

De otra parte, tal y como lo dispuso el a quo constitucional, el acta de conciliación prejudicial no constituyó una prueba determinante para definir el sentido de la decisión cuestionada, sino como base para demostrar la ausencia de los documentos que permitían demostrar de forma fehaciente el cumplimiento del mencionado contrato, los cuales, en su momento, conllevaron a la improbación del acuerdo conciliatorio celebrado. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala concluir que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, carente de fundamento o adoptada sin el debido análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. Por último, a partir de los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la impugnación presentada, la Sala observa que la parte tutelante se limitó a reiterar sus discrepancias de orden legal y probatorio respecto de la providencia cuestionada.

Sin embargo, no presentó una carga argumentativa suficiente para demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado ni que ello derivó en la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia reprochada no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está pretende prolongar el debate surtido en el trámite del medio de control de controversias contractuales, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de aquel, sin esbozar las razones concretas que acrediten una afectación real a sus derechos fundamentales con la providencia cuestionada.

Tal pretensión desborda el ámbito del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, lo que determina su improcedencia. 4.3. Por otro lado, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por 13 Corte Constitucional, sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001031500020240605401 Accionante: Consultores del Desarrollo S.A.S - CONDESA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente y, en ese sentido, modificará la decisión impugnada al no advertirse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme a los argumentos expuestos ut supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción por falta de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.