Micelio
27001233300020250002001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-08

Radicación interna: 4229 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fundacion La Luz Del Futuro·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastre

Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2025-00020-01 Accionantes: FUNDACIÓN LA LUZ DEL FUTURO Accionado: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES- UNGRD Temas: Revoca sentencia – Improcedencia de la acción, no supera el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación La Luz del Futuro presentó demanda contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 0392 de 2023, expedida por la UNGRD1. 2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó:

PRIMERO: Se ordene el desembolso N°1 que trata el ARTICULO 2: El desembolso de los recursos se realizará de la siguiente manera: Desembolso No. 1. Se realizará 1 Por medio de la cual se ordena una transferencia económica directa a la Fundación la Luz del Futuro del municipio de Quibdó del departamento de Chocó - Colombia, en el marco de la Alianza Público Popular suscrita.

Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una transferencia inicial del 40% del valor total de la propuesta aportada por la organización.

SEGUNDO: Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo de la Resolución 0392 del 20 de abril de 2023 en los términos indicados para su ejecución. 3. Hechos y fundamentos de la solicitud 3. Mediante el Decreto 2113 de 2022 se declaró una situación de desastre de carácter nacional, como consecuencia del fenómeno de La Niña. 4. Posteriormente, con base en el citado decreto, la UNGRD profirió la Resolución 1087 del 21 de noviembre de 2022 que, como plan de acción, incluyó la asistencia alimentaria complementaria, dentro de las ayudas humanitarias de emergencia, según lo indicado en el artículo 7. °, para lo cual se crearon las alianzas público- populares; convocatoria en la cual la Fundación La Luz Del Futuro del municipio de Quibdó - Chocó accedió y cumplió con los requisitos. 5.

Mediante Resolución 0392 del 20 de abril del 2023, la UNGRD ordenó una transferencia económica directa a la Fundación La Luz Del Futuro del municipio de Quibdó, por un valor final de $135’000.000, en el marco de la Alianza Público Popular: 6. La entrega de la anterior suma de dinero se haría mediante la transferencia de tres desembolsos, para los que se establecieron las condiciones mínimas para su realización. 7.

Desde la fecha de la expedición de la resolución 0392 del 20 de abril del 2023, la UNGRD no ha realizado los trámites administrativos pertinentes, que den fiel cumplimiento ha dicho acto administrativo, en especial el primer desembolso por el 40%, es decir $54’000.000 del total de destinación para la ejecución del programa. 4. Actuaciones procesales 8.

Mediante proveído del 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de cumplimiento contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. 4.1. Contestaciones a la demanda 9. La UNGRD se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se cumplen los presupuestos para invocar la acción constitucional dada la inexistencia de incumplimiento por parte de dicha entidad. 10.

Sostuvo que la Resolución cuyo incumplimiento se demanda, fue expedida con fundamento en la alianza popular suscrita entre la UNGRD y la Fundación la Luz del Futuro de Quibdó. De la información recabada sobre la ejecución, advirtió que Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el giro de la transferencia económica allí establecida enfrentó dificultades, dado que la Fundación aportó inicialmente información bancaria errónea, consecuencia de esto, una vez la entidad realizó el desembolso a través del Fondo, este fue rechazado. 11.

La Resolución se emitió con base en las facultades legales de la UNGRD, establecidas en el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012, el Decreto 1289 de 2018 y el Decreto 2113 de 2022, que declaró la situación de desastre nacional. 12. La Fundación la Luz del Futuro se postuló para recibir la transferencia de recursos y cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 1087 de 2022.

Se suscribió una alianza público-popular entre la UNGRD y la Fundación y se emitió la Resolución 0392 de 2023 para ordenar la transferencia. 13. La Resolución establecía un proceso de desembolsos, en el cual cada trámite posterior estaba condicionado a la legalización del anterior. Esto significa que la Fundación debía presentar informes y soportes que demostraran la correcta ejecución de los recursos antes de recibir el siguiente desembolso. 14.

La Fundación inicialmente aportó información bancaria errónea, lo que impidió realizar el primer desembolso. 15. El Decreto 2113 de 2022, que declaró la situación de desastre nacional y que fundamentaba la Resolución 0392 de 2023, venció el 31 de octubre de 2024. Esto causó el decaimiento del acto administrativo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 16.

El Consejo de Estado ha establecido que el decaimiento del acto administrativo opera de pleno derecho y extingue las obligaciones de cumplimiento. Por tanto, la UNGRD no está obligada a ejecutar una transferencia basada en una Resolución que ha decaído. 17. Como conclusión, la UNGRD sostuvo que actuó en el marco de la ley y cumplió con el procedimiento establecido para la transferencia de recursos.

Sin embargo, dificultades en la ejecución y el decaimiento del acto administrativo impidieron que se completara la transferencia. 18. De conformidad con lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones. 4.2. Fallo de primera instancia 19. En sentencia del 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la acción, de conformidad con los siguientes argumentos: Ahora bien, sea lo primero indicar que el artículo 2 de la Resolución 399 del 20 de abril de 2023, proferida por la UNGRD, estableció que los desembolsos que se realizarían a favor de la Fundación La Luz del Futuro no se harían de forma pura y simple, sino que éstos se Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraban supeditados al cabal cumplimiento de las condiciones establecidas en la disposición. Siendo ello así, prontamente se advierte que el juez de cumplimiento no puede invadir la órbita de las competencias propias de la autoridad administrativa, en el sentido de verificar si efectivamente tales requisitos se encuentran satisfechos.

Aún, si en gracia de discusión se avalase dicha tesis, ésta tampoco tendría la virtualidad de ordenar el acatamiento de la disposición legal, pues de los anexos de la demanda se echa de menos los documentos establecidos en el precitado artículo, los cuales, se reitera, son requisito sine qua non para ordenar la transferencia de los recursos, pues, aunque se evidencia la cuenta de cobro no existe constancia de la certificación bancaria.

Siendo ello así, no resulta procedente exigir el cumplimiento del mandato establecido en la norma, dado que éste se encuentra sujeto a una condición suspensiva, traducido en que la Fundación la Luz del Futuro, aporte los documentos pertinentes para acceder a la transferencia de los recursos económicos. 20. Como consecuencia, no era posible pretender el cumplimiento de un acto administrativo que no constituye un mandato imperativo por sí solo, sino que requiere el acompañamiento de otros documentos, los cuales no obran en el expediente. 4.3.

Impugnación2 21. La parte actora impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Como fundamento, sostuvo que, si bien es cierto que la UNGRD solicitó a la Fundación La Luz del futuro los requisitos pertinentes para acceder al desembolso de los recursos, estos se allegaron, solo que, por un error involuntario del Banco Popular sede Quibdó le entregó a la entidad una certificación de la cuenta Bancaria No 220- 380-29013-0 certificando que era una cuenta corriente y en realidad es una cuenta de ahorro. 22.

Como consecuencia, este hecho conllevó a que no se pudiera realizar la transferencia de los recursos satisfactoriamente; sin embargo, mediante requerimiento que le hiciera la UNGRD, el 20 de mayo del 2023 se le indicó del impase de la transferencia y que allegara la cuenta Bancaria correctamente, la cual allegó el 23 de mayo de 2023, a través de correo electrónico. 23.

Posteriormente, la Fundación fue nuevamente requerida con el fin de que remitiera información con el fin de realizarle los pagos pendientes; sin embargo, a pesar de que allegó la información, el pago no se realizó. 2 La sentencia del 3 de marzo de 2025 fue notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2025; sin embargo, el escrito de impugnación se radicó el 10 de marzo de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Objeto de la decisión 25. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 3 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, de conformidad con los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación. 26. Sin embargo, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplió con los requisitos de procedencia y procedibilidad, como pasa a explicarse. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 27. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 28. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 29.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 30. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 5. La constitución en renuencia 31. El requisito de constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este6 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 32.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. Igualmente, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 6Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[ 9 ] (Negrillas fuera de texto). 33.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 34.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 35.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»10. 36.

En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia de la petición radicada el 28 de mayo de 2024, en la cual la actora solicitó dar 9 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento al artículo 2° de la Resolución 0392 del 20 de abril de 2023, sin que obre constancia de respuesta por parte de la UNGRD. 37.

Ahora bien, pese a que la actora omitió la carga probatoria pertinente, relacionada con la prueba de envío del escrito de renuencia a la UNGRD, no está por demás indicar que la entidad no alegó dicha circunstancia en la contestación de la demanda. 38. Con base en lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a la UNGRD, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto del artículo 2.º de la Resolución 0392 del 20 de abril de 2023. 6.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 39. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de la Fundación La Luz del Futuro, están orientadas al cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.º de la Resolución 0392 de 2023. 40. Como argumento de defensa, la entidad demandada indicó que, en relación con el Decreto 2113 de 2022, que dio origen a la citada resolución, había operado el decaimiento, toda vez que su vigencia fue de 12 meses, prorrogado por otros 12 meces, en virtud del Decreto 1810 de 2023; sin embargo, al revisar este último, la Sala advierte que, en su artículo 2 estableció que: El Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4° del Decreto número 2113 de 2022 y sus modificaciones, continuará ejecutándose y podrá ajustarse conforme al reporte de evaluación de daños, pérdidas e impactos asociados a la ocurrencia del fenómeno La Niña, así como las necesidades y situaciones que puedan presentarse en el curso de su realización. Para el efecto, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirá lo pertinente. 41.

Como consecuencia, para la Sala, la Resolución 0392 de 2024 no sufrió las consecuencias del Decreto 2113 de 2022; dado que, expresamente, el Decreto 1810 de 2023 estableció la continuidad de los planes de acción específicos del artículo 4.º del Decreto 2113 de 2022 en virtud de los cuales se profirió la resolución demandada como incumplida. 7.

Caso concreto 42. Según lo previsto en la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 43. La parte actora pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 392 del 20 de abril de 2023, que dispone: Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 0392 20 de abril de 2023.

“Por medio de la cual se ordena una transferencia económica directa a la Fundación La Luz del Futuro del departamento del Chocó - Colombia, en el marco de la Alianza Público Popular” […]

ARTICULO 2: El desembolso de los recursos se realizará de la siguiente manera: Desembolso No. 1. Se realizará una transferencia inicial del 40% del valor total de la propuesta aportada por la organización. Desembolso No. 2. Se realizará la transferencia de un 30% una vez se haya legalizado como mínimo el 80% de los recursos girados inicialmente.

Desembolso N°. 3. Se realizará la transferencia del 30% restante, una vez se haya legalizado el 20% del primer desembolso y el 80% del segundo desembolso. Para el primer desembolso se requiere presentar los siguientes documentos: • Cuenta de cobro • Certificación bancaria Para la solicitud de pago y legalización correspondiente al segundo y tercer desembolso se requiere además presentar: • Cuenta de cobro • Informes de la ejecución. • Listado de las personas beneficiadas con firma y cedula. • Informe del supervisor designado por la UNGRD donde se da aval a la legalización desembolso. • Copia de los extractos de la cuenta. • Soportes y/o facturas que den cuenta de la compra de los insumos. • Soporte y/o facturas de los gastos administrativos.

A la terminación, se debe legalizar del 20% restante sobre el segundo desembolso y el 100% del tercer desembolso, se tendrán máximo quince (15) días calendario posteriores a recibir la última transferencia y deberán anexarse los documentos antes relacionados. Parágrafo 1: La presentación de solicitud de pago de la transferencia o desembolso se realizará a nombre de la Subcuenta Colombia Vital al correo legalizacionfngrd@gestiondelriesqo.gov.co. conforme lo indica la Guía técnica de Asistencia alimentaria complementaria de las ollas Comunitarias. 44.

Al analiza este último requisito, relativo a la subsidiariedad de la acción, la Sala advierte que en el sub judice la parte actora solicitó que se ordene a la entidad accionada el pago de la suma de dinero establecida para el primer desembolso y, en general, el cumplimiento integral de la resolución, lo que implica materializar una obligación de hacer.

Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En relación con esto, de conformidad con el Decreto 874 de 202411, los contratos celebrados por las asociaciones público-populares están sometidos al régimen general de contratación pública. 46.

Así las cosas, la presente acción de cumplimiento no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto la fundación cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de controversias contractuales para reclamar las sumas adeudadas por la UNGRD, como consecuencia del no pago de las obligaciones adquiridas en virtud de la Resolución 0392 de 2024. 46.

Al respecto se advierte, además, que el juez de cumplimiento no puede invadir la órbita de las competencias propias de la autoridad administrativa, en el sentido de verificar si efectivamente los requisitos alegados por la Fundación como cumplidos, se encuentran satisfechos. 47. De esta manera, para la Sala la petición de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues existen otros mecanismos, esto es, la acción de controversias contractuales, escenario en donde el debate aquí plateado debe se dirimido. 48.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de otro instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 49.

Como consecuencia, esta Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, del 3 de marzo de 2025, que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, declarará improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 11 Artículo 2.2.16.1.2. Régimen de contratación aplicable. Los contratos realizados por medio de APPo estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo están sujetos a los principios de la función pública y las normas presupuestales aplicables Demandante: Fundación La Luz del Futuro Demandado: UNGRD Rad: 27001-23-33-000-2025-00020-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx