Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Pensión gracia. Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de decisión del 23 de abril de 2021 y dictada en audiencia inicial 006 del 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Carmen Leonor Pitta Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 022833 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual la UGPP le negó una pensión gracia, y RDP 1 En lo que sigue UGPP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 037507 del 5 de octubre de ese año, que resolvió el recurso contra la decisión anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la aludida pensión a partir del 15 de junio de 2008; ii) el pago de los reajustes correspondientes de acuerdo con la Ley 71 de 1988; iii) el ajuste de las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Carmen Leonor Pitta Sánchez nació el 12 de febrero de 1954 y cumplió 50 años de edad en el año 2004. 3.2. Mediante el Decreto 197 del 15 de marzo de 1973 suscrito por el gobernador del departamento de Norte de Santander, fue nombrada como educadora, Segunda categoría, en la seccional de la escuela urbana de varones 1 Adolfo Milanés y tomó posesión del cargo el 26 de marzo de 1973. 3.3.
Prestó sus servicios a la educación primaria entre el 26 de marzo de 1973 y el 30 de septiembre de 1981 para un total de 8 años, 6 meses, 5 días, el cual fue de carácter departamental y quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975, por tanto, válido para la pensión gracia. 3.4. Con la Resolución 14958 del 15 de septiembre de 1981 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente de secundaria en el Colegio Nacional José Eusebio Caro de Ocaña Norte de Santander; cargo en el que se posesionó el 1° de octubre de 1981 y desempeñó hasta el 19 de diciembre de 1996. 3.5.
El anterior vínculo de carácter nacional mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, en tal virtud la Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Norte de Santander para que prestara el servicio de educación y en acta del 20 de diciembre de 1996 se protocolizó dicha entrega.
Como consecuencia de la descentralización de la educación los tiempos de servicio que van desde el 20 de diciembre de 1996 al 13 de noviembre de 2007 son departamentales y, por lo tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. 3 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 3.6.
Por medio de permuta libremente convenida según consta en el Decreto 683 del 23 de octubre de 2007, fue trasladada al distrito capital de Bogotá, tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2007 y allí permaneció hasta el 1° de febrero de 2015; tiempo que debe tenerse como prestado al distrito puesto que cuando se produjo el traslado, este se encontraba certificado para ser prestador del servicio educativo según Resolución 6144 del 26 de diciembre de 1995 y recibió la educación por parte del Ministerio de Educación Nacional según acta del 10 de julio de 1996. 3.7.
De conformidad con lo anterior, cumplió con los 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia en el año 2008. Asimismo, se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona de escasos recursos de conformidad con su posición social y costumbres. 3.8. El 17 de marzo de 2016 con radicado 201650050830452, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; en el escrito indicó que del tiempo certificado como nacional se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 20 de diciembre de 1996, fecha de entrega de la educación por parte de la nación, Ministerio de Educación Nacional al departamento de Norte de Santander al que se refirió anteriormente y por su parte el distrito especial de Bogotá recibió la educación desde el 10 de julio de 1996, es decir, a su traslado ya era prestador certificado. 3.9.
Por medio de la Resolución RDP 022833 del 17 de junio de 2016, expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se le negó el reconocimiento pensional; para tal efecto se indicó que «conforme a los tempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL», decisión que fue notificada el 9 de julio de 2016. 3.10.
El 1° de agosto de 2016 con radicado 201650052485112 interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por cuanto sí acreditaba 20 años de servicio para la pensión gracia si se tenían en cuenta los tiempos de servicio caracterizados como nacionalizados, departamentales y distritales después de la descentralización de la educación. 3.11.
En la Resolución RDP 037507 del 5 de octubre de 2016, el director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, la cual fue notificada por aviso el 3 de noviembre de 2016. 4 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 28,53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; y 42 y 80 del CPACA. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. De acuerdo con las pruebas aportadas es claro que cumplió con el requisito de tiempo de servicio si se tiene en cuenta aquel de carácter nacionalizado, que mutó a partir de la ejecución del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993 y en consecuencia pasó de ser tiempo de carácter nacional a territorial; pues fue vinculada por la nación, Ministerio de Educación Nacional en el departamento de Norte de Santander con vínculo nacional el cual se conservó desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 19 de diciembre de 1996; pero como a partir del 20 de diciembre de 1996 el departamento recibió la educación de la nación, el tiempo laborado allí a partir de dicha fecha dejó de ser nacional para convertirse en departamental y por lo tanto son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, si se tiene en cuenta que fue trasladada a partir del 14 de noviembre de 2007 al distrito capital de Bogotá y que para esa fecha el distrito ya había recibido la educación de parte de la nación (acta de entrega del 10 de julio de 1996), entonces este vínculo es de carácter distrital y también es válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Así pues, cumplió con los 20 años de servicios de carácter territorial para que proceda el reconocimiento pensional. 5.2.
En los actos acusados se omitió analizar que la descentralización de la educación produjo un fenómeno de mutación en la vinculación laboral y por lo tanto se desconoció la Ley 60 de 1993. 5.3. La vinculación mediante el Decreto 197 del 15 de marzo de 1973 suscrito por el gobernador del departamento de Norte de Santander es de carácter departamental, nacionalizado de acuerdo con la Ley 43 de 1975 y por lo tanto válido para el reconocimiento pretendido.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado al estudiar la validez de los tiempos nacionalizados para alcanzar esta prestación. 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 02 DEMANDA 5 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 5.4.
Con la negativa del reconocimiento se desconocieron normas de carácter constitucional referentes a la dignidad humana y derivados del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la protección de la seguridad social, la situación más favorable al trabajador, entre otras. 1.2. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 6.1.
La demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, comoquiera que en su trayectoria docente tiene nombramiento de carácter nacional, así se comprueba en el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander del 18 de septiembre de 2015 en el cual se indica que laboró como docente nacional de secundaria desde el 1° de octubre de 1981 al 2 de junio de 1998; de igual manera, obra el certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca del 4 de enero de 2016, que señala que laboró como docente nacional de secundaria, desde el 14 de noviembre de 2007 al 1° de febrero de 2015; en consecuencia, los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento del orden nacional y por lo tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. 6.2.
Ahora bien, del certificado de información laboral del 18 de septiembre de 2015 en el que constan tiempos laborados desde 23 de marzo de 1973 al 30 de septiembre de 1981 con vinculación nacionalizada, es posible advertir que este no es suficiente para que se le reconozca la pensión de jubilación gracia, como lo establecen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, que exigen 20 años de servicio docente de orden municipal, departamental, distrital y nacionalizados. 6.3.
Propuso las siguientes excepciones: 6.3.1. Falta de requisitos o inexistencia de obligación, comoquiera que los tiempos de servicio presentados para computar los 20 años, incluyen tiempos nacionales, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para adquirir el derecho a la pensión gracia. 6.3.2. Cosa juzgada, puesto que la demandante en anterior oportunidad instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconociera la pensión gracia, si bien es cierto los actos acusados son distintos, también lo es que las pretensiones son las mismas y las condiciones fácticas 6 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez iguales.
En efecto, la primera solicitud presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue resuelta de manera definitiva mediante sentencia de primera instancia del 25 de agosto del 2014 emitida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuido de Bogotá en la cual se negaron pretensiones de la demanda por cuanto no cumplió con los requisitos de la Ley 114 del 1913. 6.3.3.
Prescripción de las mesadas pensionales que superen los tres años, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19684. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia proferida por la Sala de decisión del 23 de abril de 2021 y dictada en audiencia inicial 006 del 23 de junio de 20215 declaró probada la excepción de cosa juzgada, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 7.1. Se reunieron los elementos para la configuración de la cosa juzgada, así: a) existe identidad de partes entre el asunto con radicado 11001-33-35-019-2013- 00462-00 y el presente; b) existe identidad de objeto, pues, aunque se enjuician actos administrativos diferentes, en la medida que en el proceso 2013-00462 se demandó la legalidad de la Resolución PAP 031649 del 30 de diciembre de 2010 y en el presente las resoluciones RDP 022833 del 17 de junio de 2016 y RDP 037507 del 5 de octubre de 2016, lo cierto es que materialmente son iguales, en virtud de que las peticiones que dieron origen a los actos acusados solicitaban, en sede administrativa, sustancialmente lo mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia y las razones expuestas para negarla coinciden en que no pueden tenerse en cuenta los tiempos de servicios prestados en entidades del orden nacional o con vinculación de igual naturaleza; ahora, en ambos procesos se solicitó como restablecimiento del derecho que previa nulidad de los respectivos actos, se ordenara reconocer la pensión gracia; c) existe identidad de causa, porque los hechos son, en estricto sentido, iguales, esto es, que nació el 12 de febrero de 1954, se vinculó en el año 1973 en la Escuela Urbana de Varones 1 Adolfo Milanés en el 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 07ContestacionPoderUGPP.pdf 5 Así se señaló en el acta: «la decisión que aquí se emitirá fue estudiada y aprobada por la Sala Mayoritaria el 23 de abril de 20211, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243-3 ibídem, que establece que dicha providencia deberá ser proferida por la Sala de Decisión, disposición que se aplica, toda vez que la audiencia había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de esta última». 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2» video 34ContinuacionAudienciaInicial y documento 35ActaAudienciaIncialConFallo 7 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez departamento de Norte de Santander y posteriormente, con la Secretaría de Educación de Bogotá; la diferencia con el presente asunto radica en que se agrega un argumento adicional consistente en que la labor desempeñada en el Colegio Nacional José Eusebio Caro del municipio de Ocaña del departamento de Norte de Santander era de naturaleza nacional, empero, que a partir del 20 de diciembre de 1996 mutó por ministerio de la Ley 60 de 1993 a naturaleza territorial, al igual que los servicios prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 14 de noviembre de 2007 y el 1° de febrero de 2015 en atención a que mediante acta del 10 de julio de 1996 se había certificado al distrito como prestador del servicio de educación en virtud de la descentralización de la educación. 7.2.
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que conoció del primer proceso instaurado ya se había pronunciado en relación con los tiempos de servicios antes señalados y aunque pudiera parecer que en el proceso de la referencia se trae un argumento diferente al analizado en oportunidad anterior se tratan de iguales tiempos de servicios y en aquella oportunidad pudo haberse referido a la mutación de la vinculación en virtud del proceso de descentralización de la educación. 1.4.
El recurso de apelación 8. Carmen Leonor Pitta Sánchez, en audiencia, interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente7: 8.1. No está comprobada la cosa juzgada, pues para ello se exige una triple identidad de partes, de objeto y de causa. Así pues, en la primera demanda, la parte demandada es la Caja Nacional de Previsión EICE8 y en el presente proceso la UGPP, no obstante, se reconoce la identidad de partes porque esta última es la sucesora procesal de la Cajanal.
No hay identidad de objeto pues la jurisprudencia ha dicho que esta se debe entender como la igualdad de pretensión material, sobre el particular, en el primer proceso se demandó la nulidad de la Resolución 031649 del 30 de diciembre de 2010 proferida por Cajanal y en el presente las resoluciones RDP 022833 del 17 de junio de 2016 y RDP 037507 del 5 de octubre de ese año, pretensiones de nulidad materiales diferentes; asimismo, el estatus de pensionada en la primera demanda se consideró el 12 de febrero de 2009 y se pidió el pago desde el día siguiente y en esta ocasión se determinó, por una diferente contabilización de tiempo de servicio, el 15 de junio de 2008 petitum igualmente diferente; además, en la primera demanda se solicitó la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en este caso dicha pretensión no se consideró, 7 Ibídem 8 En adelante Cajanal 8 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez luego no existe igualdad de objeto. 8.2.
Tampoco hay identidad de causa; la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre causa petendi fáctica [fundamentos de hecho de la demanda] y jurídica [fundamentos constitucionales y legales, y aun los jurisprudenciales] y al comparar las demandas estas causas difieren, así: en cuanto a la causa fáctica la primera demanda ni siquiera relató los tiempos de servicios y en la segunda se discriminaron de forma precisa, de hecho, se solicitó excluir los de carácter nacional; pero, además se presentaron unos hechos jurídicos que son relevantes y deberían ser examinados, como por ejemplo se aportaron los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional que dan cuenta que el departamento de Norte de Santander y el distrito de Bogotá fueron certificados para ser prestadores del servicio público de educación y que dicho ministerio le entregó al departamento el servicio desde el año de 1996, hecho significativo y que no fue analizado por el tribunal. 8.3.
De la valoración de las pruebas aportadas en el presente proceso se llega a la conclusión que desde el 20 de diciembre de 1999 el Ministerio no fue su nominador pues pasó a ser el departamento de Norte de Santander, por ende cambió de la planta nacional a la departamental, de trabajar en un colegio nacional a uno de carácter departamental, razones tales [nominación, planta y colegio en el cual trabajaba] que pasó a ocupar una plaza departamental y, luego de su traslado al distrito a una distrital, circunstancias que no fueron consideradas para adoptar la decisión que se apela. 8.4.
En cuanto a la causa jurídica también difiere del primer proceso pues en este se incluyeron disposiciones relativas a la descentralización no consideradas con anterioridad, como lo son las contenidas en la Ley 60 de 1993. 8.5. Para el análisis de la identidad de objeto es preciso remitirse a la sentencia C-764 de 2001 que señala que para que se configure se debe tener la misma pretensión material; asimismo, la sentencia T-162 de 1998 prevé que el juez debe tener en cuenta la pretensión, la resistencia y su resolución, por lo tanto, en un estado de derecho la máxima deferencia al principio de cosa juzgada es inexistente y debe ponderarse con otros como los fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la pensión. Aunado a lo anterior, incluso en sede administrativa el artículo 19 del CAPACA refiere que no pueden devolverse peticiones reiterativas con respuesta anterior si se trata de prestaciones periódicas y la pensión es una prestación periódica e imprescriptible. 8.6.
En conclusión, de haberse hilado el citado artículo, la teoría de los derechos 9 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez fundamentales y las sentencias citadas se hubiese llegado a una decisión diferente que no coartara el derecho de acceso a la administración de justicia. Y aunque se reconoce la existencia de diferentes criterios al interior del Consejo de Estado algunas sentencias han indicado que las pensiones son un derecho fundamental y frente a él la cosa juzgada debe analizarse por mayor rigurosidad. 1.5.
Alegatos de conclusión 9. La UGPP se pronunció en esta oportunidad para reiterar la configuración de la cosa juzgada, en tanto, en ambos procesos las pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia, más allá de las resoluciones que se demandan; asimismo, Carmen Leonor Pitta Sánchez ostenta la calidad de demandante tanto en el proceso con radicado 11001-33-35-019-2013-00462-00 como en el de referencia. Asimismo, es la extinta Cajanal EICE la demandada, entidad que fue recibida y sustituida por la UGPP, que ostenta la calidad de demandada en este proceso.
En conclusión, continuar con el presente asunto implicaría una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso y, por demás, crea un escenario de inseguridad jurídica frente a las decisiones judiciales ya consolidadas. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio9. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 11. Se circunscribe a establecer ¿si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 11001-33-35-019-2013-00462-00 conocido por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá existe identidad de objeto, de causa y de partes y, como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. En torno a la cosa Juzgada 12. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como 9 Índice 7 de Samai. 10 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»10. 13.
Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio11». 14. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.» 15.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos12: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.» 10 Sentencia C-100 de 2019. 11 Sentencia C-774 de 2001. 12 Sentencia C-774 de 2001. 11 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 16.
Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 17. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.3.
Caso en concreto 18. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 18.1. Carmen Leonor Pitta Sánchez nació el 12 de febrero de 195413. 18.2. La Gobernación de Norte de Santander certificó que prestó sus servicios en el nivel de básica primaria en propiedad como nacionalizado en forma continua desde el 15 de marzo de 1973 hasta el 1° de octubre de 198014. 18.3.
La Gobernación de Norte de Santander certificó que prestó sus servicios en el nivel de secundaria en propiedad como nacional en forma continua desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 14 de noviembre de 200715. 18.4. En el formato único para la expedición de historia laboral consta con tipo de vinculación nacional que se desempeñó como docente en un plantel educativo de Bogotá hasta el 1° de febrero de 201516. 18.5.
A través de las resoluciones 01683 del 14 de febrero de 200717 y PAP 031649 del 30 de diciembre de 201018, Cajanal negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. 13 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 08ExpedienteAdministrativo, pág. 17 14 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 08ExpedienteAdministrativo, pág. 18 15 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 08ExpedienteAdministrativo, pág. 54 y documento 02 DEMANDA, pág. 228 16 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 02 DEMANDA, pág. 228 y 229 17 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 02 DEMANDA, pág. de la 149 a la 154 18 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 02 DEMANDA, pág. de la 177 a la 181 12 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 18.6.
El 17 de marzo de 2016, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; en el escrito indicó que del tiempo certificado como nacional se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 20 de diciembre de 1996, fecha de entrega de la educación por parte de la nación, Ministerio de Educación Nacional al departamento de Norte de Santander y el laborado en el distrito especial de Bogotá pues este recibió la educación desde el 10 de julio de 1996, es decir, a su traslado ya era prestador certificado; todo como consecuencia de la descentralización de la educación y por lo tanto el tiempo allí laborado pese a estar certificado como nacional era departamental y distrital19. 18.7.
Por medio de la Resolución RDP 022833 del 17 de junio de 2016, expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se le negó el reconocimiento pensional; para tal efecto se indicó que «conforme a los tempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL»20. 18.8.
El 1° de agosto de 2016, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que acreditó tiempos de servicios como docente departamental antes del 31 de diciembre de 1980 y tiempos adicionales laborados con posterioridad a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993, pues, tanto al departamento de Norte de Santander como al distrito de Bogotá se les certificó como prestadores del servicio de educación el 7 de marzo de 1997 y el 10 de julio de 1996, respectivamente, por lo tanto los períodos allí laborados eran de carácter territorial21. 18.9.
En la Resolución RDP 037507 del 5 de octubre de 2016, el director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, la cual fue notificada por aviso el 3 de noviembre de 201622. 18.10. Con Resolución del 15 de marzo de 2015 se ejecutó una sanción disciplinaria 19 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 02 DEMANDA, pág. 216 y 217 20 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», subcarpeta 09ExpedienteAdministrativo, documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FOND O LA PETICIÓN-3-2019-02-12_163612.PDF 21 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», documento 02 DEMANDA, pág. de la 95 a la 100 22 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», subcarpeta 09ExpedienteAdministrativo, documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FOND O LA PETICIÓN-2-2019-02-12_163612.PDF 13 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez contra la demandante de 1 mes de suspensión en el cargo e inhabilidad especial por igual término convertible en multa23. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 19. En atención a que lo que se pretende es que se reconozca el derecho a una pensión gracia y bajo las precisiones del acápite anterior, procede la Sala a verificar si en efecto se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la cosa juzgada respecto del asunto objeto de estudio. En efecto, se tiene que: Proceso 11001-33-35-019 2013-00462-00 25000-23-42-000-2018-02464-00 (01) Partes Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez Demandado: Caja Nacional de Previsión EICE Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez Demandado: UGPP Pretensiones 1) Se declarara la nulidad de la Resolución PAP 031649 del 30 de diciembre del 2010 proferida por el Liquidador de Cajanal mediante la cual le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia desde el 13 de febrero de 2009 con la inclusión de todos los factores salarias devengados en año de servicios anterior a adquirir el estatus pensional; ii) la liquidación y al pago de las mesadas pensionales desde la fecha del estatus pensional y hasta cuando se verifique su pago; iii) al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) al pago de los intereses corrientes durante las seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho 1) Se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 022833 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual la UGPP le negó una pensión gracia, y RDP 037507 del 5 de octubre de ese año, que resolvió el recurso contra la decisión anterior. 2) Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) el reconocimiento de la aludida pensión a partir del 15 de junio de 2008; ii) el pago de los reajustes a que corresponde de acuerdo con la Ley 71 de 1988; iii) el ajuste de las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; v) la condena en costas a la entidad demandada 23 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_CORREO_OFICIOSE230REM(.pdf) NroActua 2», subcarpeta 09ExpedienteAdministrativo, documento 4201 DOCUMENTO NO REQUERIDO PARA SOLI CITUD DE PRESTACIÓN ECONOMICA-11-2019-02-12_163612.PDF 14 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez término, sobre el valor de la condena si no da cumplimiento al fallo en el término legal; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Fundamentos fácticos 1. Carmen Leonor Pitta de Sánchez laboró como docente al servicio del Magisterio Oficial, con el departamento de Norte de Santander desde el 23 de marzo de 1973 en la escuela urbana de varones 1 Adolfo Milanés. 2. Nació el 12 de febrero del 1954. y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 12 de febrero del 2009 como quedó planteado en la resolución 03479 del 5 de octubre del 2009 emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se indicó que para dicha fecha tenía más de 50 años de edad y de 20 años de labores como docente oficial del orden nacionalizado. 3.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2008, solicitó a Cajanal en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913, y los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 19 de la Ley 4ª de 1992; 3 de la Ley 37 de 1933, para lo cual adjuntó la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pretendida. 4.
Por medio de la Resolución PAP 031649 del 30 diciembre de 2010, Cajanal le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión aludida. 1. Carmen Leonor Pitta Sánchez nació el 12 de febrero de 1954 y cumplió 50 años de edad en el año 2004. 2. Mediante el Decreto 197 del 15 de marzo de 1973 suscrito por el gobernador del departamento de Norte de Santander, fue nombrada como educadora, Segunda categoría, en la seccional de la escuela urbana de varones 1 Adolfo Milanés y tomó posesión del cargo el 26 de marzo de 1973. 3.
Prestó sus servicios a la educación primaria entre el 26 de marzo de 1973 y el 30 de septiembre de 1981 para un total de 8 años, 6 meses, 5 días, el cual fue de carácter departamental y quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975. 4. Con la Resolución 14958 del 15 de septiembre de 1981 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente de secundaria en el Colegio Nacional José Eusebio Caro de Ocaña Norte de Santander; cargo en el que se posesionó el 1° de octubre de 1981 y desempeñó hasta el 19 de diciembre de 1996 con vínculo nacional, pues desde el 20 de diciembre de 1996 al 13 de noviembre de 2007 su vinculación mutó a departamental consecuencia de la descentralización de la educación. 5.
Por medio permuta libremente convenida según consta en el Decreto 683 del 23 de octubre de 2007, fue trasladada al distrito capital de Bogotá y tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2007 hasta el 1° de febrero de 2015; tiempo de servicio distrital, por igual razón a la del numeral anterior. 6. El 17 de marzo de 2016 con radicado 201650050830452, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. 7.
Por medio de la Resolución RDP 15 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez 022833 del 17 de junio de 2016, expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se negó el reconocimiento pensional; para tal efecto se indicó que «conforme a los tempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL». 8.
El 1° de agosto de 2016 con radicado 201650052485112 interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por cuanto sí acreditaba 20 años de servicio para la pensión gracia si se tenían en cuenta los tiempos de servicio caracterizados como nacionalizados, departamentales y distritales después de la descentralización de la educación. 9.
En la Resolución RDP 037507 del 5 de octubre de 2016, el director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. 20. En el proceso tramitado bajo el radicado 11001-33-35-019-2013-00462-00 el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto los tiempos de servicios prestados entre el 1° de octubre de 1981 y el 13 de noviembre de 2007, esto es, los laborados en la Secretaría de Educación de Norte de Santander en el Colegio Nacional de Varones y desde el 14 de noviembre de 2007, es decir, los laborados en la Secretaria de Educación de Bogotá son de carácter nacional, por lo tanto, concluyó que solo eran computables aquellos nacionalizados que laboró con la Secretaría de Educación de Norte de Santander entre el 26 de marzo de 1973 y el 30 de septiembre de 1981, los cuales resultan insuficientes para acreditar los requisitos de la pensión gracia. Contra la decisión anterior se interpuso en audiencia el recurso de apelación, no obstante, se declaró desierto en auto del 19 de septiembre de 2014 al no haberse sustentado en término. 21.
Al comparar el presente proceso con el tramitado y fallado por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-35-019-2013-00462-00 concluye la Sala que operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa así: 22. Identidad de partes: en ambos procesos interviene como parte actora Carmen 16 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez Leonor Pitta Sanchez.
En cuanto al demandado compareció inicialmente al primer proceso la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación y por virtud del Decreto 877 de 2013 y de haberse radicado sus obligaciones judiciales en la UGPP de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 [que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009] hasta el cierre de la liquidación el cual se surtió el 11 de junio de 2013, se tuvo como parte procesal a la UGPP; luego, la sucesión procesal no modifica la relación jurídica material y comoquiera que en el presente asunto es la UGPP la parte demandada, en definitiva existe identidad de partes. 23.
Identidad de objeto: los dos asuntos versan sobre idéntico objeto, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, aun cuando los actos administrativos demandados son diferentes en tanto en el primer proceso corresponde a la Resolución PAP 031649 del 30 de diciembre del 2010 y en el asunto de la referencia se cuestionan las resoluciones RDP 022833 del 17 de junio de 2016 y RDP 037507 del 5 de octubre de ese año, el fundamento jurídico de los actos cuestionados en los dos procesos se justificó en el hecho de que la demandante acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre los cuales, se exige 20 años de servicio en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 24.
Identidad de causa, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda; al respecto se observa que en ambas demandas se solicita el reconocimiento de la pensión gracia prevista en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la regulan, con fundamento en iguales hechos: que la demandante nació el 12 de febrero de 1954 por lo que colmó el requisito de tener 50 años de edad, se vinculó a la docencia en el año de 1973, es decir, cumplió con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y acreditó más de 20 años de servicios. 25.
En otras palabras, materialmente se pretende el reconocimiento de igual derecho prestacional [la pensión gracia] frente a una relación jurídica idéntica [los tiempos de servicio como docente oficial] y, las demás pretensiones son consecuenciales del derecho reclamado; en esa medida, la diferencia entre algunas de las pretensiones como lo es la solicitud del pago de la indemnización moratoria contenida en una de las demandas no modifica la identidad del objeto de los procesos, pues su inclusión o la falta de esta no altera lo que materialmente se pretende. 26.
En cuanto a la diferencia de fechas de consolidación del estatus de pensionada en la primera demanda se consideró el 12 de febrero de 2009 y en el presente 17 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez asunto el 15 de junio de 2008, al margen de la diferencia en la contabilización del tiempo de servicio para acreditar los 20 años, es claro que en ambas fechas la demandante superaba el requisito de edad y los dos escritos de demanda acudió a iguales vinculaciones docentes, de lo que se sigue que en todo caso se tuvieron en cuenta iguales tiempos de servicios. 27.
Ahora bien, la demandante refiere que en el asunto en estudio se presentó un argumento adicional en relación con la naturaleza territorial o nacionalizada de los tiempos de servicios que se deben acreditar, relacionado con que la vinculación en el Colegio Nacional José Eusebio Caro del municipio de Ocaña del departamento de Norte de Santander era de naturaleza nacional; empero, que a partir del 20 de diciembre de 1996 dicha vinculación mutó por virtud de la Ley 60 de 1993 en una de naturaleza territorial; al igual que en el caso de los servicios prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 14 de noviembre de 2007 y el 1° de febrero de 2015, comoquiera que se certificó al distrito como prestador del servicio de educación como consecuencia de la descentralización y, por lo tanto, los servicios relacionados debían considerase departamentales y distritales, respectivamente, para efectos del reconocimiento pensional.
No obstante, está claro que ambos trámites se refieren a iguales tiempos de servicio y que como lo advirtió el tribunal, en el primer proceso pudo haber argumentado la mutación de la vinculación con ocasión de la descentralización de la educación. 28. Aunado a lo anterior, la interpretación propuesta de las disposiciones de la Ley 60 de 1993 según la cual los tiempos de servicios prestados para el departamento de Norte de Santander y para el distrito de Bogotá, considerados como nacionales y por lo tanto excluidos para efectos del reconocimiento pensional, le servían para acreditar los 20 años de servicios de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado en la medida que la educación se descentralizó, es solo una interpretación de la norma que no tiene la entidad suficiente de enervar la institución de la cosa juzgada. 29.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.4. Costas 30. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 32. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24. 33.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 34. En el caso concreto, como no se evidenció en esta instancia actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, al no advertir el análisis necesario para pronunciarse sobre ella. 3.
Conclusión 35. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y de partes con el proceso tramitado dentro del expediente con radicado 111001-33-35-019-2013-00462-00, por lo que se configura la cosa juzgada. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de decisión del 23 de abril de 2021 y dictada en audiencia inicial 006 del 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-2-342-000-2018-02464-01 (0245-2023) Demandante: Carmen Leonor Pitta Sánchez de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida por la Sala de decisión del 23 de abril de 2021 y dictada en audiencia inicial 006 del 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En su lugar se dispone: No condenar en costas de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida por la Sala de decisión del 23 de abril de 2021 y dictada en audiencia inicial 006 del 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se dio por terminado el proceso promovido por Carmen Leonor Pitta Sánchez contra la UGPP.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG