Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Henry Wenceslado González Parra presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del 1 En adelante Ugpp. 2 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visibles a folios 3 a 15. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 040880 del 27 de octubre de 2016, RDP 000499 del 11 de enero de 2017 y RDP 005554 del 15 de febrero 2017, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia con el 75% de los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional; ii) se reajuste la pensión conforme con el IPC; y iii) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Henry Wenceslado González Parra nació el 28 de mayo de 1956. - El secretario de educación del departamento de Boyacá lo nombró a través de la Resolución 001306 del 13 de septiembre de 1978 como docente interino de la Rural Departamental Papayal en el municipio de Moniquirá del 14 al 29 de julio de 1978. - Con la Resolución 001044 del 5 de junio de 1979 el secretario de educación del departamento de Boyacá lo nombró profesor interino en la Concentración Urbana Kennedy en el municipio de Arcabuco, cargo que ocupó entre el 17 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1980. - El gobernador del departamento de Boyacá lo nombró mediante el Decreto 0161 del 16 de febrero de 2004 como maestro en propiedad en la Escuela Rural Departamental El Triunfo del municipio de San Pablo de Borbur [Boyacá]. - Acreditó 20 años de servicio con vinculación nacionalizada y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. - El 22 de junio de 2016 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia, 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra petición denegada mediante la Resolución RDP 040880 del 27 de octubre de 2016, pues en el trámite administrativo no se aportaron los actos de nombramiento y posesión, por lo que no fue posible realizar el análisis de la solicitud pensional. - La anterior decisión fue confirmada por medio de las resoluciones RDP 000499 del 11 de enero de 2017 y RDP 005554 del 15 de febrero 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1, 2 y 10 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: Con los actos administrativos demandados se vulneraron los postulados constitucionales y legales puesto que no es cierto que se hayan presentado inconsistencias respecto del decreto de nombramiento y las actas de posesión de los años 1979 y 1980, pues los nombramientos interinos de los docentes para la época de 1978 no siempre figuraban en actas de la entidad, por lo tanto, la demandada no podía negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia con sustento en esa formalidad, además los actos administrativos de nombramiento fueron enviados por la secretaría de educación de Boyacá a la Ugpp.
La Ugpp interpretó de forma errada las normas señaladas, pues el demandante cumplió las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, toda vez que prestó sus servicios como docente nacionalizado durante 20 años, tiempo que debe computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, además ha desempeñado sus funciones con buena conducta, honradez y consagración, y tiene más de 50 años de edad. 1.2.
Contestación de la demanda La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 4 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visibles a folios 8 a 12. 5 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visibles a folios 164 a 183. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, Henry Wenceslado González Parra prestó sus servicios como docente interino y en propiedad en ese ente territorial, en los siguientes periodos: del 14 de julio al 29 de agosto de 1978; 17 de agosto de 1979 al 31 de diciembre de 1980; 9 de agosto de 1988 al 15 de febrero de 2004; y del 16 de febrero de 2004 al 1° de enero de 2014.
Si bien se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, las resoluciones 001306 del 13 de septiembre de 1978, 001044 del 5 de junio de 1979, 001424 del 25 de julio de 1980 y los decretos 001134 del 19 de julio de 1988 y 0161 del 16 de febrero de 2004, fueron suscritos por el secretario de educación del departamento de Boyacá y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual su vinculación no fue nacionalizado sino nacional, por lo tanto los salarios y prestaciones fueron pagados con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones.
Para el reconocimiento pensional se podrán tener en cuenta los tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual el demandante solo acreditó 2 años, 10 meses y 21 días, es decir, no contaba con el tiempo exigido para el reconocimiento de la prestación; sin que puedan ser tenidos en cuenta los laborados con posterioridad puesto que, a partir del 1° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes y solo tienen derecho a una pensión. Por lo anterior, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y sujetos a derecho.
Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción de mesadas; y iv) genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 20226 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: 6 Samai Tribunal, índice 22, archivo 8_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_FALLOPRIM(.pdf) NroActua 32. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra El docente tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, en dos periodos: la primera, el 14 de julio de 1978, para prestar sus servicios en el departamento de Boyacá en condición de docente de la Rural Departamental Papayal en el municipio de Moniquirá, por un lapso de 1 mes y 28 días.
Y la segunda desde el 6 de junio de 1979, en la Concentración Urbana Kennedy del municipio de Arcabuco por un lapso de 1 año, 5 meses y 24 días. De acuerdo con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, lo relevante para el reconocimiento de la prestación es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, circunstancia que se prueba con los actos administrativos donde consta el vínculo, además con la categoría de la plaza que ocupa el docente, es decir, si es una institución nacional, departamental, municipal; tal como se desprende de la vinculación del docente a la Rural Departamental Papayal del municipio de Moniquirá y la concentración urbana Kenedy del municipio de Arcabuco fue como docente nacionalizado.
Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-014 de 2020, se estableció que la categorización de la educación se determina por la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar no la fuente de financiación, pues si bien los recursos del situado fiscal tienen su origen en la nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, y su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
También se indicó que los docentes territoriales o nacionalizados no se convierten en nacionales por el hecho de que los recursos destinados para su sostenimiento tengan su origen o fuente en la nación. Se desvirtuó el argumento de que para el reconocimiento prestacional es necesario cumplir con la totalidad de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, puesto que, de conformidad con la sentencia de de unificación del 11 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado, no importa el momento en que se logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Se acreditó que el demandante cumplió 50 años de edad el 28 de mayo de 2006 y los 20 años de servicio el 17 de diciembre de 2007, además durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, por lo cual cumple con los requisitos de edad, tiempo de servicios y buena conducta previstos por la Ley 114 6 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra de 1913 para acceder a la prestación. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, comprendido entre el 17 de diciembre de 2006 al 17 de diciembre de 2007, con inclusión de asignación básica, auxilio de movilización, prima de clima 30%, prima de grado, prima rural del 10% y las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones docentes. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: El Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso puesto que los tiempos laborados por el demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fueron como docente del orden nacional, en consideración a que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, los cuales son fuente exógena de financiación que provienen de la nación. El a quo no tuvo en cuenta que para efectos del reconocimiento pensional solo podrán computarse los tiempos de servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1989, toda vez que los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para esos efectos, en tanto, a partir del 1° de enero de 1990 se unificó el régimen prestacional de los docentes, por lo que solo tienen derecho a una pensión. En la sentencia de primera instancia, no se tuvo en cuenta que las transferencias que la nación realizaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de la entidades territoriales de manera que no podían ser calificados como recursos de los entes al ser cedidos por la nación; es por eso que entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser de la nación. Asimismo, no se observó que los representantes de los entes territoriales hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente, esto es 7 Samai Tribunal, índice 36, archivo 9_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 36. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra que, cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, dichos nombramientos los realizaban como delegado del gobierno nacional y no como nominador de docentes territoriales.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6. Pronunciamientos en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar, por lo cual no se tendrá en cuenta los alegatos presentados por la Ugpp8. 1.7.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Henry Wenceslado González Parra acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los 8 Samai, índice 7. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19139 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la Nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el FOMAG 9 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el FOMAG En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
En efecto, la Ley 60 de 199312 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja13, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196814, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos15 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199416 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199517, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 13 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 14 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 15 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 16 «Por la cual se expide la ley general de educación» 17 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por la nación – Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial, para quienes las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198918, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201819 se afirmó que la pensión gracia debía reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala20 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 19 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198921 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201822, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 22 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la fuente de financiación de los recursos transferidos del sector central al descentralizado no es el referente a efectos de definir si un educador estatal es nacional o nacionalizado, sino que ello obedece a la naturaleza de la plaza a ocupar señalada en el acto administrativo de nombramiento o la correspondiente certificación de la autoridad nominadora. 2.2.2.
Sobre el requisito previsto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a) para el reconocimiento de la pensión gracia Ahora bien, las diversas posturas acerca de la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, en relación con la sentencia C-489 de 2000 fueron señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202223, a saber: «[…] 1.
El artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 permitió que los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 accedieran a la pensión gracia, siempre y cuando hubieran cumplido los 20 años de servicio al 29 de diciembre de 1989. 2. El artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 permitió que los docentes con vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 accedieran a la pensión gracia, para lo cual podrían sumar los tiempos laborados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 […]».
Con el objetivo de resolver cuál era la interpretación de la norma, en la aludida sentencia se consideró que el 31 de diciembre de 1980 se constituyó en el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional especial y si bien el 29 de diciembre de 1989 correspondió 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91, esta no podía entenderse como un plazo que demarcara la última oportunidad para la consolidación del derecho a aquel emolumento, toda vez que se «[…] vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren) […]».
Al efecto consideró: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».24 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] Por lo anterior, se concluyó que la afirmación de algunos juzgados y tribunales administrativos del país atinente a que la sentencia C-489 de 2000 dispuso un límite 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 15 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra temporal, no se desprendía del texto del referido pronunciamiento y resultaba contradictoria con la jurisprudencia constitucional sobre la materia25.
En esas condiciones, el Consejo de Estado fijó como regla de unificación jurisprudencial que «[…] [l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento […]».
Es por ello que el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 no exigió que al 29 de diciembre de 1989 el docente debía cumplir los 20 años de servicio, pues lo que la norma preceptuó es que aquella fecha era el límite máximo de vinculación del educador estatal. En tal virtud, no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y tampoco se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.2.3. Sobre la vinculación en interinidad Esta Corporación ha señalado que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, aquella debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos26. 25 En forma concreta de las sentencias C-479 de 1998, C-084 de 1999, C-915 de 1999, C-954 de 2000, C-085 de 2002, C-506 de 2006 y SU-014 de 2020. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, radicado 76001-23-33-000-2013-00406-01 (4259-15).
Igualmente ver la sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2014- 03024-01(1999-17). 16 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra Igualmente, ha establecido en forma reiterada27 que quienes se hayan desempeñado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran el cumplimiento de la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.
Esto, en atención a que la normatividad que regula la materia no exigió para efectos del acceso a ese tipo de beneficio pensional, haber sido vinculado bajo una forma específica de provisión de empleo (de carrera o transitoria), o, incluso, que su relación laboral sea continua y discontinua28. Además, el periodo laborado en interinidad es plenamente computable para el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que, por un lado, responde a un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico en el que la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo29.
Y por el otro, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente, que daba lugar a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo30. En la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, aunque no se unificó lo atinente a los criterios sobre este asunto específico, sí encontró que la demandante en esa controversia había demostrado plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, al valorarse, entre otros asuntos, la vinculación en interinidad que había tenido como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes del 31 de diciembre de 198031. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: sentencias del 27 de enero de 2017.
Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00406-01(4259-2015), 18 de septiembre de 2020. Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05162-01(0402-19), 10 de julio de 2020. Expediente No. 15001-23-33-000-2016-00168-01(1520-18), 10 de octubre de 2020. Expediente No. 19001-23-33- 000-2013-00102-01(1665-14), y 19 de julio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02885- 01(3254-15);
Subsección A: fallos del 27 de septiembre de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000- 2014-00012-01(3050-15), 5 de julio de 2018. Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00468- 01(3406-15), 27 de junio de 2018. Expediente No. 68001-23-33-000-2014-00812-01(3597-15), 21 de junio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14), y 12 de julio de 2017.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01224-01(3659-14). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018. Expediente No. 25000-23-42-000-2014-02885-01(3254-15). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Expediente No.25000-23-42-000-2014-00012-01(3050-15) 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018.
Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14). 31 «[…] b) De conformidad con la certificación expedida por la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá (ff. 126 y 127), la demandante laboró como docente territorial 17 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Henry Wenceslado González Parra nació el 28 de mayo de 195632. - Por medio de declaración juramentada del 28 de octubre de 201533 el demandante manifestó que se desempeñó como docente con honradez, consagración y buena conducta. Además, obra constancia del 7 de abril de 201534 expedida por la jefe de control interno disciplinario de la gobernación de Boyacá y certificado de antecedes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del 12 de junio de 201735, en los cuales se indica que no registra actuaciones y sanciones vigentes. - Por medio de la Resolución 001306 de 13 de septiembre de 197336 expedido por el secretario de educación del departamento de Boyacá fue nombrado como docente de la Rural Departamental Papayal en el municipio de Moniquirá, en reemplazo de «Lu Mila Quiroga de Rodríguez», a quien se le concedió licencia por maternidad por el término de 56 días a partir del 14 de julio de ese año. en esa entidad, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, conforme se indica a continuación: Tipo de vinculación Novedad Desde Hasta Tiempo laborado Años Meses Días Territorial Docente interino11-02-1974 07-0-1974 -- 01 27 Territorial Docente interino16-02-1975 12-04-1975 -- 01 27 […] En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente […]». 32 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visibles a folios 16 y 17 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 33 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folio 18. 34 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folio 19. 35 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folio 20. 36 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 21 a 23. 18 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra - Mediante la Resolución 001044 de 5 de junio de 197937 expedido por el secretario de educación del departamento de Boyacá fue nombrado como docente interino en la Concentración Urbana Kenedy del Municipio da Arcabuco, en remplazo de Nevardo Murcia Porras, quien pasó a comisión al sindicato de maestros. - Con el Decreto 001134 de 19 de julio de 198838 el gobernador del departamento de Boyacá lo nombró en propiedad para desempeñar el cargo de maestro en la escuela RD el Triunfo del municipio de San Pablo de Borbur, en el cual se posesionó el 9 de agosto de 198839. - A través del Decreto 0161 de 16 de febrero de 200440 el gobernador del departamento de Boyacá, incorporó en propiedad a la planta global de cargos docente con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, en el cual se incluyó al demandante. - En el certificado de historia laboral expedido el 2 de marzo de 201641 por el Fomag se indicó que la demandante prestó sus servicios en el nivel primaria, en provisionalidad, con vinculación nacionalizado, en los periodos laborados de la siguiente forma: Detalle Acto Desde Hasta Tipo de novedad: ingreso y reingreso Plantel educativo: Colegio de Educación Serafín Luengas Chacón Municipio: Moniquirá (Boyacá) Resolución 1306 del 13/09/1978 14/07/1978 29/08/1978 Tipo de novedad: ingreso y reingreso Plantel educativo: Urbana Municipio: Arcabuco (Boyacá) Resolución 1044 del 5/06/1979 17/08/1979 31/12/1980 - De acuerdo con el certificado de historia laboral expedido el 2 de marzo de 201642 por el Fomag se indicó que la demandante presta sus servicios en el nivel primaria, en propiedad, con vinculación nacionalizada, en los periodos comprendidos 23 años, 6 meses y 27 días, desde el 9 de agosto de 1988 hasta el 10 de febrero de 37 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folio 27. 38 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 30 y 31. 39 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folio 32. 40 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 33 a 37. 41 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 86 a 88. 42 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 89 a 91. 19 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra 2013 como docente de carácter nacionalizado en el municipio de San Pablo de Borbur en la sede el Triunfo, y del 11 de febrero de 2013 hasta el 2 de marzo de 2016 en la Sede Calcetero Alto de dicho municipio. - El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 040880 del 27 de octubre de 201643 expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, pues consideró que «[…] para que esta dependencia pueda entrar a reconocer la pensión gracia solicitada se requiere que se aclaren las Inconsistencias relacionadas en los acápites anteriores.
Por tanto no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.
Que es válido aclarar que los Actos Administrativos que dan cuenta del tiempo de interinidad, están firmados por un funcionario del Fondo Educativo Regional […]». - Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 000499 del 11 de enero de 201744 y RDP 005554 del 15 de febrero 201745, con los cuales el subdirector de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la Ugpp, confirmaron en similares términos la decisión inicial. 2.5.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, fueron como docente del orden nacional, pues sus salarios fueron pagados con recursos provenientes del situado fiscal, además para el reconocimiento pensional solo podrán computarse los tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, fecha para la cual el demandante no contaba con los requisitos de 50 años 43 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 65 a 67. 44 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 74 a 75. 45 Samai Tribunal, índice 43, archivo 14_ED_15001233300020170047(.pdf) NroActua 43, visible a folios 79 y 80. 20 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra de edad y 20 años de servicios.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que la vinculación de Henry Wenceslado González Parra, anterior al 31 de diciembre de 1980, fue efectuada a través del Resolución 001306 de 13 de septiembre de 1978 por el término de la licencia por maternidad de quien ocupaba el cargo de manera permanente y de la Resolución 001044 del 5 de junio de 1979 por el periodo de la comisión concedida al profesor que ocupaba el cargo en propiedad; cabe destacar como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se puede computar el tiempo de servicios prestado por el docente con ocasión de vinculaciones en interinidad o provisionalidad, puesto que, lo relevante es la prestación del servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, sin que sea dable exigir un requisito adicional [como el tipo de vinculación] que no fue previsto por el legislador.
De otra parte, en el recurso de apelación se indicó que el docente no era acreedor de la pensión gracia, en la medida en que a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no contaba con los 20 años de servicio y 50 años de edad exigidos para este reconocimiento. El anterior argumento se sustentó en el contenido del artículo 15.2 de la mencionada, según la cual la pensión gracia se mantendría para aquellos «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Sin embargo, como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el alcance de esa disposición y precisó que el objetivo de esta fue proteger las expectativas con las que contaban los educadores en ese momento, por lo que «el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba46».
Así las cosas, es claro que la disposición en cita permitió que aquellos educadores que acreditaran una vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 mantuvieran la expectativa frente a esa prestación y pudiesen acreditar la totalidad de los requisitos con posterioridad, de modo que no es cierto que la pensión gracia fue derogada de manera tácita con la expedición de la Ley 91 de 1989.
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al apelante en cuanto a que Henry Wenceslado González Parra debió acreditar la totalidad de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión gracia a más tardar el 29 de diciembre de 1989 [fecha de entrada en vigor de la Ley 91]. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 21 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra Dentro de los argumentos que sustenta el recurso de apelación, la Ugpp señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que los servicios que prestó correspondían al nivel nacional.
En relación con la acreditación del tipo de vinculación, en el expediente obra, en cuanto al tiempo servido: i) desde el 14 de julio de 1978 hasta 29 de agosto de 1978, [1 mes y 15 días]; ii) desde el 17 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de1980 [1 año, 4 meses y 14 días]; y iiii) del 9 de agosto de 1988 hasta el 2 de marzo de 2016 [23 años, 6 meses y 27 días], para un total de 25 años y 26 días, en los que se certificó por parte de la autoridad nominadora que su vinculación era nacionalizada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que Henry Wenceslado González Parra cumplió todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta. 2.6.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 22 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.47 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Henry Wenceslado González Parra acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regularon.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Primera de Decisión que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Henry Wenceslado González Parra, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. 47 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 15001-23-33-000-2017-00473-01 (1176-2023) Demandante: Henry Wenceslado González Parra Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO