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19001233300020140045101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto Conflicto Armado2018-07-12

Radicación interna: 61866 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Armando Cataño Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: OSCAR ARMANDO CATAÑO ROJAS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que frente a la sentencia del 4 de julio de 2023 me llevaron a aclarar el voto en lo relacionado con el título de imputación aplicable al caso concreto.

Si bien comparto la decisión de fondo en cuanto se declaró la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, considero que el título de imputación que debió aplicarse es el de daño especial. En el fallo se sostuvo que, en el marco del conflicto armado interno, la cercanía a ciertos bienes e instalaciones del Estado genera un riesgo cierto para las personas que viven o desarrollan sus actividades cotidianas en sus proximidades, ya que son blanco de continuos ataques de los grupos armados ilegales.

No obstante que dicho criterio coincide con el de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación1, en cuanto define las posibles situaciones de riesgo excepcional, respetuosamente considero que los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 19001-23-33-000-2014-00451-01 (61866) Actor: Óscar Armando Cataño Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 daños causados en el marco de atentados como el del caso examinado por la Sala, en contra de una estación de policía, resultan imputables por vía del régimen objetivo en la modalidad de daño especial, pues resulta paradójico que quien se supone debe estar más protegido resulte víctima de una mayor exposición a un riesgo de naturaleza excepcional.

Lo anterior, por cuanto, a través de instalaciones como una estación de policía, el Estado despliega una acción legítima en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general, pues busca brindar protección a la comunidad, lo que significa que frente a la posible acción de grupos armados ilegales el Estado no cede sino que hace presencia para prestar el servicio de seguridad que por misión constitucional le corresponde, solo que con ello, como en este caso, se causó un daño que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas que el demandante no estaba en el deber de soportar, tal como lo expresé en mi salvamento de voto a la sentencia de unificación antes mencionada2.

Además, la misma jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera señala que no debe entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación, de modo que el juez administrativo debe acudir a dichos títulos en atención a las particularidades demostradas en cada caso en concreto.

En este sentido dejo expresada mi aclaración de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Expediente 18.860, CP: Ramiro Pazos Guerrero, índice 72 Samai.