1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: GILDARDO CÁRDENAS MORALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el abogado Gildardo Cárdenas Morales contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 6 de agosto de 2025, el abogado Gildardo Cárdenas Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Esa solicitud se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a “la libertad personal”2. Hechos relevantes 2. El 11 de julio de 2016, la señora Gloria Aracely Martínez Niño presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación porque estaba siendo objeto de una extorsión. 1 Que ingresó para fallo el 8 de septiembre de 2025. 2 Ver pág. 6 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El 12 del mismo mes y año, el Gaula de Ariari de la Policía Nacional capturó en flagrancia a los señores Yinfer Alexis Sánchez Ladino y Guillermo González Morales.
De manera posterior, al señor Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo. 4. El 13 de julio de 2016, la Fiscalía 18 Especializada ante el Gaula, en audiencia ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada con funciones de control de garantías, imputó a todos los capturados la autoridad del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. 5.
El 11 de octubre de 2016 (radicado el 12 del mismo mes y año), se presentó el escrito de acusación contra los procesados. Pero, el 23 de agosto de 2016, se presentó una ruptura procesal porque los señores Yinfer Alexis Sánchez Ladino y Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo suscribieron acta de preacuerdo. 6. El 24 de agosto de 2017, el Fiscal 4 Local de Granada radicó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Granada un oficio, a través del cual informó que los imputados Gabriel Ricardo Pinzón Jaramillo y Yinfer Alexis Sánchez Ladino habían realizado un preacuerdo, por lo que se debía ordenar una ruptura procesal respecto del imputado Guillermo González Morales.
A su vez solicitó la preclusión de la investigación respecto de este último sujeto. 7. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Granada con funciones de conocimiento declaró extinta la acción penal por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Guillermo González Morales para el día de los hechos. Por lo que, el 25 de agosto de 2017, la autoridad judicial competente expidió la boleta de libertad No. 4893 a favor del mismo. 8.
Con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González, a través del abogado Gildardo Cárdenas Morales, presentaron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin que: (i) se declarara responsable administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por esas entidades.
Lo anterior como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Guillermo González Morales de 13 meses y 13 días3; (ii) se condenara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor González Morales el valor de los daños y perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante, en aplicación de la presunción de que toda persona en edad productiva devenga.
A lo cual se le debía adicionar el 25% de las prestaciones sociales; (iii) se reconociera y pagaran los perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandante excepto un hermano que equivalía a 50 SMLVM; (iv) se reconociera y pagara por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos la suma de 100 SMLMV para el señor Guillermo González Morales y para los demás demandantes el valor de 50 3 Estuvo privado de la libertad desde el 12 de julio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 SMLMV; y (v) se actualizarán los valores de las condenas al ejecutoriarse la sentencia. 9. La demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial;
(ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo González Morales; (iii) condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes (iv) negó las demás pretensiones de la demanda, (v) determinó que la entidad demandada iba a dar cumplimiento del fallo en los términos establecidos de los artículos 192 y 195 del CPACA;
(v) no condenó en costas, (vi) entre otras decisiones. 10. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. Este fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, quien a través de decisión del 20 de febrero de 2025, determinó lo siguiente: (i) revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda promovida por los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González;
(ii) condenó en costas en ambas instancias, a la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Estas debían ser liquidadas por el A quo; (iii) ordenó que en firme la providencia, se devolviera el expediente al juzgado de origen. Pretensiones 11. La parte accionante solicitó lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de GUILLERMO GONZÁLEZ MORALES, INGRID KATHERINE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDISON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, YOLIMA GONZÁLEZ MORALES, y DIEGO ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y dignidad humana de los afectados, y todos aquellos derechos fundamentales que en consideración del Juez hayan sido vulnerados. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa referenciado. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta emitir una nueva decisión, con observancia de las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, valorando adecuadamente los efectos jurídicos de la preclusión penal por falta de dolo, en armonía con la sentencia de primera instancia”4. 4 Ver pág. 3 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 12. El abogado manifestó que intentó contactar a los demandantes mediante los datos aportados, sin obtener respuesta, lo que considera relevante para justificar su legitimación en la acción de tutela.
Además, señaló que la providencia cuestionada le atribuye responsabilidades procesales que vulneran sus derechos fundamentales, a pesar de haber actuado bajo un poder general otorgado por los demandantes y conforme a los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007. 13. Además, el profesional en derecho criticó que el Tribunal Administrativo del Meta se limitó a aspectos procesales sin analizar las razones de la preclusión penal, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
También, argumentó que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia al apartarse del precedente jurisprudencial que establece la responsabilidad objetiva del Estado en casos de absolución penal por atipicidad subjetiva o aplicación del principio del indubio pro reo. Citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para sustentar que la preclusión se basó en la ausencia de dolo, lo que excluye responsabilidad penal5.
A su vez, el abogado denunció un desconocimiento del precedente judicial vinculante sin motivación suficiente, especialmente las sentencias C-037 de 1996, T-775 de 2014, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, lo que afecta la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Finalmente, reiteró la contradicción con el artículo 228 de la Constitución y reforzó la existencia de atipicidad subjetiva con citas jurisprudenciales pertinentes.
Trámite en primera instancia 14. Inicialmente, el despacho sustanciador requirió al abogado Gildardo Cárdenas Morales, dado que el relato fáctico no resultaba claro respecto de la vulneración de sus derechos, así como de la representación que ejercía frente a los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González.
El abogado había mencionado que la acción de tutela se presentaba en causa propia al atribuirse responsabilidades en contravía de sus derechos fundamentales, sin que se explicara la razón de dicha infracción. Adicionalmente, junto con la solicitud de amparo, no se encontraba un poder especial que lo acreditara como abogado para presentar la acción de tutela en nombre de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Cuando la Corte Constitucional ha sostenido que, para ejercer la acción de tutela a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. Motivo por el cual a través de auto del 12 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente: “REQUERIR al abogado Gildardo Cárdenas Morales para que, dentro del término de 3 días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, lleve a cabo lo siguiente: (i) ACLARE las presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales que, según afirma, causó la autoridad judicial demandada, e indique los motivos por los cuales esta vulneración se produjo; y (ii) ALLEGUE 5 En este punto, se señaló la sentencia SU-072 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 el poder que lo faculta para ejercer la representación judicial de los señores los señores Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En caso de no contar con dicho documento, PRECISE la forma en que ejerce la representación o agencia de los derechos de las personas mencionadas”6. 15.
El 14 de agosto de 2025, la anterior decisión fue notificada al abogado Gildardo Cárdenas Morales y a través de memorial del 19 del mismo mes y año respondió dos aspectos. Primero, que las afirmaciones del Tribunal accionado afectan de manera directa su dignidad humana y profesional, así como su honra y buen nombre, al transmitir erróneamente la idea de que actuó con falta de integridad, honestidad, respeto y competencia. En su criterio, la autoridad judicial demandada cuestionó la actividad del profesional, ya que incurrió en un aparente descuido.
Resulta imposible otra oportunidad procesal para controvertir la decisión. Sumado a ello, indicó que sus honorarios profesionales dependen del resultado de fondo en el proceso de reparación directa. 16. Segundo, pese a que desde la presentación de la demanda de reparación directa han transcurrido 6 años, lo cierto es que hace 2 años aproximadamente los demandantes del proceso ordinario dejaron de responder sus llamadas, lo que le ha impedido informarles sobre el fallo de segunda instancia e indicarles que otras opciones legales se tienen.
Por ese motivo, el profesional en derecho ha desplegado las gestiones necesarias para ubicarlos, pero ello no ha sido posible. A su juicio, la imposibilidad de contactar a sus representados y de obtener un nuevo poder no puede ser causal de rechazo, en virtud de las obligaciones y facultades expuestas en la Ley 1123 de 2007. 17. Con base en lo anterior, a través de auto del 28 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado; a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33-007-2019-00102-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso.
A su vez, ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que allegara en calidad de préstamo y en medio digital el expediente de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33- 007-2019-00102-00/01. El despacho sustanciador requirió nuevamente al abogado Gildardo Cárdenas Morales para que en el término de 3 días contados a partir de la comunicación acreditara su condición de representante de los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González.
En caso de contar con ese documento, precisara la forma en la que ejercía la representación o agencia de los derechos de las personas en mención. 6 Ver índice 4 de samai. En la pág. 3. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Intervenciones 18.
El abogado Gildardo Cárdenas Morales explicó que la acción de tutela fue presentada en causa propia y en ejercicio de las obligaciones que impone la Ley 1123 de 2007. Además, informó los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González dentro del proceso de reparación directa le otorgaron un poder.
Adicional a ello, precisó que el poder originario reposa en el primer folio del expediente digital aportado junto con la solicitud de amparo, mismo que podría ser verificado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio. 19. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió copia del expediente de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33-007-2019-00102-00/017. 20.
La Fiscalía General de la Nación consideró que no se cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia sobre el proveído cuestionado, el cual fue emitido por una autoridad judicial. El ente acusador señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos alegados, de acuerdo con el Auto 257 de 2006.
También indicó la falta de legitimación por activa, ya que no se justificó la agencia oficiosa ni se acreditó poder de representación de los ciudadanos mencionados. Por último, consideró que la tutela pretende reabrir un debate legal sin evidenciar una vulneración arbitraria de derechos fundamentales. 21. El Tribunal Administrativo del Meta consideró que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que el abogado accionante no cuenta con poder especial ni autorización expresa de los titulares del derecho para presentar la tutela.
Además, señaló que la acción pretende reabrir el debate del proceso de reparación directa, usándola como una tercera instancia, sin que exista una vulneración constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. La autoridad judicial Indicó que no se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional, pues no se argumentaron razones suficientes desde esa perspectiva8.
Finalmente, concluyó que la medida de aseguramiento fue legal y fundada en pruebas, conforme a la Ley 906 de 2004, y que no se demostró la ilegitimidad de dicha medida, ni se cumplió con la carga probatoria exigida al accionante9. 22. La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente 7 El enlace es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j07admvcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fj07admvcio%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00 7%2D2019%2D00102&ga=1&LOF=1 8 Sentencia 11001-03-15-000-2019-01578-01. 9 Sentencia 11001-03-15-000-2019-01578-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 la acción de tutela, ya que no constituye una tercera instancia. En otro sentido, expuso que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión consignado en el artículo 250 del CPACA.
Además, explicó cada una de las actuaciones durante el proceso penal. 23. De otro lado, precisó que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso, así como tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado. Por ende, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, contrario a lo manifestado por los accionantes, no configura ningún defecto. 24.
El Ministerio Público10 no intervino pese a estar notificado. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión 26. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, específicamente la legitimación en la causa por activa del abogado Gildardo Cárdenas Morales (i) en causa propia y (ii) en representación de los demandantes del proceso de reparación directa.
En segundo lugar, analizará la relevancia constitucional. 27. Para abordar y resolver los problemas jurídicos planteados, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye (i) un análisis sobre la legitimación en la causa por activa y su aplicación para el caso concreto; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iv) su aplicación en el presente caso. De la legitimación en la causa por activa 28. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 29. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional11 (i) bien sea en forma directa, (ii) por 10 El 29 de agosto de 2025, se notificó al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
Ver índices 14 y 15 de samai. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 30. De acuerdo con la Corte Constitucional, “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”12.
Por tanto, en estas hipótesis, se requiere de un mandato jurídico específico para perfeccionar la legitimación en la causa por activa. 31. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado que para adelantar el asunto jurídico a través de un poder en materia de tutela tiene las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.
Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional13. 32. Pues bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el correspondiente poder especial, es decir que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, porque este se confiere para un fin específico y determinado con la finalidad de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a unas pretensiones14.
Incluso la Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa, que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997. 13 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 14 Sentencia T-001 de 1997. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 33. En el caso bajo estudio, el abogado Gildardo Cárdenas Morales interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González.
Lo anterior, por la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a “la libertad personal”16, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 34. Ahora bien, se advierte que el señor Gildardo Cárdenas Morales no allegó un poder válido de conformidad con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
A través de Auto del 12 de agosto de 2025, el despacho sustanciador lo requirió con el fin de que allegara el poder para ejercer la representación judicial de ciudadanos Guillermo González Morales, Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González. Lo anterior debido a que (i) decía actuar en causa propia porque la sentencia objeto de debate le atribuía responsabilidades procesales.
Además, que estaba en contravía de sus derechos fundamentales; y (ii) no obraba un poder especial en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a través del cual se hubiera designado como apoderado de la acción de tutela frente a los demandantes del proceso ordinario. 35. No obstante, pese al requerimiento anteriormente mencionado, el abogado Gildardo Cárdenas Morales el 19 de agosto de 2025 allegó un memorial en el cual explicaba lo siguiente: “Respuesta al primer requerimiento: La sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, fundamenta en gran medida su decisión en un supuesto descuido de mi parte, consistente en no haber allegado determinadas actuaciones procesales dentro de la causa penal adelantada contra el señor Guillermo González.
Se menciona, en particular, la ausencia de los audios de las audiencias, y se afirma que en el plenario no existen elementos suficientes para concluir que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, esta carecía de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. Considero que tales afirmaciones del Tribunal afectan de manera directa mi dignidad humana y profesional, mi honra y mi buen nombre1, al transmitir erróneamente a mis representados la idea de que actué con falta de integridad, honestidad, respeto y competencia, y que descuidé sus intereses por una supuesta omisión de mi parte.
En realidad, las pruebas fueron aportadas de conformidad con la extensa jurisprudencia de los órganos de cierre, en casos análogos al presente, cuando la persona sindicada resulta ser inocente, al no haber obrado con dolo ni tener conocimiento del delito por el cual se le privó de la libertad. Dado que no tengo otra oportunidad procesal para controvertir las consideraciones del Tribunal, me vi en la necesidad de acudir al amparo constitucional en causa propia y en nombre de mis poderdantes originarios, de quienes se pretende también, el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Libertad y 16 Ver pág. 6 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Dignidad Humana de los afectados, y todos aquellos derechos fundamentales que en consideración del Juez hayan sido vulnerados, como se solicitó en el escrito de tutela.
Vale la pena destacar que el juez de primera instancia sí valoró adecuadamente las pruebas aportadas y dio cumplimiento a los lineamientos reiterados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos semejantes al presente. Adicionalmente, me asiste un interés directo, toda vez que mis honorarios profesionales dependen del resultado de la decisión de fondo en el proceso de Reparación Directa, en atención al ejercicio profesional desplegado durante el amplio debate jurídico.
Respuesta al segundo requerimiento: La demanda de Reparación Directa fue presentada en marzo de 2019, es decir, han transcurrido aproximadamente seis (6) años desde que los demandantes me otorgaron poder. Durante ese tiempo mantuve comunicación constante con ellos; sin embargo, desde hace cerca de dos (2) años dejaron de responder a mis llamados, lo que me ha impedido informarles directamente sobre el fallo de segunda instancia y exponerles las opciones legales disponibles para la protección de sus derechos fundamentales, en atención a las irregularidades que, en mi concepto, contiene dicha providencia. No obstante, he desplegado las gestiones necesarias para ubicarlos: remití comunicación a la dirección registrada en San Martín (Meta), envié correo electrónico a la señora Katherine — el cual fue rechazado— y realicé llamadas al número telefónico del señor Guillermo González, como lo indiqué en el escrito de tutela.
Todas estas actuaciones resultaron infructuosas. Considero que la imposibilidad de contactar a mis representados y de obtener un nuevo poder no debe erigirse en causa de rechazo del amparo constitucional. En cumplimiento de las obligaciones que la Ley 1123 de 2007 impone a los abogados, y en virtud de las facultades supralegales que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen al juez de tutela, he promovido la presente acción con el único propósito de que, bajo el conocimiento de su Despacho, sea admitida y se garantice el examen de fondo.
Ello permitirá un debate jurídico serio y transparente, en el que el Tribunal Administrativo del Meta contará con la oportunidad procesal de responder y defender su decisión. Será entonces el juez de tutela quien determine si los derechos fundamentales de los demandantes fueron vulnerados y si, en la sentencia de segunda instancia, sus derechos sustanciales se vieron relegados frente a los meramente procesales.
En caso de no admitirse la acción, la situación de indefensión se mantendría, en abierta contradicción con la función garantista que la Constitución atribuye al juez constitucional. En mérito de lo expuesto, con el debido respeto solicito se admita la Acción de Tutela contra la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta”17. 36.
Con base a lo anterior, es preciso colegir que no se allegó un mandato cuyo objeto fuera específico y determinado de representación de los intereses de los demandantes del proceso de reparación directa respecto de los derechos fundamentales que se alegan en esta ocasión. 17 Ver índice 9 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 37.
Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional implica la ausencia de requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa18. Esta exigencia cobra mayor relevancia cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues la Ley y jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho.
Es claro que el poder no se puede entender conferido sin mandato expreso ni sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, con mayor razón si se trata de una acción de tutela. 38. Por tal motivo, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Gildardo Cárdenas Morales frente a los tutelantes mencionados. 39.
De otra parte, se advierte que el señor Gildardo Cárdenas Morales mencionó dentro del escrito en el cual subsanó la solicitud de amparo que, la decisión proferida por el Tribunal accionado afectó de manera directa su dignidad humana y profesional, así como su honra y buen nombre. Lo anterior basado en que actuó con falta de integridad, honestidad, respeto y competencia, pues no existió una omisión de su parte. 40.
No obstante, al revisar la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no se encontró ningún cuestionamiento respecto del abogado Gildardo Cárdenas Morales, en el cual se manifestara alguna situación respecto de la prestación de sus servicios como abogado, así como tampoco un llamamiento al profesional del derecho por las actuaciones realizadas durante el proceso de reparación directa.
Por tal motivo, no se evidencia que la sentencia pueda siquiera amenazar, poner en riesgo y menos vulnerar esos derechos fundamentales en cabeza del actor. En efecto, salta a la vista que el actor carece de interés en el caso, ya que sus potestades subjetivas de la honra y buen nombre no son tratadas ni puestas en discusión en el fallo cuestionado. 41.
Sin perjuicio de lo anterior, aún y si se considerara satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En virtud de la garantía del acceso a la administración de justicia de la parte accionante, se estudiará la relevancia constitucional y si lo supera en el presente caso, tal como se explicará a continuación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200518, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 18 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 43. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar19;
(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela20, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional21 o el Consejo de Estado22, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-23;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable24 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 44. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 45.
La Corte Constitucional indicó25 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate26: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 46.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia27. Caso concreto 47. La Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues el señor Gildardo Cárdenas Morales acudió a la acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos Ingrid Katherine Rodríguez González, Edison Fernando González Rodríguez, Yolima González Morales y Diego Alejandro Mora González.
Lo anterior bajo el argumento de que la sentencia proferida por el Tribunal del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la igualdad, a la dignidad humana y a “la libertad personal”19 al desconocer reiteradas disposiciones de los órganos de cierre sobre la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, sin que se hubiere realizado un análisis adecuado de los motivos por los cuales se dio lugar a la preclusión de la investigación. Sin embargo, se advierte que este mecanismo se utilizó como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se surtió en dos instancias.
Examinada la demanda, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración normativa y probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Meta. 48. Al respecto, el ad quem encontró que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria y no se logró acreditar la existencia del daño antijurídico, porque se limitó a aportar actas de audiencias, en las que constan los argumentos que prima facie sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento.
Pues a su juicio no podría el juez relevar de sus obligaciones a las partes y subsanar sus yerros, cuando lo cierto es que les corresponde a las partes a probar el supuesto de hecho de sus pretensiones. Además, que con los hechos investigados permitía concluir que resultaba plausible la imposición de la medida, y que, si bien no resultaba suficiente para determinar la misma, si contó con pleno respaldo probatorio. 49.
De otra parte, argumentó que, si se tuviera por acreditado el daño, se podría haber estudiado la responsabilidad de un tercero como causa exclusiva del daño, porque el señor Yinfer Alexis Sánchez reconoció que instrumentalizó al señor González Morales. Pero cuando contó con las posibilidades de obtener algún beneficio con el ente instructor, mencionó la no intervención del demandante en los hechos investigados. 50.
Igualmente, determinó que había pocos elementos de conocimiento aportados que terminaran por reafirmar la hipótesis de inexistencia de responsabilidad de la Administración, porque apuntan a la legalidad de las decisiones y actuaciones 19 Ver pág. 6 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 judiciales, destacando el posible hecho generador de un daño a un tercero ajeno al presente proceso. 51.
Señalado lo anterior, en las sentencias SU-033 de 201820, SU-128 de 202121 y la SU-215 de 202222, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos34.
Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 52.
La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 53.
De esta manera, las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tiene el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 54.
En el caso de la referencia, la Subsección concluye que la parte actora: (i) se limita a presentar las razones de disenso normativo con la decisión atacada; (ii) no muestra la manera en la que se vulneró un derecho fundamental ni cómo esa interpretación constituyó un defecto que amerite la intervención del juez de tutela; y (iii) acude a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable de la autoridad judicial demandada. 55.
En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento 20 M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 22 M.P. Natalia Ángel Cabo Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04923-00 Accionante: Gildardo Cárdenas Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 56.
Por su parte, en relación con los derechos a la honra y buen nombre, no se evidencia una carga argumentativa que individualice la vulneración de sus derechos fundamentales ni las situaciones que constituyen la vulneración de estos. Por ende, la tutela también carece de relevancia constitucional en este aspecto. 57. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gildardo Cárdenas Morales y si aún no fuera suficiente, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Gildardo Cárdenas Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.