Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Demandante: Piedad Puentes Méndez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas en favor de docente. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Piedad Puentes Méndez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Piedad Puentes Méndez, por intermedio de apoderado, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 41001-33-33-002-2022-00027-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Piedad Puentes Méndez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 1855 del 4 de agosto de 2021, con el que se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas. ii) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria ni de la indemnización solicitada, en tanto pertenecen a un régimen prestacional especial.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia del 7 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos al considerar que la normatividad que establece el régimen prestacional de los docentes no establece la figura de la sanción moratoria. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente, en tanto se omitió la aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 según el cual debían efectuarle el pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) de la 1 Al respecto, citó: i) la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 con radicado 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16); ii) 76001-23-31- 000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014; iii) 11001-0315- 000-2018- 03499-01; iv) 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16); v) 08001-23-33- 000-2014- 00208-01; vi) 08001-23- 31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017); vii) 08001-23-33- 000-2014- 00132-01; viii) 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017); ix) 08001-23-33- 000-2015- 00331-01; x) 19001-23-33- 000-2015- 00445-02(0483- 20); xi) 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021); xii) 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020); xiii) 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020); xiv) 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016); xv) 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021); xvi) 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020); xvii) 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020); xviii) 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020); xix) 47- 001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021); xx) 47-001-23-33- 000-2019-00376- 01 (4462-2021); xxi) 08001- 23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020); y, xxii) 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020). 2 Sentencia SU-098 de 2018, Sentencia SU-332 de 2019, Sentencia SU-041 de 2020. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
Asimismo, citó algunos pronunciamientos emitidos por los tribunales y juzgados administrativos del país. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por conducto de su titular, señaló que en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en atención a que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, y que en esta oportunidad lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. Refirió que el asunto bajo examen no goza de relevancia constitucional, en la medida de que se trata de una discusión donde se debaten aspectos que son absolutamente de índole legal (Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991) y bajo dicha óptica es que fue resuelta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora, sin que en la sentencia del 31 de agosto de 2022, se hubiere omitido analizar, interpretar y aplicar las normas antes enunciadas.
En cuanto al cargo endilgado adujo que los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales relacionados por la parte actora, fueron analizados íntegramente en el fallo de primera instancia, en donde se examinaron los casos particulares y 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez concretos que llevaron al órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa a resolver favorablemente las súplicas de las demandas en ciertos eventos, pero, se itera, fueron situaciones jurídicas especiales en las que definitivamente no se enmarca la de la actora, es decir, no cobijan este caso. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada, solicitó negar el amparo propuesto al considerar que la providencia atacada no incurrió en ninguna vía de hecho. 1.2.3. Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 3 Mediante auto del 1.º de marzo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Neiva, como terceros interesados. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de Piedad Puentes Méndez con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2023, a través de la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez cesantías anualizadas, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Sobre el caso concreto Piedad Puentes Méndez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto le negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual debe efectuársele el pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías preceptuada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado los conceptos de precedente judicial, horizontal y vertical, y constitucional.
En efecto lo hace en la Sentencia T- 360 de 2014, dijo lo siguiente: «[…] Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. […] La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. […] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]».
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Piedad Puentes Méndez, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas, al señalar que el Consejo de Estado ha sostenido que a los docentes oficiales no se les aplica la Ley 50 de 1990, para efectos de las cesantías y sus intereses, ya que aquellas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, los cuales no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, cuyas 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez prestaciones sociales son administradas por el FOMAG.
Asimismo, señaló que las sentencias que fundamentan la demanda contenciosa y el recurso de apelación no constituyen un precedente unificador que vincule la posición y el criterio del operador judicial, pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no existe una posición unificada respecto de la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, por lo que, en consecuencia, no era posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este punto, la Sala aclara que, en efecto, tal como lo señaló el Tribunal accionado, el Consejo de Estado consideraba que los docentes no estaban amparados por las disposiciones establecidas en la Ley 50 de 1990, sobre la de liquidación anual de las cesantías, comoquiera que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías en favor de los empleados territoriales, con la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traducía en que lo allí dispuesto no cobijaba al personal docente.
Esta postura fue desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-928 de 2006, al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la que indicó que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990; lo cual no desconocía el derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna».
Sin embargo, se resalta que la referida línea jurisprudencial fue modificada por vía de solicitud de tutela, al considerarse que, en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anuales, de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la prestación mencionada, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, para evitar incurrir en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Así, la Corte Constitucional en Sentencia SU-098 de 201811, refirió que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues esta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política»; por lo cual, en esa oportunidad consideró que «[…], los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución. […]».12 Este criterio jurisprudencial fue adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda de manera pacífica, tal y como se advierte a continuación: «[…] Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […]».1314 11 MP Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Ver también Sentencias SU-332 de 2019 13 MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de mayo de 2022. Expediente: 08001-23-33-000-2017- 00795-01 (2659-2020) 14 Ver Sentencias del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018); del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), entre otras. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez En este orden de ideas, se evidencia que en materia de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías anualizadas en favor de los docentes, si bien no existe una sentencia de unificación proferida por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, la corporación ha sentado una línea pacífica al respecto que permite acceder al amparo solicitado, en tanto se desconoció la actual postura decisional en virtud de la cual a los docentes sí les aplican las disposiciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual resulta «más favorable respecto de los derechos laborales», máxime cuando el ámbito de aplicación de la referida sanción moratoria se extiende a todos los empleados públicos.
Ello teniendo en cuenta que, pese a que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales acogió la tesis que en principio tenían la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, esto es, negar el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de los docentes en los términos de la Ley 50 de 1990 por pertenecer a un régimen especial, esta Sala de Decisión extraña una motivación suficiente que permita entender por qué se apartó de la tesis vigente, máxime, cuando les resulta beneficiosa frente a la protección integral que merecen sus derechos labores.
Así pues, se concluye que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Piedad Puentes Méndez, por lo cual, i) se dejará sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2022-00027-01, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Lo anterior, con la advertencia de que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Tutelar los derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Piedad Puentes Méndez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la Sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-002-2022-00027-01.
Tercero. Ordenar el Tribunal Administrativo del Huila que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, con la advertencia de que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01063-00 Actor: Piedad Puentes Méndez JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador