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11001031500020240005900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 68 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Ballen Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00059-00 Accionante: William Ballén Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Falta de legitimación en la causa por activa – la parte accionante no es titular del derecho que se pretende amparar.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por William Ballen Núñez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de enero de la presente anualidad, el señor William Ballén Núñez instauró demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, información, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar ante la omisión en la respuesta a una solicitud de expedición de copias auténticas y constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 13001-23-33-000-2015-00165-00/01. 2.- Adujo que, en el proceso ordinario referido actuó como apoderado de la señora Jenny Ulloque Rodríguez2, a quien por medio de la sentencia proferida el 1 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se le reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2009.

Precisó que tal decisión 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Accionante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado: 13001- 23-33-000-2015-00165-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00059-00 Accionante: William Ballén Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 fue conformada en su totalidad mediante sentencia proferida en sede de segunda instancia el 17 de febrero de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.- Manifestó que el 16 de mayo de 2022, radicó solicitud de expedición de copias auténticas de las providencias mencionadas con sus respectivas constancias de ejecutoria ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la constancia de pago correspondiente; no obstante, ante la ausencia de respuesta de la entidad accionada, afirmó haber reiterado la solicitud el 12 de agosto de 2022 y haber intentado comunicarse al número telefónico del despacho, pero tampoco obtuvo ninguna respuesta. 4.- Expuso que, mediante Resolución 0382 del 14 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Ulloque Rodríguez, como consecuencia de la falta de documentación requerida para tal fin, a saber: “Constancia de ejecutoria del fallo Pensión Sobreviviente, copia de la cédula de la beneficiaria y cédula y tarjeta (sic) profesional del abogado”. 5.- Como consecuencia de lo anterior, el 7 de marzo de 2023, reiteró nuevamente la solicitud de expedición de copias auténticas y el 9 de marzo de 2023 radicó memorial allegando el comprobante de pago ante el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Corporación Judicial no ha realizado ningún pronunciamiento respecto del trámite en cuestión. 6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le admita como tutelante en la acción de la referencia, toda vez que, si bien actuó como apoderado de la señora Jenny Ulloque Rodríguez en el proceso ordinario, considera que es a él a quien se le negó el derecho a la información y se vulneró su derecho de petición, por tratarse de actuaciones que está legitimado para adelantar en virtud del poder que le fue conferido en el proceso ordinario. 7.- En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada expedir los documentos relacionados en la solicitud que elevó el 16 de mayo de 2022.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto del 16 de enero de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Bolívar; (iii) requerir a la autoridad judicial accionada para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con número de radicado 13001-23-33-000-2015-00165- 00/01; y (iii) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00059-00 Accionante: William Ballén Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Tribunal Administrativo de Bolívar3 9.- Adujo que, si bien el 27 de octubre de 2023 recibió vía electrónica una segunda solicitud de copias auténticas, para dicha fecha el proceso se encontraba al despacho con ocasión de la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, presentada por la parte actora.

En consecuencia, “en la lógica de que el ejecutivo a continuación se presenta una vez se han obtenido las primeras copias que prestan mérito ejecutivo”, la Secretaría de la Corporación, sin percatarse de la situación anómala que se había generado, pasó al despacho dicho memorial para que fuera adjunto al expediente. 10.- Adujo que, una vez se percató de que la solicitud no se había tramitado en el proceso ordinario, remitió las copias auténticas al peticionario y adjuntó constancia de su envío, con la certificación de la ejecutoria respectiva, expedida por el Consejo de Estado. 11.- Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar envió el expediente contentivo del proceso ordinario iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 13001-23-33-000-2015-00165-00/01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por activa 12.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 13.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante (…)”. 14.- Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, establece que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional bien sea (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), así como (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su 3 Intervención digital contenida en 2 folios.

Memorial recibido el 8 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00059-00 Accionante: William Ballén Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran para ejercer esta acción tanto (v) el Defensor del Pueblo, como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 15.- De conformidad con las disposiciones normativas referidas, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para propender por la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén, en principio, en cabeza del accionante y no de otra persona. 16.- La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar que, en relación con la figura de la acción de tutela, si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación en la causa por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional4.

D. Análisis del caso concreto 17.- En el caso objeto de estudio, el señor William Ballén Núñez acude a la acción de tutela con el propósito de que el Tribunal accionado resuelva la solicitud que presentó, referente a la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jenny Ulloque Rodríguez (Rad. 13001-23-33-000- 2015-00165-00/01); ello, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de información, petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 18.- Al respecto, se precisa que la solicitud inicial, y las reiteraciones de la misma, fueron presentados por el señor William Ballén Núñez en calidad de apoderado judicial de la beneficiaria de la condena impuesta en el trámite judicial ordinario, y no a nombre propio.

Igualmente, se advierte que mediante Resolución 0382 del 14 de febrero de 2023 la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar negó la solicitud de reconocimiento y pago del “Fallo Pensión Sobreviviente” presentada por la señora Jenny Ulloque Rodríguez el 30 de agosto de 2022.5 19.- En ese contexto, los derechos que se debaten no son los del abogado, sino los de su poderdante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quien en su momento, constituyó apoderado para que la representara en aquel asunto; por tanto dicho mandato no habilita per se al señor Ballén Núñez para interponer la 4 Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007, C-483 de 2008 y T-217 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Índice 2, Samai: “Expediente digital”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00059-00 Accionante: William Ballén Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 demanda de tutela en calidad de representante de la directamente afectada, ni basta para soslayar los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que “este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre (…)”6. 20.- Por lo tanto, el tutelante únicamente podía promover la demanda en calidad de representante de la señora Jenny Ulloque Rodríguez, por medio de poder especial debidamente conferido para interponerla, o bien en calidad de agente oficioso siempre y cuando se hubiere acreditado la imposibilidad de la afectada para promover su propia defensa, pero no lo hizo así. En efecto, el apoderado de la señora Ulloque Rodríguez presentó la petición de amparo a nombre propio, sin embargo, el escenario fáctico descrito y el material probatorio obrante en el expediente no corresponde con la presunta materialización de una afectación subjetiva o individual de sus derechos fundamentales, que por lo mismo pueda ser estudiada bajo la figura de amparo constitucional. 21.- Con todo, la Sala concluye que el señor William Ballén Núñez carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no logró acreditar la titularidad del derecho que reclama; muy por el contrario, se advierte que la titular de los derechos fundamentales invocados y la directamente afectada con la presunta omisión a la que se atribuye su vulneración, no interpuso de forma directa la presente acción de tutela, ni constituyó poder especial en cabeza del tutelante para tal fin; sumado a que tampoco se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa. 22.- Se recuerda que, si bien la acción de tutela se erige como un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales que no exige que el titular del derecho vulnerado interponga directamente el amparo, sino que permite que un tercero lo haga en su nombre, lo cierto es que esto no supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad, siendo el primero de éstos la legitimidad por activa, que supone una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. 23.- En consecuencia, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa del señor William Ballén Núñez. 24.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, de conformidad con lo señalado en la contestación del Tribunal Administrativo de Bolívar, las copias auténticas solicitadas por la parte actora como apoderado de la demandante en el proceso ordinario, ya fueron entregadas mediante correo electrónico del 7 de febrero de 20247, lo que implica que desapareció el objeto jurídico de la acción tuitiva.

En tal sentido, además de lo antes expuesto en cuanto a la legitimación en la causa del 6 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. 7 Índices 13 y 14, Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00059-00 Accionante: William Ballén Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 accionante, resulta claro que un pronunciamiento de fondo por parte de esta colegiatura resultaría inocuo. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF