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11001031500020220568401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-01-27

Radicación interna: 559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rogers Hernandez Sierra·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05684-01 Accionante: Rogers Emilio Hernández Sierra Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y defensa) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la providencia acusada (defecto fáctico y sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello se debió confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo. 2.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó –de manera adecuada– que el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de las pruebas documentales solicitadas por el accionante debía ser negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 20021, en tanto la solicitud de las pruebas fue realizada de manera posterior a la presentación de los descargos. 1 <<ARTÍCULO 115.

RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia>>. Accionante: Rogers Emilio Hernández Sierra Radicado: 11001-03-15-000-2022-05684-01 2.2.- También señaló que no se interpretó de manera errónea la sentencia C-591 de 2014, pues la Fiscalía General de la Nación sí puso de presente la necesidad de tener bajo medida cautelar con fines de comiso los dineros incautados, toda vez que eran determinantes para las líneas de investigación, por lo que consideró que se desconoció lo establecido en el artículo 88 de la Ley 906 de 20042. 3.- Adicionalmente, en la providencia acusada se aclaró que al actor se le reprochó haberse apartado de manera errónea de elementos claros para la procedencia de la materialización del comiso y haber ignorado deliberadamente los argumentos de la Fiscalía, que sustentaban la necesidad de contar con ese parámetro de cautela, más no el hecho de haber convocado audiencia para la devolución de los bienes antes de los seis meses establecidos en la ley.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 <<ARTÍCULO

88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin>>.