w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 23 39 000 2016 00562 01 (1573–2019) Demandante: Ambrosio Cervantes Royero. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda. 1.1. Pretensiones de la demanda.1 El señor Ambrosio Cervantes Royero, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012153 de 27 de marzo de 2015 y RDP 026104 de 25 de junio del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 26 a 40 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Así mismo, pidió que las sumas resultantes sean reajustadas de acuerdo con el IPC y que se ordene el pago de intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El señor Ambrosio Cervantes Royero relató que nació el 10 de marzo de 1949 y prestó servicio docente en el departamento del Cesar entre el 28 de febrero de 1975 y 28 de febrero de 1976 y, posterior a ello, en el municipio de Chimichagua (Cesar) a partir del 7 de febrero de 1995.
Sostuvo que presentó reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 5 de diciembre de 2014, con la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, con los actos censurados en el presente asunto, la administración le negó lo invocado. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El actor argumentó que cumplió con todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de una pensión gracia, ya que cumplió con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente del orden territorial. Señaló que la administración negó lo reclamado por cuanto no tuvo en cuenta el servicio prestado entre 1975 y 1976 por no haberse establecido el tipo de vinculación, la cual consideró que era nacional y no territorial como efectivamente ocurrió. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.
Contestación de la demanda.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no es posible tener en cuenta el servicio docente prestado entre 1980 y 1981 por ser del orden nacional y, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 2 de octubre de 2017 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…], este litigio se contrae a establecer si el señor Ambrosio Cervantes Royero, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia a partir del día en que cumplió el estatus, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, intereses moratorios y los reajustes a que haya lugar, partiendo de la premisa de que el demandante sí ha trabajado como docente territorial, lo que conllevaría a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP012153 de 27 de marzo de 2015 y RDP 026104 de 25 de junio de 2015 a través de las cuales se negó su reconocimiento y orden de pago.
En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, igualmente debe determinarse si es procedente declarar la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por la UGPP, respecto de las mesadas reclamadas tardíamente.» (sic) 2 Folios 113 a 118 del expediente. 3 Folios 131 a 141 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó que el señor Ambrosio Cervantes Royero cumplió con 50 años de edad el 10 de marzo de 1999, así mismo que prestó servicio como docente territorial por 20 años: primero entre el 1 de agosto de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 y luego desde el 7 de febrero de 1995 hasta el 13 de junio de 2014.
En esas condiciones, consideró que el demandante adquirió el estatus pensional el 13 de junio de 2014 y que presentó la reclamación el 5 de diciembre de 2014, razón por la cual no operó la prescripción. 1.7. Recurso de apelación.5 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito con el que pidió revocar la sentencia de primera instancia. Al respecto, precisó que en el caso del demandante se certificaron tiempos de carácter nacional los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia, pues así lo ha determinado la ley y la jurisprudencia. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 radicó escrito de alegatos en el que realizó un análisis sobre la 4 Folios 502 a 521 del expediente. 5 Folios 525 a 528 del expediente. 6 Folios 563 a 565 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pensión gracia y con el que concluyó que los tiempos de labor a partir de la vinculación de 1995 no son válidos en la medida que son del orden nacional.
La apoderada del señor Ambrosio Cervantes Royero 7 allegó alegatos con los que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda, solicitando confirmar la sentencia apelada. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado 8 presentó concepto por medio del cual pidió confirmar la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante acreditó el servicio docente del orden territorial y el requisito de edad, por lo que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, resulta valido otorgar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de l Ambrosio Cervantes Royero.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard ó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia 7 Folios 566 a 571 del expediente. 8 Folios 572 a 578 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿Ambrosio Cervantes Royero, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la labor desempeñada en el sector de educación oficial? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.
La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis del caso concreto. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que el señor Ambrosio Cervantes Royero nació el 10 de marzo de 1949 14, razón por la cual, el 10 de marzo de 1999 cumplió 50 años de edad. De igual manera, no se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende cumplido dicho requisito. 2.4.1.
Del tiempo de servicio. - De 28 de febrero de 1975 a 29 de febrero de 1976. En primer lugar, en el expediente se observa que Ambrosio Cervantes Royero, a través del Decreto 00102 de 25 de febrero de 197515, fue nombrado por el gobernador del Cesar como docente en enseñanza primaria en uno de los colegios cooperativos del departamento.
Al respecto, se observa: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACION Decreto Número 00102 de 25 FEB 1975 Por el cual se hacen unos nombramientos para los colegios Cooperativos del Departamento. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
[…] ARTICULO 11o. – Nómbrase al señor AMBROSIO CERVANTES ROYERO, (Bach. Sup.), para ocupar el cargo de maestro de enseñanza primaria, sin categoría, para prestar servicio en 14 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 412 del expediente. 15 Folios 4 a 6 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 comisión en el colegio Cooperativo de Bachillerato de Saloa, municipio de Chimichagua, con una asignación mensual de $2.300.oo. […] Artículo 21o. – Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.» Del nombramiento antes descrito, el señor Cervantes Royero tomó posesión el 28 de febrero de 1975 ante el jefe de Personal de la Gobernación del Cesar.16 Respecto del tiempo de servicios, el líder de Gestión Documental de la Gobernación del Cesar, el 10 de octubre de 2017 17, certificó lo siguiente: «CERTIFICA Que: AMBROSIO CERVANTES ROYERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 13.805.658, Lugar de Expedición Bucaramanga – Santander, laboró para la Gobernación del Cesar como empleado público con la información que reposa en su historia laboral, así: » De lo descrito previamente, para la Sala es claro que el señor Ambrosio Cervantes Royero prestó servicio docente entre el 28 de febrero de 1975 y el 29 de febrero de 1976, si bien en el certificado transcrito se informa como fecha final el 30 de febrero de 1976 este se toma como 29 en la medida que el mes de febrero, para el mencionado año, contó con 29 días al ser un año bisiesto.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 00102 de 25 de febrero de 1975 se desprende que el gobernador 16 Folio 7 del expediente. 17 Folio 162 del expediente. Ingreso Salida Maestro de Escuela Primaria Sin Categoría Dependiente de la Secretaría de Educación 28/02/1975 30/02/1976 Cargos Periodo laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del Cesar, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados, además, en el caso de l señor Ambrosio Cervantes Royero se constata que fue nombrado en enseñanza primaria.
Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.
Además, por disposición de la Ley 114 de 1913 se consagró por primera vez la pensión gracia para docentes de escuelas de primaria oficiales (artículo 1). Ahora, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aque llos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrada por una entidad territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Todo lo anterior, permite concluir que, para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 1 año y 1 día, transcurrido entre el 28 de febrero de 1975 y el 29 de febrero de 1976, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. Finalmente, vale la pena aclarar que, diferente a lo que indicó el a quo, el tiempo de servicio como docente se desarrolló entre los años de 1975 y 1976, y no entre el agosto de 1983 y diciembre de 1984. - De 1 de febrero de 1995 a 13 de junio de 2014.
En primer lugar, vale la pena poner de presente la Ordenanza 030 de 199418, por medio de la cual el departamento del Cesar departamentalizó el Colegio Cooperativo de Saloa, municipio de Chimichagua, modificando, además, su denominación, así: «Departamento del Cesar Asamblea Departamental ORDENANZA N.º 030 DE 1994 “POR LA CUAL SE DEPARTAMENTALIZA EL COLEGIO 18 Folio 494 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 COOPERATIVO DE SALOA, MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Y SE LE DENOMINA COLEGIO DEPARTAMENTAL “CAMILO NAMEN FRYJA” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 300 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1222 de 1986,
ORDENA
ARTICULO PRIMERO: Departamentalizase el Colegio Cooperativo de Bachillerato de Saloa, Municipio de Chimichagua, quien llevará el nombre de Colegio Departamental de Bachillerato “CAMILO NAMEN FRYJA”.
ARTICULO SEGUNDO: El Colegio Departamental de Bachillerato “CAMILO NAMEN FRYJA” cumplirá con las normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional y en especial la Ley 115 de 1994.
ARTICULO TERCERO: El Departamento asumirá la dirección y administración del Colegio Departamental de Bachillerato “CAMILO NAMEN FRYJA”, a partir del año lectivo de 1995, por conducto de la Secretaría de Educación Departamental, la que procederá a expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de esta Ordenanza.» Ahora bien, con la expedición del Decreto 089 de 7 de febrero de 199519, el alcalde de Chimichagua (Cesar) determinó el nombramiento del señor Ambrosio Cervantes Royero como docente en la Escuela Rural Mixta de Saloa, a saber: «DECRETO No. 089 Febrero 7 de 1995 POR LA CUAL SE NOMBRA EN PROPIEDAD A UN DOCENTE EN LA ESCUELA RURAL MIXTA DE SALOA QUE FUNCIONA EN EL CORREGIMIENTO DE SALOA EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA, en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos Nacionales 2277 de 1979, 1706 de 1989 y la Ley 115 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que es necesario proveer la Escuela Rural Mixta de Saloa de un Docente por el incremento de estudiantes. Que existe la disponibilidad económica para el pago de maestros municipales Acuerdo No. 07 Febrero 20 de 1995 19 Folios 250 y 251 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 capitulo XV, numeral XV.15.0.06 Que AMBROSIO CERVANTES ROYERO, reúne los requisitos para que se produzca la novedad que el ejecutivo municipal expresó su consentimiento para efectuar el nombramiento en propiedad.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Nombrese en propiedad a AMBROSIO CERVANTES ROYERO, identificado con la cédula No. 13.805.658 de Bucaramanga, Grado 1 en el escalafón Nacional Docente para desempeñar el cargo de profesor en la Escuela Rural Mixta que funciona en Saloa. […]» Del nombramiento anterior, el señor Cervantes Royero tomó posesión el 20 de abril de 1995 20, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1995.
Al respecto, el rector de la Institución Educativa Técnica Camilo Namén Frayja de Saloa (Cesar), certificó lo siguiente: «Atendiendo a la solicitud de ese despacho a cerca de la Naturaleza y el nivel u orden territorial al cual perteneció la Escuela Rural Mixta de Saloa en el año de 19 83, me permito informarle que esta Sede en el año 1983 era una entidad de Educación de Carácter oficial del orden Departamental, y nacionalizada de acuerdo a la Ley 43 de 1975.
Referente al Segundo Requerimiento sobre certificación discriminada a cerca de la naturaleza y el orden territorial al cual pertenecía la Institución Educativa CAMILO NAMEN FRAYJA del municipio de Chimichagua, en año de 1995, me permito certificarle que esta Institución Educación de carácter oficial pertenecía al departamento del Cesar, Departamentalizada por la ordenanza 030 del 16 de n oviembre de 1994.» 21 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en certificación expedida el 6 de octubre de 2015, indicó que el docente Ambrosio Cervantes Royero prestó servicio del orden municipal con las siguientes novedades: 20 Folio 254 del expediente. 21 Folio 493 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De lo anterior, no hay duda de que la vinculación producida por el Decreto 089 de 7 de febrero de 1995 permaneció vigente hasta el 13 de junio de 2014, momento en que se determinó el retiro del servicio del docente Ambrosio Cervantes Royero.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 089 de 7 de febrero de 1995 se desprende que el alcalde de Chimichagua, Cesar, es quien funge como nominador, y señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, las cuales disponen: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo Municipio CHIMICHAGUA Calidad docente Situación Administrativa RETIRO Plantel Educativo Municipio CHIMICHAGUA Calidad docente 6962 01 02 13 13 06 14 2 002565 03 06 14 95 DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 1 089 07 02 95 01 02 NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprenda n. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Ahora bien, el ya mencionado Decreto 089 de 1995 fue suscrito por el alcalde de Chimichagua, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación del docente Ambrosio Cervantes Royero ocurre por plena disposición del ente territorial.
Es relevante destacar que en el acto de nombramiento objeto de estudio, se precisó que la plaza a ocupar correspondía a una plaza departamentalizada en el Colegio Departamental de Bachillerato Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 “CAMILO NAMEN FRYJA”, esto en concordancia con la Ordenanza 030 de 1994 emanada del departamento del Cesar.
En esos términos, esta Sala 22 ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los v inculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ».
Criterio que igualmente sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-085 de 2002, al señalar que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de d iciembre de 1980, por las entidades territoriales». No obstante, se precisa que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad al 1 de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite junto con la valoración del acto de nombramiento, concluir que la naturaleza de la vinculación del demandante fue nacionalizada, lo que guarda coherencia con la certificación aportada al expediente, aludida previamente.
Así, se concluye que el nombramiento ocurrido con el Decreto 089 de 7 de febrero de 1995 fue del orden nacionalizado, razón por la cual el tiempo de servicio de 1 de febrero de 1995 a 13 de junio de 2014, es decir, 19 años, 4 meses y 13 días, resulta valido para el computo de pensión gracia. 22 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 2.5. Conclusión. El señor Ambrosio Cervantes Royero demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, toda vez que cumplió con más de 50 años de edad, no tiene reproches sobre su buena conducta en el ejercicio docente y demostró haber laborado por 20 años, 4 meses y 14 días en la enseñanza oficial con vinculaciones de naturaleza territorial y nacionalizada entre el 28 de febrero de 1975 y el 29 de febrero de 1976 y posteriormente desde el 1 de febrero de 1995 a 13 de junio de 2014.
Así, y no siendo otro el objeto de la apelación, para la Sala se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas. Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor Ambrosio Cervantes Royero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 39 000 2016 00562 01 Demandante:Ambrosio Cervantes Royero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Protección Social – UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado