Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Demandante: JHON HENRY RENDÓN SUESCÚN Demandado: NELSON GIL HENADO (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA), período 2023-2027 Tema: Doble militancia de miembro de una corporación pública1 por simultaneidad de pertenencia a dos colectividades. Omisión de renuncia. Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jhon Henry Rendón Suescún, a través de apoderado judicial, solicitó2 que se anulara la elección del señor Nelson Gil Henao, como concejal de Sonsón, departamento de Antioquia, para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26CON del 5 de noviembre de 20233, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia por pertenencia simultánea a dos colectividades4, por cuanto omitió 1 Reiteración jurisprudencial.
Sobre el tema pueden verse: sentencias de 20 de junio de 2024. Radicado 63001-23-33-000-2024-00007-01. Concejal de Montenegro (Quindío) y de 12 de septiembre de 2024. Radicado 41001-23-33-000-2023-00369-01. Concejal de Pitalito (Huila), ambas con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y de 3 de octubre siguiente. Radicado 73001-23-33-000-2023-00487-01.
Alcalde de Ataco (Tolima). M.P. Gloria María Gómez Montoya. 2 La demanda se presentó el 11 de diciembre de 2023. 3 En el libelo introductorio también solicitó la nulidad del formulario E-27 o credencial, pero dicha pretensión fue rechazada por la magistrada el Tribunal de Antioquia en auto de 16 de enero de 2024, precisamente porque no es un acto demandable y en atención a que la cancelación de la credencial opera por ley como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección, conforme al artículo 288.2 del CPACA.
M.P. Gloria María Gómez Montoya. 4 Aparejado a la pretensión anulatoria del acto declaratorio de elección, presentó otras dos solicitudes: SEGUNDA: En caso de resultar favorable la presente pretensión, se compulse copias al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con el fin de que investigue y sancione el actuar y Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 renunciar al partido anterior y a la curul que desempeñaba dentro del término de ley. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2.1. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, el señor Nelson Gil Henao fue inscrito y resultó elegido concejal de Sonsón por el partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo 2024-2027. 2.2.
Recordó que para los comicios anteriores, correspondientes al periodo 2020- 2023, fue inscrito y elegido para la curul de cabildante de ese mismo municipio, pero por el partido Conservador Colombiano, como consta en el E-26CON de 20 de octubre de 2019. 2.3. Indicó que para el momento en que se presenta la demanda, el accionado continúa en el ejercicio de la curul por el partido Conservador Colombiano, pero fue elegido para el siguiente cuatrienio por la colectividad Nueva Fuerza Democrática. 2.4.
En ese contexto, el demandante señaló que la elección de Nelson Gil Henao, para el periodo 2024-2027, como concejal del municipio de Sonsón (Antioquia), está viciada de nulidad por estar incurso en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto no renunció a la curul de cabildante ni al partido Conservador Colombiano, en los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones para dichos comicios. 2.5.
Además, aseveró que el CNE expidió la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, por medio de la cual restituyó la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática y, entre otras decisiones, otorgó un plazo de 30 días hábiles para que los simpatizantes y militantes de esta colectividad renunciaran a otras y se reintegraran a aquella, sin incurrir en doble militancia y sin perder la dignidad que estuvieran ocupando. 2.6.
Con todo, acotó que el señor Gil Henao no renunció de manera debida en los términos mencionados en la Resolución 1549, comoquiera que el plazo máximo de este periodo de gracia estuvo vigente hasta el 27 de abril de 2023 y el accionado guardó silencio. las omisiones del señor NELSON GIL HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.727.753.
TERCERA: En caso de resultar favorable la presente pretensión, se compulse copias al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con el fin de que investigue y sancione el actuar y las omisiones del señor NELSON GIL HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.727.753 en su calidad de militante y simpatizante quien omitió las normas y reglas internas del partido Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.7.
Por lo anterior, concluyó que el señor Gil está incurso en la prohibición de doble militancia, con fundamento en dos argumentos fácticos, a saber: 1) porque incluso al momento de presentar esta demanda, el demandado continúa afiliado al partido Conservador Colombiano y ostenta la curul de concejal de Sonsón por esa colectividad, para el periodo 2020-20235; 2) por cuanto fue declarado electo concejal, para el cuatrienio 2024-2027 por el partido Nueva Fuerza Democrática, sin que hubiera tramitado, previamente, la renuncia al partido Conservador Colombiano ni solicitado la reincorporación a la nueva colectividad; aunado a que el demandado no fue militante ni simpatizante en el pasado de esta última6. 2.8.
Así las cosas, finalizó indicando que se presenta en la persona del accionado una simultaneidad de pertenencia a dos colectividades diferentes, porque funge como concejal del municipio de Sonsón por el partido Conservador Colombiano y, al mismo tiempo, es elegido cabildante por la Nueva Fuerza Democrática, con lo que se ratifica su incursión en la prohibición de doble militancia. 3.
Trámite en primera instancia En auto de 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y rechazó la pretensión de nulidad contra la credencial (formulario E-27), comoquiera que no es acto administrativo demandable. Además, negó la suspensión provisional, por cuanto el actor la limitó al E-27. 4.
Contestaciones e intervenciones 4.1. Nelson Gil Henao, demandado Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto demandado no fue expedido con desconocimiento de la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial. 5 Hasta el 31 de diciembre de 2023. 6 Para reforzar el planteamiento trascribió de la Resolución 1549 el siguiente aparte: CONCLUSIÓN. Las condiciones para que una persona elegida en corporaciones públicas o cargos uninominales, en representación de otros partidos que tramiten la reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática en representación de otras organizaciones políticas tramite su reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, son las siguientes: 1.
Haber sido simpatizante o antiguo militante de la Nueva Fuerza Democrática. Comoquiera que, a la fecha de desaparición de la Nueva Fuerza Democrática no existía el registro de afiliados a los partidos, la determinación del carácter de militante o simpatizante se debe demostrar a través de uno de dos medios, a saber: a. Mediante demostración por parte de quien solicite el reingreso a la Nueva Fuerza Democrática de haber sido candidato a un cargo uninominal o a la corporación pública en representación de la Nueva Fuerza Democrática, o b. Mediante declaración juramentada en la que manifiesta el carácter de simpatizante o antiguo miembro del partido, con base en la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reivindicó su afinidad7 y pertenencia a la Nueva Fuerza Democrática y el hecho de que sí renunció a tiempo al partido Conservador Colombiano. Acotó que, según los dictados de la Resolución 1549 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral y que restituyó la personería jurídica de aquella, le estaba permitido continuar en su curul de cabildante para la que fue elegido para el periodo inmediatamente anterior (2020-2023), sin incurrir en doble militancia, comoquiera que en este acto se estableció una excepción a la regla prevista en el mandato 107 Superior, en aplicación de la SU 257 de 2021, siendo exigible a favor del demandado el principio de confianza legítima. 4.2.
Consejo Nacional Electoral (CNE) La entidad electoral, a través de apoderado judicial, manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, por cuanto no dispone de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre los hechos de la prohibición que se atribuyen al accionado. Además, aseveró que expidió la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, para reconocer la personería jurídica solicitada por la colectividad Nueva Fuerza Democrática, como consta en el expediente CNE-E-2023001129.
Indicó que conforme al artículo 108 Superior, quien implementa la inscripción propiamente dicha es el partido o movimiento político, no los funcionarios de la Organización Electoral. Acotó que la RNEC y el CNE, en tema que se discute, solo verifican aspectos de forma, como lo dispone el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Así las cosas, aseveró, si se cumplen los requisitos de forma, se debe respetar el derecho político sustancial y, por ello, para el funcionario de la registraduría surge el deber de gestionar el registro respectivo, so pena de incurrir en el delito de “denegación de inscripción”.
No obstante, reconoció que el CNE sí tiene funciones que atañen a la ética política, de integridad y moralidad electoral, como lo consideró la sentencia de la Corte Constitucional C-230 A de 2008. Ahora bien, dentro de ese contexto, el CNE enumeró los eventos que constituyen causales8 de revocatoria de la inscripción de una candidatura e indicó que en el 7 En este punto, indicó que para el año de 1998 contaba con 23 años y a ello atribuyó que « le era imposible acreditar afinidad a los postulados ideológicos de la Nueva Fuerza Democrática como lo pretende el actor cuando afirma que “no tiene clara su identidad política, que convino con el partido Nueva Fuerza Democrática la violación de la normatividad vigente».
Pese a ello y como queda debidamente probado el demandado siempre ha militado en partidos de clara afinidad con los postulados conservadores». 8- Cuando quienes se desempeñan en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados.
Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caso del señor Gil Henao, los actos administrativos electorales dictados por las comisiones escrutadoras, gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser demandados ante el juez de la nulidad electoral y debe responder a la demostración de los hechos atribuidos al accionado.
Como defensa argumentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se gestionó queja o petición de revocatoria de la inscripción ante el CNE, no intervino en dicho proceso de registro de la candidatura ni en las etapas electoral y poselectoral con respecto al candidato Gil Henao y la decisión corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunado a que la solicitud de nulidad recae sobre el acto electoral expedido por la comisión escrutadora, en lo cual no tiene injerencia o intervención directa y tampoco relación sustancial con el acto electoral demandado y, por ende, carece de obligación para responder por las resultas del proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene su desvinculación. 5.
Auto anuncia sentencia anticipada Mediante providencia de 26 de febrero de 2024, el tribunal a quo9 señaló que, ante la inexistencia de excepciones previas y a la ausencia de pruebas para practicar, en aplicación del artículo 182A del CPACA dictaría sentencia anticipada. En dicha providencia fijó el litigio, en los siguientes términos: el problema jurídico consiste en determinar si el señor NELSON GIL HENAO incurrió en doble militancia, que daría lugar a declarar la nulidad del acto de elección como concejal del municipio de Sonsón, contenido en el formulario E-26CON.
Por ello se analizarán los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, la prueba arrimada al expediente, la verificación de las normas señaladas por las - Cuando los candidatos que resulten electos, siempre que hayan sido inscritos por un partido o movimiento político, decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, y no renuncien a su curul al menos con doce (12) meses de anticipación al primer día de inscripciones. - Cuando los directivos de los partidos y movimientos políticos aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o a formar parte de los órganos de dirección de estos otros, y no renuncien a su cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a su postulación o aceptación de la nueva designación o inscripción como candidatos de otro partido. - Cuando se inscribe un candidato distinto al del acuerdo de coalición. Por acuerdo político o de coalición se entiende un acto de carácter jurídico político por medio del cual dos o más partidos con personería jurídica deciden coaligarse o unirse para presentar una lista unificada de candidatos en una contienda electoral.
El acuerdo de coalición es vinculante y genera obligaciones para los partidos y movimientos que lo suscriben (CNE – Resolución N.° 2151 del 5 de junio de 2019). - Cuando las agrupaciones políticas escogen candidatos sin tener en cuenta procedimientos democráticos internos definidos por sus estatus. - Cuando las listas que eligen cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular no están formadas por mínimo el 30% de mujeres. - Cuando se inscribe la candidatura distinta a la que ganó las consultas internas. - Cuando una agrupación política inscribe a un candidato que participó en una consulta interna de otro partido político. 9 M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partes y el estudio de la diversa jurisprudencia relacionada con la doble militancia como causal de nulidad electoral Sumado a lo anterior, decretó las pruebas presentadas con la demanda y la contestación10 de esta y de la medida cautelar por parte del accionado y del CNE11 y, ordenó se libraran oficios de requerimiento documental12.
Finalmente, el tribunal en esa misma providencia indicó que vencido el término del traslado de las pruebas, se corrieran los diez (10) días siguientes, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. Con fecha 29 de febrero de 2024, la parte actora adjuntó memorial para pronunciarse frente al traslado de las pruebas.
En este escrito, indicó que la contestación de la demanda fue extemporánea y, por ende, la certificación expedida por el presidente del Concejo Municipal de Sonsón también lo es, por lo que solicitó no incorporarla al proceso. Además, indicó que esa prueba documental contiene una falsedad ideológica, comoquiera que se certifica que el accionado permaneció en su curul para el periodo 2020-2023, hasta el 3 de agosto de 2023, aseveración que es falsa, por cuanto al cotejarlos con el contenido de la Resolución 47 del 1 de septiembre de 2023 de la Mesa Directiva, esta indica que al referido concejal se le cancelaron los honorarios por asistir a las sesiones hasta el 31 de agosto de 2023.
Aunado a que el señor Gil Henao nunca renunció a su curul de cabildante del periodo 2020-2023, contrario a lo que certificó el documento referido. 10 Con la contestación, el accionado anexó: a) copia de la cédula de ciudadanía para acreditar la edad con el propósito de indicar que «apenas con 23 años para el año de 1998, le era imposible acreditar afinidad a los postulados ideológicos de la Nueva Fuerza Democrática como lo pretende el actor cuando afirma que no tiene clara su identidad política, que convino con el partido Nueva Fuerza Democrática la violación de la normatividad vigente (folio 8 de la demanda).
Pese a ello, indicó y como queda debidamente probado el demandado siempre ha militado en partidos de clara afinidad con los postulados conservadores y, b) certificación del Concejo Municipal de Sonsón que acredita el recorrido político del demandado en esa corporación pública; certificado que fue expedido a solicitud verbal del demandado».
Destacados en el texto original. 11 Se trata de los actos que acreditan la capacidad del apoderado para comparecer al proceso. 12A la Registraduría del Estado Civil del municipio de Sonsón, para que allegara «(i) el formulario auténtico de inscripción y sus anexos de la lista al Concejo Municipal de Sonsón, Partido Nueva Fuerza Democrática para las elecciones territoriales de 2023, corporación Concejo Municipal de Sonsón;
(ii) formulario auténtico de declaratoria de elección, E26CON, y el de la credencial formulario E27CON, del señor NELSON GIL HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 70.727.753, de la declaratoria 2020-2023». Al Concejo Municipal de Sonsón, para que adjuntara: «(i) copia auténtica del acta de sesión de instalación del Concejo Municipal del periodo 2020-2023, realizada el día 01 de enero de 2020;
(ii) del acta de posesión y anexos de la carpeta del señor Nelson Gil Henao para el periodo 2022- 2023; (iii) que se certifique la composición actual y a la fecha del Concejo Municipal de Sonsón Antioquia, las bancadas y su conformación y que se indique si en la actualidad el concejal NELSON GIL HENAO identificado con cédula de ciudadanía número 70.727.753, ostenta la curul y porque partido político se posesionó».
Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con lo anterior, se incurrió en fraude procesal y falsedad en documento público, que solicita sea compulsado a la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que al ser una falsedad ideológica no procede la tacha de falsedad sino una contrastación probatoria con los demás elementos probatorios allegados al expediente.
Por auto de 21 de marzo de 2024, el Tribunal puso en conocimiento de los sujetos procesales, las respuestas de la Registraduría de Sonsón a los requerimientos probatorios y, mediante providencia de 5 de abril siguiente se corrió traslado para alegaciones finales y concepto del ministerio público. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Nelson Gil Henao, demandado Mediante apoderado judicial, solicitó al tribunal confirmar la denegatoria de las pretensiones reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
Agregó que « [renunció] a tiempo al partido Conservador según los dictados de la resolución 1549 de 2023, pero conservando su curul para no incurrir en doble militancia política, conducta proscrita por el artículo 107 in fine de la norma normarum; pero que excepcionalmente no aplica en el caso del concejal demandado toda vez que, el partido Nueva Fuerza Democrática fue restituido jurídicamente por orden del Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad administrativa en Colombia que inspecciona vigila y controla actividad electoral como lo estable el artículo 265 de la Carta».
Indicó que debe recordarse que Andrés Pastrana Arango, fundador de la Nueva Fuerza Democrática, con formación política de raigambre conservadora fue jefe de Estado de 1998 a 2002, elegido por la Gran Alianza por el Cambio, que estaba integrada por el partido Conservador Colombiano y la Nueva Fuerza Democrática. Con fundamento en la línea ideológica política, el memorialista destaca que funge como concejal desde 2008, por lo que lleva cuatro períodos constitucionales, uno por la Alianza por Sonsón (2008-2011) y los tres siguientes (2012-2015, 2016- 2019 y 2020-2023) avalado por el partido Conservador Colombiano. Indicó que la Nueva Fuerza Democrática, colectividad por la que salió elegido para el periodo 2024-2027 es coincidente con las bases filosóficas y en el origen con el Conservador.
Insistió en que confiado en esa decisión del CNE, atendió el llamado de la convocatoria que los directivos de la Nueva Fuerza Democrática, en cabeza del expresidente Pastrana Arango, quienes comenzaron una intensa y masiva tarea de afiliación de militantes, apoyados en que la organización electoral dejó en claro que la inscripción a dicha colectividad no imponía la dejación de la curul de concejal que ostentaba.
Aseveró que de todos modos lo que sí hizo fue renunciar al Partido Conservador Colombiano. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Abogó por el respeto al derecho político de ser elegido y por la garantía del principio de confianza legítima que se materializó en el artículo 613 de la parte resolutiva de la Resolución 1549 de 2023. 6.2.
El partido Nueva Fuerza Democrática A través de apoderado judicial, señaló que la reincorporación a un partido que es reintegrado a la vida política del país no puede confundirse con la figura de la doble militancia, comoquiera que retornar a la colectividad no es cambiarse de agrupación política y es claro que así lo entendió el CNE cuando restituyó la personería jurídica y respetó los derechos políticos fundamentales de los seguidores del partido.
En relación con las calidades para reincorporarse explicó que los tres presupuestos establecidos en la Resolución 1549 de 2023 fueron cumplidos por el señor Nelson Gil Henao, a saber: (i) haber sido militante o simpatizante; (ii) reincorporarse dentro del término previsto en los actos administrativos correspondientes y (iii) validar la relación de simpatizante o militante en los términos de dicho acto y de la Resolución 4258 de 2023, mediante la cual quedó en firme aquella.
Además, dejó en claro la diferencia entre simpatizante y militante, a partir de lo indicado en las Resoluciones 1839 de 2013 (art. 5) y 0266 de 2019 (art. 6.4) y, conforme a la sentencia C-342 de 2006, lo cierto es que la posibilidad de reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática se dio en términos inclusivos para ambas figuras. Recordó que la obligatoriedad de mantener un registro de militantes solo surgió con la expedición de la Ley 1475 de 2011 (art. 3) y lo atribuye, entre otras razones, para permitir verificar si la persona incurre en la prohibición de doble militancia, prevista en el artículo 2 de la norma en cita y en el artículo 107 de la Constitución Política.
En relación con la obligación de desafiliarse de la colectividad mediante renuncia, en la Resolución 0266 de 2019 emitida por el CNE, el artículo 6.5 señala que para que esta opere en un partido político con personería jurídica se requiere de la 13 Artículo Sexto: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. Parágrafo primero: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Parágrafo segundo: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan». Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manifestación expresa que en tal sentido haga el afiliado, la cual operará desde el momento mismo en que comunique su decisión a la organización política, sin necesidad de esperar que la dimisión sea aceptada.
Concluyó lo siguiente: [El] enfoque jurisprudencial, respaldado por el Consejo de Estado, sostiene que la aceptación por parte del partido no es un requisito esencial para la efectividad de la renuncia, ya que ello implicaría una limitación indebida a la autonomía y libertad de los ciudadanos en su participación política. En este sentido, se entiende que la renuncia del señor NELSON GIL HENAO al Partido Conservador Colombiano, por medio de carta en la que expresa de manera inequívoca su decisión, es plenamente válida y eficaz, y su elección como Concejal de Sonsón (Antioquia) para el período 2024-2027 se sustenta en el ejercicio legítimo de su derecho a la libre asociación política, en consonancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes.
(Destacados del texto original). Frente a la legalidad de la inscripción de la candidatura del demandado al concejo para el periodo 2023-2027 y su reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática, mencionó la Resolución 4258 de 7 de junio de 2023, modificatoria de la Resolución 2776 de la misma anualidad, contempló que por «simpatizantes y antiguos militantes» debía entenderse todas aquellas personas que en el pasado tuvieran una relación pública directa reconocida por la Nueva Fuerza Democrática.
Dentro de este contexto, explicó que el señor Gil Henao manifestó su intención de reincorporarse a la NFD, lo cual denota su voluntad genuina de cumplir con los lineamientos establecidos por dicha colectividad, que debe ser respetada y reconocida dentro de un marco de respeto a la buena fe y como garantía al ejercicio de su derecho a la participación en política.
Así también, en aplicación del principio a la igualdad, con respecto a la situación de otras personas que en similares términos fueron reinsertados a aquella. 6.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad se refirió a las competencias y atribuciones que tiene a cargo en materia electoral y, con fundamento en ello, concluyó: De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho planteados en la presente contestación y conclusiones, acorde con los principios de eficiencia y eficacia procesales, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, respetuosamente se solicita a la Sala, se decrete respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su carácter de imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de agrupaciones políticas, comoquiera que no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación del número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. 7.
Concepto del Ministerio Público Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El procurador 114 Judicial II para asuntos administrativos concluyó que hay elementos de juicio para que se acceda a la declaratoria de nulidad de la elección, comoquiera que la excepción a la incursión de la prohibición de doble militancia por la restitución de la personería jurídica a la Nueva Fuerza Democrática, requería que el demandado demostrara su calidad de simpatizante y antiguo militante, lo cual solo podía ser certificado por la colectividad.
Tampoco probó que hubiera renunciado al partido Conservador Colombiano, lo cual debió acontecer dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripciones, para las elecciones 2023-2027. Menos aún, demostró que hubiera gestionado la reincorporación a la NFD. 8. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, entre otras decisiones14, negó la nulidad de la elección del señor Nelson Gil Henao, como concejal de Sonsón, para el periodo 2024-2027.
El fundamento de la decisión tuvo como base la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, expedida por el CNE, en la cual se prevé la excepción para no incurrir en doble militancia, a favor de quienes se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática. Determinó que de los factores constitutivos de la figura puntual son el sujeto activo (ciudadano); la conducta (pertenencia simultánea a más de una colectividad con personería jurídica) y el elemento temporal (al momento de la inscripción).
En materia probatoria, en el caso concreto, encontró probada la elección (con el formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023); la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Sonsón (E-8CO); el aval expedido el 3 de agosto de 2023, por el coordinador regional de la NFD (certificación de que el señor Gil Henao reemplazó a la candidata inscrita quien renunció); el desempeño del accionado como cabildante de dicho municipio por los periodos 2008-2011, 2012-2015, 2016- 2019, 2020-2023 y 2024-2027.
Así también, de los hechos y de la prueba recaudada consideró los siguientes extremos: (i) fue expedida la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023, que en su artículo sexto permitió reincorporarse a los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática y se encuentran, actualmente, afiliados a otras agrupaciones políticas;
(ii) ese grupo de personas contaban con la prerrogativa de no incursión en la prohibición de doble militancia, (iii) además, aquellos que hubieren sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderían la dignidad que 14 Las demás decisiones en su literalidad fueron las siguientes:
PRIMERO. DECLÁRASE IMPRÓSPERA la TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, formulada por la parte demandante, en relación con la certificación expedida por el Concejo Municipal de Sonsón y que fuere aportada por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ocupan, (iv) se fijó el concepto de «simpatizantes y antiguos militantes» y los elementos para acreditarlo y (v) se dejó en cabeza del partido el estudio de reincorporación. Sobre este último punto, señaló que frente al trámite de aceptación de la reincorporación, el coordinador del partido Nueva Fuerza Democrática en Antioquia allegó escrito en el cual otorgó el aval al ciudadano Nelson Gil Henao, es decir, dio vía a la reintegración del demandado a la colectividad, por lo cual consideró que dicho proceso se enmarcó en lo dispuesto por el CNE en la Resolución 1549 de 2023.
Además, que concuerda con la fecha del 3 de agosto de 2023, en la que el mentado señor renunció al partido Conservador Colombiano y que certificó el Concejo Municipal de Sonsón. En relación con la tacha de falsedad ideológica planteada por la parte actora sobre la certificación expedida por el Concejo Municipal de Sonsón y que fue aportada por el demandado, el tribunal a quo indicó que como se cuestiona el contenido y no su autenticidad, el análisis se aborda con las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicha materia, pero al plenario no se allegó probanza que dé cuenta de que la renuncia al partido Conservador Colombiano se dio a partir del 3 de agosto de 2023, como lo pretende el memorialista.
Así las cosas, la tacha no tiene vocación de prosperidad. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por el CNE y la RNEC señaló que la intervención de ambas entidades se dio en cumplimiento de la previsión contenida en el numera 2 del artículo 277 del CPACA, que impone que concurran al proceso como autoridades electorales que intervinieron en la adopción del acto.
En consecuencia, indicó « de ahí que no hay lugar a acceder a lo solicitado». Así las cosas, declaró impróspera la tacha de falsedad y negó las pretensiones de nulidad de la demanda contra el acto de elección impugnado. 9. Recurso de apelación Mediante apoderado judicial, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de 6 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, reafirmó su planteamiento de la falsedad ideológica frente a la certificación que expidió el Concejo Municipal de Sonsón, atinente a que el concejal Gil Henao sí percibió honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones del cabildo hasta el 31 de agosto de 2023, contrario a lo afirmado por parte del presidente del mismo, de que el demandado renunció al partido Conservador Colombiano el 3 de agosto de 2023.
Indicó que tal renuncia no consta en el expediente, aunado a que al directivo del concejo ni le consta aquella ni es el competente para certificar la permanencia Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 partidista de un ciudadano a una colectividad específica, comoquiera que es una atribución exclusiva de la Secretaría General de esta.
Coincidió con el a quo en que la falsedad ideológica se analiza con cargo al restante acervo probatorio que reposa, pero se opuso en que haya dicho que no hay pruebas determinantes para tal efecto. Procedió entonces a relacionar las siguientes probanzas que reposan en el expediente: i) certificaciones expedidas el 1 de septiembre de 2023 por la secretaría del Concejo Municipal de Sonsón sobre la asistencia a las sesiones de los días 1 a 4, 8 a 11, 14, 15 a 17, 23 a 25 y 28 a 31 de agosto de 2023, en las que consta que Nelson Gil Henao estuvo en todas ellas (un total de 19) y al valor a total a pagar por dicha comparecencia. El actor indica que para esas fechas el demandado actuaba como concejal del partido Conservador Colombiano, colectividad por la cual se hizo elegir en los comicios de 27 de octubre de 2019 «según consta en la credencial y en el formulario declaratorio de la elección».
Al respecto, agregó: es más que suficiente para ratificar que la certificación expedida por el Presidente del Concejo, quien afirma que el señor GIL HENAO, estuvo vinculado hasta el 3 de agosto de 2023, es más que suficiente para probar la falsedad ideológica en la que este defensor insiste. Siendo así, bajo qué argumento se le cancelaron las sumas de dinero, si no es por su participación como concejal y la asistencia comprobada hasta el 31 de agosto de 2023, máxime cuando no reposa en el expediente renuncia alguna al partido que la que certificó sin competencia el presidente del Concejo de Sonsón. (sic) Insistió en que hay claridad en un hecho que es determinante para predicar que el demandado sí está incurso en doble militancia y es que no renunció a su curul en el Concejo de Sonsón, para el período 2020-2023 ni a la militancia al partido Conservador Colombiano, pues no reposa prueba de ello, aunado a que el presidente del Concejo Municipal no era competente para certificarlo, así que la tacha sí debió prosperar.
A juicio del apelante, el demandado fue militante del partido Conservador Colombiano hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en la cual terminó su período constitucional como concejal, pues no reposa en el expediente renuncia alguna ante el partido y prueba de ello, reiteró, es la resolución de reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones del cabildo Planteó que tampoco se sabe desde cuándo es militante del partido Nueva Fuerza Democrática, porque si bien el aval que le otorgó esta colectividad data de 3 de agosto de 2023, no existe prueba de su anterior empatía en épocas previas a la pérdida de la personería jurídica, como tampoco de la solicitud de reincorporación a esta.
Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre este último aspecto acotó que la decisión apelada incurrió en yerro porque aún sin existir solicitud de reincorporación a la NFD, con todo, el plazo para dicho efecto venció el 27 de abril de 2023, es decir 30 días después de la notificación de la Resolución 1549 de 2023.
Solicitó como prueba en segunda instancia que se pidiera a la secretaría general del partido Conservador Colombiano la fecha de renuncia de Gil Henao a su militancia en dicha colectividad. 10. Trámite en segunda instancia El 21 de junio de 2024, el despacho ponente admitió el recurso interpuesto por la parte actora. A su vez, ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto.
Así también, negó la solicitud probatoria elevada, el despacho consideró que la justificación invocada por el recurrente no corresponde a los eventos previstos en la norma citada del artículo 212 del CPACA, que son los que exclusiva y excepcionalmente facultan para el decreto de pruebas en segunda instancia. En efecto, la certificación sobre la renuncia a la militancia partidista del accionado, frente a la cual el actor pretende se decrete como prueba en segunda instancia no resulta de recibo, por no adecuarse a ninguno de los eventos previstos en el artículo citado.
A saber: (i) no fue pedida de común acuerdo por las partes (num. 1 art. 212 CPACA); (ii) como dicha prueba no fue solicitada ni aportada en primera instancia, no pudo ser negada en primera instancia ni dejada de practicar (num. 2 ib); (iii) el sustrato de la solicitud es determinar la existencia de la renuncia a la colectividad, punto nodal del tema judicializado, por lo cual su temporalidad fáctica no versa sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (num. 3 ib);
(iv) como se observa de la literalidad de la solicitud probatoria, la parte actora no esgrime situación constitutiva de fuerza mayor ni caso fortuito u obra de la parte contraria para no haberla solicitado en primera instancia dentro de la oportunidad probatoria (num. 4 ib). (v) Finalmente, por defecto, no puede tampoco entenderse que se está bajo el supuesto del numeral 5 del artículo en cita, que dispone que es procedente el decreto probatorio siempre que se busque desvirtuar los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem.
Se concluyó en esa decisión que lo realmente pretendido, a través de la petición probatoria en esta segunda instancia, era incorporar un elemento de convicción que no fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente y con ello suplir una carga que debió asumir y cumplir la parte actora en los plazos otorgados por la normativa en materia de etapas probatorias. 11.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La colectividad Nueva Fuerza Democrática, mediante apoderado judicial, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia debe confirmarse por Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 encontrarse ajustada a derecho, toda vez que la renuncia del señor Gil Henao al partido Conservador Colombiano operó desde que fue expresada de manera libre, espontánea, expresa, clara e inequívoca.
Relacionó varios antecedentes en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha negado en similares casos la declaratoria de nulidad frente a la endilgada doble militancia de los miembros integrantes de la Nueva Fuerza Democrática. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15215 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 2.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – CON del 5 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección, entre otros, del señor Nelson Gil Henao, como concejal de Sonsón (Antioquia). 3. Problema jurídico Conforme con el fallo de primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tendrá en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos de la apelación. En consecuencia, deberá determinar si el señor Nelson Gil Henao incurrió en doble militancia política en la modalidad miembro de corporación pública, al ser candidato de Nueva Fuerza Democrática para su aspiración al Concejo de Sonsón (Antioquia) para el periodo 2024-2027, pese a que no renunció con 12 meses de antelación a la curul que había obtenido en los comicios anteriores (periodo 2020- 2023) con el partido Conservador Colombiano. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del 15 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Proceso16, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada17. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública, (ii) el otorgamiento de la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral y, (iii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 4.
Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se 16 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33- 000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:18 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En un pronunciamiento de tutela19 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, el Tribunal Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021.
Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.
Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse en un partido distinto con personería jurídica, sin tener reproche jurídico por ello.
Dadas las particularidades del asunto bajo estudio, resulta pertinente destacar, además, las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-257 de 2021, en la cual se ordenó la restitución de la personería jurídica del partido político Nuevo Liberalismo. En esa oportunidad, el máximo órgano constitucional dispuso algunas «medidas reparadoras» concedidas a ese partido, tales como su derecho a recomponerse legítimamente, lo que implicó una serie de excepciones al régimen general para hacer efectivas sus garantías.
Particularmente, las prohibiciones que contempló la Constitución Política en el artículo 107, relacionadas con la doble militancia, en palabras de la Corte Constitucional, no pueden ser interpretadas en forma literal, comoquiera que para ese tribunal la reparación de las garantías políticas no se limita a devolver la personería jurídica, sino igualmente permitir que sus miembros y simpatizantes retornen al partido, para continuar ejerciendo sus derechos sin sanción alguna.
Con fundamento en tales parámetros, la Corte fue insistente en destacar que tales afiliados quedan exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que ocupaban en representación de otros partidos, al menos con doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y que aspiraban a ser elegidos en representación del Nuevo Liberalismo en las elecciones a celebrarse en 2022.
Finalmente, el máximo órgano constitucional otorgó efectos inter comunis a la sentencia de unificación SU – 257 de 2021, por circunstancias iguales o similares a las del Nuevo Liberalismo. 5. Del reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral El expresidente de la república Andrés Pastrana Arango solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la restitución de la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, la cual había sido cancelada mediante la Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, una vez surtidas las elecciones legislativas de ese año. El CNE, mediante Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, accedió a la referida petición, con fundamento en la sentencia de unificación 257 de 2021.
Según advirtió la autoridad electoral, la Corte Constitucional estableció efectos inter comunis a la providencia en comento, con lo cual permitió que aquellas agrupaciones políticas que vieron limitada su actividad proselitista por cuenta de Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 actos violentos, se beneficiaran de las garantías y medidas restaurativas previstas en el fallo de unificación, cuando sus condiciones hayan sido «iguales o similares» a las analizadas con los supuestos vividos por el Nuevo Liberalismo.
Sobre el particular, sostuvo expresamente lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia [,] iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.
Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. Ahora bien, en el mismo acto administrativo el CNE dispuso una excepción especial frente a los actos de doble militancia de aquellos militantes o simpatizantes que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática, en consideración a la restitución de su personería jurídica.
En concreto, el precepto quedó redactado bajo el siguiente tenor:
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. Esa determinación fue objeto de aclaración por parte de la misma autoridad mediante resoluciones 2776 del 12 de abril de 202320 y 4258 del 7 de junio de 20 ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 (…) en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2023.
Mediante esta última se resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 “por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado N° CNE-E-2023- 001129.
ARTÍCULO SEGUNDO. MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 (…) en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021). Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006 y los “simpatizantes y antiguos militantes” entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneo para tal fin.
PARÁGRAFO. El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida. Como se lee, el Consejo Nacional Electoral señaló expresamente que, aquellos antiguos militantes o simpatizantes que quisieran reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática, lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, que como se lee en el parágrafo pretranscrito empezaría a correr a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida, es decir de la 4258 de 7 de junio de 2023.
Asimismo, se previó que, quienes fueran reincorporados a dicha agrupación política dentro del plazo indicado, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. Democrática. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político.
(…) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: (ii) no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Quinta, en reciente pronunciamiento de 19 de septiembre de 202421 anuló, con efectos a futuro, la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023.
Esta decisión tuvo fundamento en que al valorar el acervo probatorio no se encontró por parte de la Sala Electoral que existiera una relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia alegados y la pérdida de la personería jurídica de la colectividad Nueva Fuerza Democrática, ello desencadenó que el reconocimiento del referido atributo estuviera falsamente motivado, comoquiera que se basó en supuestos fácticos que no fueron probados adecuadamente.
No obstante, se deja claro que esta decisión no es aplicable al caso que se analiza, toda vez que el fallo citado moduló expresamente sus efectos a futuro (ex nunc), en aras de proteger los derechos adquiridos por los candidatos avalados por la Nueva Fuerza Democrática en las elecciones 2023. 6. Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Nelson Gil Henao, como concejal de Sonsón (Antioquia), con fundamento en que el demandado incurrió en doble militancia, toda vez que no renunció a la curul de concejal que obtuvo en los comicios pasados por el partido Conservador Colombiano, pese a que en el periodo 2024-2027 resultó elegido para esa misma dignidad por el partido Nueva Fuerza Democrática (NFD).
El Tribunal de primera instancia no encontró probado el cargo formulado, en consideración a que el CNE extendió los efectos inter comunis que otorgó la Corte Constitucional a la sentencia SU-257 del 2021 al partido Nueva Fuerza Democrática, y consintió (al igual que lo hizo esa alta corte en relación con el partido Nuevo Liberalismo) un plazo de gracia para que se inscribieran sus seguidores, sin consecuencias de doble militancia frente a las siguientes elecciones.
En suma, el a quo negó las pretensiones de la demanda toda vez que, al amparo de la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023 el señor Gil Henao se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática, de manera que era beneficiario de las consecuencias jurídicas contempladas en dicha decisión, como es la excepción a la prohibición de doble militancia respecto de miembros de corporaciones públicas.
El recurrente sostiene que el demandado no acreditó ante NFD, ni en este proceso, la condición de militante o antiguo simpatizante de dicho grupo político; lo anterior para efectos de evadir la aplicación de la causal de nulidad por doble militancia. 21 Medio de control de nulidad. Radicado 11001-03-28-000-2023-00034-00, 00028-00, 00040-00 Acumulados.
Demandantes: Germán Alberto Sánchez Arregocés y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Concluyó que el señor Nelson Gil Henao incurrió en doble militancia política, sin que pueda entenderse que se encontraba en las excepciones a dicha prohibición, al amparo de la sentencia SU-257 de 2021, comoquiera que no probó siquiera sumariamente que en el pasado haya sido militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática.
Sobre el particular, sea lo primero indicar que, la Sala se concentrará, únicamente, en los argumentos de la apelación los cuales se dirigen esencialmente a controvertir la prueba de la certificación que expidiera el presidente del cabildo que indicó que el señor Gil Henao en su condición de cabildante renunció a la colectividad del Conservador Colombiano el 3 de agosto de 2023.
En este punto se advierte que la glosa atinente a si el presidente del concejo municipal dentro de sus competencias no podía certificar dicho acontecimiento resulta una censura que no se planteó en esos términos en primera instancia, no constituyó aspecto judicializado por el interesado, razón por la cual no hay lugar a su análisis por el juez de segunda instancia. Lo propio sucede con la tacha de falsedad planteada por la parte actora sobre dicha certificación, comoquiera que en la primera instancia el cuestionamiento que la parte actora estructuró fue a partir de la falsedad ideológica y que la vertía en la permanencia del señor Gil en la curul, si es que había presentado renuncia y, que cómo era posible que se hubiera asegurado sobre la asistencia a sesiones y pago por estas para todo el mes de agosto de 2023, como lo afirmó la secretaria general del cabildo.
Al punto que como se lee en los antecedentes, acusó fraude procesal y falsedad en documento público, con mérito de compulsa a la Fiscalía General de la Nación. Comparativamente, la insistencia en dicha tacha en la apelación resulta variada al enfocarse en la renuncia al partido Conservador Colombiano, lo cual dista del fundamento realizado en la primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, lo que encuentra la Sala es que en dicha certificación, el presidente del cabildo lo que informa son los periodos constitucionales en los que el señor Gil Henao ha fungido como cabildante en el municipio de Sonsón y frente al hecho en discusión se lee: «Periodo constitucional 2020-2023, en representación del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO (hasta la fecha 03 de agosto de 2023, tras la presentación de la renuncia al partido)».
Que como bien lo indicó el Tribunal a quo en el fallo que se apela, coincide con la certificación en la que el partido Nueva Fuerza Democrática confirió el aval para las elecciones 2023-2027 a las que aspiraría de nuevo a esa corporación de elección popular y que como lo consideró la decisión apuntalaba la validación de la reincorporación al partido que había sido restituido en su personería jurídica.
Valga aclarar que conforme a lo dispuesto en la Resolución 1549 de 2023, los reinsertados a la colectividad, indiscutiblemente no tenían que renunciar a la Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 dignidad que venían desempeñando, por lo cual no resulta sorprendente, como parece darlo a entender el actor, que el demandado haya seguido devengando el pago por concepto de su asistencia a las más de 16 sesiones que el cabildo atesta se dieron en el mes de agosto de 2023.
Con esa claridad, se tiene que, conforme al artículo 167 del CGP «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De tal suerte que era al actor a quien le correspondía estructurar probatoriamente y, en oportunidad, su propósito de anular el acto declaratorio de elección por doble militancia ante la supuesta simultaneidad partidista, más aún cuando, de suyo, conocía desde el inicio que se trataba de una situación excepcional dentro de la arquitectura democrática de las colectividades políticas como son las consecuencias de la restitución del atributo de la personalidad.
Se recuerda que la solicitud probatoria22 de la demanda y el decreto respectivo, da cuenta de que el demandante, en principio se decantó por suponer que el accionado era un candidato sometido a la regulación general23 y no de aquella colectividad a la cual le fue restituida su personería, lo cual generó por determinación del CNE ciertas prerrogativas excepcionales para la regularidad de las colectividades.
En efecto, en la Resolución 1549 de 2023 del CNE se dispuso que se entendería por antiguos militantes o simpatizantes, aquellos que mantuvieron una relación 22 Tomado del auto que anunció fallo anticipado por parte del Tribunal y cotejado con el escrito de demanda: 2.2. PRUEBAS 2.2.1.- PARTE DEMANDANTE DOCUMENTAL. Se decreta la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda, que constan en los archivos del 3 a 522 del expediente digital.
EXHORTOS Se decretan los exhortos solicitados por la parte demandante, así: - Dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sonsón, para que allegue la siguiente documentación: Formulario auténtico de inscripción y sus anexos de la lista al Concejo Municipal del Sonsón, Partido Nueva Fuerza Democrática para las elecciones territoriales de 2023, corporación Concejo Municipal de Sonsón. Formulario auténtico de declaratoria de elección, E26CON, y el de la credencial formulario E27CON, del señor NELSON GIL HENAO, identificado con cédula de ciudadanía, de la declaratoria 2020-2023. - Dirigido al Concejo Municipal de Sonsón para que allegue la siguiente documentación: Copia auténtica del acta de sesión de instalación del Concejo Municipal del periodo 2020 – 2023, realizada el día 01 de enero de 2020. Acta de posesión y anexos de la Carpeta del Señor NELSON GIL HENAO para el periodo constitucional 2020 – 2023. Que se certifique la composición actual y a la fecha del Concejo Municipal de Sonsón Antioquia, las bancadas y su conformación y que se indique si en la actualidad el concejal NELSON GIL HENAO ostenta curul y por [cuál] partido político se posesionó. 23 Recuérdese que la regulación general impone la renuncia a la colectividad, en este caso al partido Conservador Colombiano, y a la curul que obtuvo con dicho partido, con una antelación de doce (12) meses al primer día de inscripciones.
Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 directa y públicamente reconocida con la agrupación política. Con todo, afirmó que ello no se probó ni ante la organización electoral ni en sede judicial.
Al respecto, la Sala advierte que, a este proceso judicial, se allegaron las documentales vistas, sin que pueda ponerse en entredicho lo reflejado por estos y menos sin contar con medios de convicción que así lo evidencien para el juez electoral. En consideración a los reparos planteados, la Sala debe precisar en primer término que, el procedimiento que se surtió ante el partido Nueva Fuerza Democrática para la reincorporación de sus antiguos militantes o simpatizantes fue validado y reconocido por el Consejo Nacional Electoral, como se precisó en párrafos precedentes.
Ahora bien, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido. Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley.
En ese orden de ideas, se tiene que, la calidad de simpatizante o antiguo militante, contrario a lo señalado por la parte actora, en este concreto caso, no fue desvirtuada por esta y, por ende, es esa falta de certeza probatoria la que impide al juez de la nulidad electoral predicar que el demandado no era seguidor del partido. Aunado a que el aspecto nodal del asunto, en últimas, es la imputación de que el señor Gil Henao no renunció a la colectividad anterior (partido Conservador Colombiano), siendo la modalidad de doble militancia por simultaneidad partidista la endilgada por la demanda, sin que en este punto el actor hubiera cumplido la carga probatoria que le correspondía y de la que, al parecer, se percató de manera tardía, al solicitar un medio probatorio en segunda instancia, que como quedó vertido en la providencia del 21 de septiembre de la presente anualidad resultaba no acorde con el régimen probatorio de excepción que es propio de la segunda instancia. Además, no puede perderse de vista que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas.
Solo fue con la entrada en vigencia de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral. Además, la condición de simpatizante solo puede demostrarse a partir del fuero interno de quien la alega. Si la Nueva Fuerza Democrática aceptó al señor Gil Henao, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar la adhesión del entonces candidato, así como al propio Consejo Nacional Electoral ante quien se surtió la actuación sobre su reincorporación. Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Se insiste, entonces, en que los partidos políticos, antes de 2011 no tenían un registro sobre la afiliación de sus integrantes, de manera que, la calidad de simpatizante o militante de una colectividad le correspondía declararla a quien alegara su reincorporación a la respectiva agrupación, como en efecto, lo ha atestado la NFD a lo largo del proceso incluso en sus memoriales de intervención. Por otro lado, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-257 de 2021 que una de las formas de reparación que la autoridad judicial dio a favor de la colectividad política es permitir la recomposición de sus filas, sin que existan sanciones como las derivadas de la aplicación de la doble militancia. Frente a esto, la Corte razonó de la siguiente manera: 215.
(…) la persecución con la misma finalidad de eliminar a sus demás líderes por parte de organizaciones delincuenciales que, en su momento, le resultaba imposible controlar al Estado, modificó la situación de que gozaban sus dirigentes frente a las demás organizaciones políticas (…) Por lo tanto, a quienes sufrieron los hechos antes señalados les asiste el derecho a reagruparse (…). 398.
(…) para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas (…) incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos. 399.
Este caso obliga a plantear la necesidad de desbloquear la democracia porque las barreras existentes como las que son objeto de análisis impiden el desarrollo e implementación del principio pluralista que facilite la democracia militante y que afecta tanto a las nuevas organizaciones políticas como a sectores o tendencias de los propios partidos y movimientos políticos, porque obtenida su personería jurídica, dada la rigidez de las reglas constitucionales y legales, ésta se pierde o se debe cancelar, (…). 410.Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresionales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.
(Negrilla fuera de texto). Como se lee, la Corte no solo permitió regresar a los fundadores, directivos y elegidos a corporaciones públicas como candidatos del partido Nuevo Liberalismo entre 1980 y 1988 sino también a quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad. Esa relación, según el máximo órgano constitucional, debía ser acreditada por el mismo partido, de modo que, mutatis mutandis dadas las circunstancias en que fue reconocida la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática, al amparo de la referida sentencia de Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 unificación, le correspondía al partido validar la relación que el señor Nelson Gil Henao con aquel, lo cual sucedió al aceptar su reincorporación. Además, no puede perderse de vista el ejercicio legítimo del derecho a la libre asociación política del demandado, sobre todo cuando actuó bajo la confianza legítima del procedimiento previsto en la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 y que surtió todas las etapas previstas en aquella, para la respectiva reincorporación. Sumado a ello, el contenido de la certificación del aval expedida por el partido Nueva Fuerza Democrática que convalidó que el señor Gil Henao era simpatizante de la colectividad.
De manera que, fue con fundamento en aquella constancia que se permitió la inscripción de su candidatura, como consta en el E-8CON que obra en el plenario. Al juez de la nulidad electoral en este caso, conforme a lo probado por la parte actora, le correspondía verificar si el demandado incurrió en doble militancia por simultaneidad partidista.
Dentro de ese contexto, lo cierto es que de los medios de convicción obrantes en el proceso lo que se evidencian es que el partido NFD otorgó el aval al demandado, quien renunció al partido donde militaba el mismo día y, por ende, procedió a reincorporarlo a sus filas, conforme lo indicó esa colectividad en la certificación expedida. Por consiguiente, como era carga del demandante demostrar la ocurrencia de la prohibición de la doble militancia y esta no se encuentra acreditada, la Sala considera que no se encuentra probada la prohibición alegada.
Así las cosas, dadas las circunstancias y contornos particulares que presenta este asunto, la Sala se decanta por aquella que hace efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, en los términos de la sentencia SU-207 de 2022, la cual dispuso que «la autoridad judicial debe preferir la interpretación “que limite en menor medida ( ) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”».
Igualmente, por el respeto de la voluntad popular que conoció y respaldó la candidatura del demandado, bajo las banderas de Nueva Fuerza Democrática y fue con fundamento en ese ideario político que acudió a las urnas, sin que en este proceso esté demostrado que haya estado simultáneamente en dos colectividades. Visto así el asunto, los argumentos de la apelante no prosperan y, en consecuencia se confirmará la providencia del 6 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jhon Henry Rendón Suescún Demandado: Nelson Gil Henao (concejal del municipio de Sonsón 2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081