Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Devolución de dineros pagados por concepto de mesada pensional.
Decisión: Confirmar sentencia que concedió pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que concedió las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones El señor Gonzalo de Jesús Agudelo David, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 34664 del 2 de febrero de 2016 por medio de la cual se ordenó que el demandante reintegrara las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez y de las Resoluciones GNR 165117 del 3 de junio de 2016 y VPB 30473 que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante no tiene la obligación de reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez por valor de $72.747.123. 1 Folio 1 y ss del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2. Hechos Mediante Resolución GNR 34664 de 2 de febrero de 2016, Colpensiones ordenó al señor Gonzalo de Jesús Agudelo David reintegrar los valores pagados por concepto de retroactivo pensional generado desde el 1. ° de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014 y las mesadas de diciembre de 2013, y febrero y marzo de 2014 por valor de $72´747.123, por cuanto mediante Resolución GNR 348575 de 10 de diciembre de 2013 la entidad de concedió una pensión de vejez y un retroactivo pensional por valor de $66´877.111.
Dicha resolución señaló que el demandante se encontraba activo en la nómina de pensionados de Colpensiones y vinculado al servicio de la Universidad de Antioquia, y en consecuencia estaba percibiendo dos asignaciones del erario, en contravía con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución. El señor David impugnó la Resolución GNR 34664 de 2 de febrero de 2016, sin embargo, mediante Resoluciones GNR 1651117 de 3 de junio de 2016 y VPB 30473 de 27 de julio de 2016, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esta decisión, confirmándola en su totalidad. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2. °, 3. °, 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación al régimen de protección de los jubilados, en cuanto a que estos sí pueden laborar tanto en el sector público como en el privado, sin que exista ninguna incompatibilidad para ello. 2.2.
Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, nadie puede devengar simultáneamente más de dos asignaciones que provengan del tesoro público y que la negativa de reincorporar los dineros que por error se han recibido pueden constituir un enriquecimiento sin justa causa.
Por ello, Colpensiones, en aras de cumplir con el mandato legal que se le ha dado, tiene el deber de solicitar la devolución de los mismos a fin de proteger los dineros públicos. 3 Folios 63 y siguientes del expediente Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 29 de julio de 20204, concedió las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que Colpensiones no tiene la competencia para ordenar a motu proprio al demandante que reintegre los dineros pagados, pues para ejercer cualquier potestad administrativa debe existir una habilitación expresa en una norma del ordenamiento jurídico.
Sostuvo que la ausencia de norma que establezca la competencia tiene como resultado la imposibilidad de actuar para la autoridad, es decir, que la facultad de autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración dependen de la existencia de normas expresas de autorización y de mandato, lo cual corresponde con el principio de legalidad establecido en la Constitución. Estimó que, a pesar de lo expuesto por Colpensiones, el artículo 19 de la Ley 797 de 2019 no le otorga esta competencia, y, por el contrario, establece una facultad de revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, lo cual no corresponde con los supuestos de hecho de la situación objeto de estudio.
Por otra parte, señaló que la actuación de la demandada vulnera el principio de buena fe y el artículo 164 numeral 1 literal C de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. En ese sentido, estimó que la entidad expidió los actos demandados sin competencia y extralimitando sus funciones, por lo que declaró la nulidad de los mismos y ordenó a Colpensiones la devolución de los dineros que habían sido descontados al demandante a partir de la nómina de noviembre de 2017. 2.4.
Recurso de apelación.5 La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que, sí tenía competencia para expedir los actos demandados, y que dicha competencia está contemplada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Indicó que la negativa de devolver los dineros por parte del demandante constituye un enriquecimiento sin justa causa, por lo que Colpensiones, en aras de proteger los dineros públicos que fueron depositados para su custodia y garantizar la estabilidad del Sistema General de Pensiones.
Señaló que en la sentencia SU-182 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció 4 Folios 163 y siguientes del expediente 5 Folio 172 y siguientes del expediente Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respecto a una solicitud de Colpensiones a un afiliado de devolver los dineros que fueron indebidamente pagados y manifestó que los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad que gozan los derechos obtenidos con apego a la ley.
Sostuvo que las administradoras de pensiones no solo están facultadas, sino que tienen el deber de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional y cuando existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal se justifica la revocatoria sin el consentimiento informado y que no hace falta que el afiliado sea el que haya inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sancionará a quien se aprovecha de esos escenarios.
Así mismo, advirtió que la Administración no podrá suspender un derecho pensional sin antes haber adelantado un debido proceso que garantice al afectado tu defensa, y que el procedimiento administrativo de revocatoria no debe acudirse a una instancia meramente adversarial, sino que las entidades están obligadas a utilizar sus competencias de inspección para corroborar los argumentos y pruebas que señale el trabajador.
Sostuvo que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente y se presumen legales por lo que solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se nieguen a las pretensiones de la demanda. Finalmente solicitó a la Sala que se revocara la condena en costas, toda vez que el a quo no logró demostrar la mala fe de la entidad al expedir los actos demandados, lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.5.
Trámite en segunda instancia A través de auto de 10 de diciembre de 20206, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante auto de 10 de diciembre de 20217 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
Las partes demandantes, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 6 Índice 211 del expediente. 7 Índice 224 del expediente. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones tenía la competencia legal para solicitar el reintegro del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales reconocidas al demandante a través de GNR 348575 de 10 de diciembre de 2013. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 De la incompetencia de Colpensiones para el recobro de títulos ejecutivos. Colpensiones fue creada a través del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” […] El Decreto 309 de 2017 estableció las funciones de Colpensiones, y señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 5°.
FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones. 1. Administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. 2. Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de competencia de la Empresa. 3.
Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio. 4.Administrar los Beneficios Económicos Periódicos en los términos que establezcan las normas legales y los reglamentos 5.
Adelantar la afiliación al régimen de prima media y la vinculación al programa de servicio social complementario BEPS, de nuevas personas, así como la administración y fidelización de quienes ya se encuentran afiliados o vinculados. 6. Administrar, en forma separada de su patrimonio, los recursos correspondientes al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la ley. 7.
Administrar, en forma separada de su patrimonio, el portafolio de inversiones, ahorros y pagos del Sistema de Ahorros de Beneficios Económicos Periódicos, así como los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional para el fomento de esta clase de ahorro a cargo de COLPENSIONES. 8. Adelantar la gestión de recursos de los regímenes que administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones. 9.
Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes. 11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestaciones legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones. 12.
Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones. 13. Evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional y de los afiliados de otros regímenes. 14.
Gestionar las conmutaciones pensionales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. 15. Elaborar y mantener actualizados los cálculos actuariales con el fin de cuantificar el pasivo pensional de las mesadas actuales, futuras, conmutaciones pensionales, bonos, cuotas partes y realizar los demás cálculos que sean necesarios de conformidad con las normas legales. 16.
Revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo de los fondos públicos que administra, en los términos establecidos en las normas. 17. Evaluar formular y desarrollar estrategias jurídicas unificadas para la defensa judicial de la Empresa y de los intereses del Estado en relación con las prestaciones que por Ley deba administrar la Empresa. 18.
Realizar, operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar. Para este efecto, podrá hacerlo directamente o por medio de terceros, asociándose, celebrando acuerdos de colaboración empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administración de redes de bajo valor. 19.
Diseñar y adoptar estrategias para el otorgamiento de servicios adicionales o complementarios, para uso y disfrute de sus afiliados, ahorradores, pensionados y beneficiarios, tales como servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos, para lo cual podrá, entre otros, celebrar convenios con entidades públicas, privadas incluyendo cajas de compensación Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.
Las demás que sean propias de su naturaleza, que deba cumplir por asignación legal.” De acuerdo con la norma citada, ninguna de las funciones legales asignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones la facultan para fijar el monto a recuperar, en casos de pagos de mayores valores, es decir, no tiene la competencia normativa para establecer a cuánto asciende el valor de la deuda que deberá cobrar.
Al respecto, en sentencia de 18 de julio de 20249 proferida por esta Corporación se indicó lo siguiente: “Si bien el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le otorga facultades de liquidación y cobro de sumas adeudadas en su favor; lo cierto es que tales normas se refieren a las obligaciones parafiscales insolutas por parte de los empleadores, es decir, no se refieren al recobro de sumas pagadas de más. En similar circunstancia se encuentra la interpretación del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, que reza que las entidades públicas tienen un deber de recaudo y una prerrogativa de cobro coactivo.
Frente a la anterior disposición normativa ha de decirse que en ambos supuestos [recaudo o cobro coactivo], el legislador hace referencia a deudas u obligaciones ya fijadas o liquidadas, lo que implica que, aunque cuenta con las herramientas legales para exigir el pago de obligaciones pendientes por parte de sus deudores, dichas facultades no se extienden a la liquidación de la deuda o constitución del título ejecutivo.
La norma no otorga a Colpensiones la competencia legal para liquidar, en sede administrativa y de manera autónoma, el valor adeudado por un particular que ha recibido un pago en una cuantía mayor a la que le corresponde. Por las anteriores razones, al margen del cumplimiento o no del trámite de la revocatoria directa o de haber incurrido en la prohibición de doble asignación del erario, lo cierto es que Colpensiones carece de las aptitudes normativas necesarias para proferir un acto en el que constituya en deudor y liquide el monto de la deuda sobre un particular en razón de un pago indebido.
Lo anterior, no implica un desconocimiento de las facultades coactivas de la administradora de pensiones, ni de las atribuciones de cobro de las que goza por deudas parafiscales no solventadas, pero tampoco puede obviar que la autoridad administrativa que ostenta no puede sobrepasar los límites propios del principio de autotutela y legalidad, más aún en casos en los que, como en esta oportunidad, el acto de reconocimiento del retroactivo pensional cuestionado no ha sido objeto ni de revocatoria directa ni de control judicial.” 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 9 Radicado 05001233300020160169701 (3416-2021) Consejero Ponente:Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • A través de la Resolución GNR 34664 de 2 de febrero de 201610, Colpensiones ordenó al señor Gonzalo de Jesús Agudelo David reintegrar los valores pagados por concepto de retroactivo pensional generado desde el 1. ° de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014 y las mesadas de diciembre de 2013, y febrero y marzo de 2014 por valor de $72.747.123. • Mediante Resoluciones GNR 1651117 de 3 de junio de 2016 11 y VPB 30473 de 27 de julio de 201612, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 3.5.2.
Análisis de la Sala En el caso objeto de estudio la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución GNR 34664 de 2 de febrero de 2016 mediante la cual Colpensiones ordenó al demandante a reintegrar los valores pagados por concepto de retroactivo pensional y las mesadas de diciembre de 2013 a marzo de 2014 por valor de $72´747.123, así como la nulidad de las Resoluciones GNR 165117 de 3 de junio de 2016 y VPB 30473 de 27 de julio de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión, confirmándola en su totalidad.
La Resolución GNR 34664 de 2 de febrero de 2016 señaló que al señor Agudelo David se le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución 348575 de 10 de diciembre de 2013 a partir del 1. ° de agosto de 2010 y un retroactivo pensional por valor de $66´877.111, y que ingresó a la nómina de pensionados en el periodo de diciembre de 2013, sin embargo, a pesar de estar activo en la nómina de pensionados de Colpensiones, el demandante se encontraba vinculado al servicio oficial de la Universidad de Antioquia, por lo que percibió dos asignaciones por parte del tesoro público en contravía de lo dispuesto en el artículo 128 de la constitución. El juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados por estimar que se encontraban viciados por falta de competencia de Colpensiones para ordenar motu proprio el reintegro de los dineros pagados.
Como fundamento de la apelación la parte demandada señaló que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 facultaba a la entidad para para ordenar al demandante a reintegrar los dineros pagados. Dicha disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o 10 Folio 11 y siguientes del expediente 11 Folio 11 y siguientes del expediente 12 Folio 15 y siguientes del expediente Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” Para la Sala, la norma descrita faculta a la entidad para que revoque los administrativos que reconocen indebidamente la pensión, y en los casos en que las mismas hayan sido reconocidas con base en documentos falsos, podrá hacerlo sin el consentimiento del particular, sin embargo, no le otorga a Colpensiones la competencia para ordenar administrativamente y de forma autónoma, el reintegro de los dineros indebidamente pagados a los particulares, por lo cual dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.
Por su parte, la sentencia SU -182 de 2019 tampoco señala que Colpensiones tenga la competencia para ordenar en sede administrativa el reintegro de los dineros pagados indebidamente a particulares, y al igual que la norma anterior, señalada que, en tales circunstancias, la entidad puede acudir al mecanismo de la revocatoria directoria.
Como se indicó en acápites anteriores, las funciones legales asignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones no le lo otorgan la competencia para que, en sede administrativa y en forma autónoma, fije el monto a recuperar en casos de pagos indebidos a los particulares. Debe resaltarse que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, tiene vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que limitan las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica, toda vez que las mismas solo pueden reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción a las facultades que tienen en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. De acuerdo con lo anterior la Sala estima que, en el presente asunto, los actos demandados se encuentran viciados por ser expedidos sin competencia por parte de Colpensiones tal como lo señaló el a quo.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos expuestos por Colpensiones, es decir, que la entidad sí tiene competencia para solicitar los dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas a particulares que no tienen derecho a las mismas, para que el acto administrativo estuviera ajustado a derecho la entidad habría tenido que demostrar (i) que el demandante no tenía derecho a percibir la prestación y además, (ii) que la misma había sido percibida de mala fe.
Lo anterior atendiendo a que esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el reintegro de prestaciones periódicas y ha reiterado que no habrá lugar a ello cuando hayan sido pagadas de buena fe, de conformidad con lo Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señalado en el artículo 164 numeral 1° literal C del CPACA.
Sobre la presunción de buena fe, la Corporación ha señalado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).
Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». Bajo tales supuestos, lo cierto es que Colpensiones tampoco logró acreditar que el demandante no tuviera derecho a percibir esta asignación, pues (i) nunca se probó el pago de retroactivo pensional, ni de las mesadas pensionales, y (ii) tampoco se demostró su vinculación a la Universidad de Antioquia y en consecuencia el pago de una segunda asignación del erario.
De otra parte, tampoco logró desvirtuar la presunción de buena fe del demandante, pues las pruebas allegadas al proceso no demuestran que haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas para obtener su derecho. En ese sentido, la Sala estima que la entidad demandada no allegó prueba que permitiera acreditar lo motivos que sustentaron los actos administrativos demandados, y con ello los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso.
De acuerdo con las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, el recurrente solicitó que se revocara la decisión de condenar en costas a la parte demandada por estimar que la entidad había actuado de buena fe y además que las mismas no habían sido causadas. Al respecto, es necesario precisar que en la jurisdicción contencioso administrativa se han adoptado históricamente varios criterios relacionados con la condena en costas a la parte vencida que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de la misma atendiendo la conducta procesal de la parte vencida (criterio subjetivo), hasta llegar a la adopción de un criterio objetivo.
Esta Corporación en sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A”, de 7 de abril de 2016, expediente 4492-2013, explicó la evolución normativa de la condena en costas y adoptó criterios para su aplicación, que se transcriben a continuación: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” Posteriormente, en sentencia de 22 de abril de 2021, expedida dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18), la misma Corporación reiteró que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
Los criterios expuestos en la sentencia transcrita, -y aplicables al caso concreto en razón a la fecha de expedición de la sentencia recurrida, en los que adoptan un criterio objetivo – valorativo para decidir la condena en costas procesales, - desvirtúan los argumentos de la parte demandada, orientados a demostrar que su imposición depende de que haya obrado de mala fe o con temeridad, y por ello la Sala confirmará dicha decisión. Por el contrario, la Sala estima que, bajo dicho criterio, procedía la condena en costas en primera instancia en la medida en que se encuentra demostrado que se causaron, teniendo en cuenta que la parte demandante actuó a través de apoderado 3.6.
Decisión de segunda instancia La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y concedió las pretensiones de la demanda, ya que como se indicó en los párrafos precedentes, Colpensiones no tiene la competencia para ordenar, de forma autónoma y en sede administrativa, el reintegro de dineros pagados a particulares. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 Radicado: 05-001-23-33-000-2017-00286-01 (3229-2020) Demandante: Gonzalo de Jesús Agudelo David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Gonzalo de Jesús Agudelo David en contra de Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.