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11001031500020250323401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Canales Andrade Y Cia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B, Juzgado Veintidós Administrativo Del Circuito De Bogotá

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de grupo / Vinculación como tercero interesado en reconocimiento pensional / Subsidiariedad Decisión: Confirmar decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Canales Andrade y Cía SAS contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La sociedad Canales y Cía SAS promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 28 de septiembre de 2018 y 26 de septiembre 2024, y su aclaratoria, proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, en la acción de grupo con radicado 2006-01501-02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2018 condenó por los daños y perjuicios materiales sufridos por los propietarios de las viviendas de la Urbanización Estancia de Camino de Salazar II, por la suma de $4.773.576.142 a título de indemnización colectiva y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 26 de septiembre de 2024 modificó el numeral tercero de la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS decisión del a quo, en el entendido que la suma a pagar a la parte demandante era de $7.374.576.142 a título de indemnización colectiva, y la confirmó en lo demás. 2.3.

A través de providencia del 21 de noviembre de 2024, el tribunal de conocimiento resolvió las solicitudes de aclaración, adición, corrección y complementación de la sentencia. Consideró que, «[a]sí las cosas, a fin de ser incluidos como beneficiarios dentro del trámite resarcitorio, los interesados en ser acogidos a los efectos de esta decisión deberán acudir ante el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, para que dentro del término de 20 días siguientes a la publicación de este proveído, soliciten por escrito la inclusión dentro del grupo […]», y negó todo lo demás. 2.4.

Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico por lo siguiente: 2.4.1. Si bien el tribunal en la sentencia de segunda instancia señaló que reconocía que el principio de congruencia aplicaba a la acción de grupo como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, ratificó la condena impuesta al litisconsorte necesario, sin tener en cuenta que «[…] los hechos de la demanda o causa petendi nunca jamás se adujo imputación fáctica o jurídica alguna respecto a que el origen de los daños reclamados fueran hechos culposos de la constructora […]» (sic). 2.4.2.

La parte demandante no dirigió las pretensiones contra el constructor ni adujo en la demanda defectos constructivos que le fueran atribuibles, de modo que no tuvo la oportunidad de defenderse por los daños presuntamente causados por su actividad, por lo que, de habérsele puesto tal escenario en conocimiento, habría presentado elementos probatorios pertinentes para demostrar que no tenía responsabilidad respecto a los daños que se ordenaron indemnizar. 2.4.3.

Del encabezado de la demanda, los hechos, los acápites de fundamentos de la acción y las pretensiones se observaba que esta fue ejercida en nombre y representación exclusiva de quienes en ella se identificaron, y no en favor de personas ajenas al proceso. El grupo demandante estuvo integrado por 23 personas, de modo que no era procedente establecer o fijar criterios de identificación diferentes. 2.4.4.

El término de caducidad de la demanda empezaba a contar a partir de cuando el daño se hizo perceptible. Por ello, en casos de eventual responsabilidad del constructor, no necesariamente desde la celebración de los contratos de compraventa o entrega de las viviendas. 2.4.5. Se fijó un criterio razonable respecto del cómputo del término de caducidad según el cual ocurrió desde el momento de la adquisición de las viviendas, de modo que transcurrieron más de 2 años hasta la presentación del medio de control. 2.4.6.

La inspección realizada por el perito a la Urbanización la Estancia Camino de Salazar II, no se realizó a todas las casas, por lo que no era posible determinar los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS daños sufridos por los propietarios ni cuantificarlos; pues, pese a que solo se probaron daños en 49 de ellas, se estableció responsabilidad respecto a 867 adicionales de las que no se advirtió daño alguno. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Principales: 1. Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de CANALES ANDRADE, por causa y con ocasión de las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2018 por parte del JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Exp.

No. A.G. 25000231500020060150100), el 26 de septiembre y el 21 de noviembre de 2024 por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (Exp. No. 25000231500020060150102). 2. Que se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. 3. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las aludidas providencias judiciales; así como toda consecuencia o procedimiento derivado de las mismas. 4.

Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos y decisiones judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada. 5. Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de CANALES ANDRADE.

Subsidiarias 1. Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de CANALES ANDRADE, por causa y con ocasión de las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2018 por parte del JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Exp. No. A.G. 25000231500020060150100), el 26 de septiembre y el 21 de noviembre de 2024 por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (Exp.

No. 25000231500020060150102). 2. Que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, mientras se decide la solicitud de revisión eventual atinente a la sentencia del 26 de septiembre de 2024 y a la providencia aclaratoria del 21 de noviembre de 2024. 3.

Que, en caso de que no prospere la solicitud de revisión eventual indicada en el numeral anterior, se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante, como mecanismo tuitivo definitivo. 4. Que, como consecuencia de cualquiera de las pretensiones anteriores, o de cualquiera o cualesquiera de ellas, se dejen sin valor ni efecto las providencias judiciales 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS mencionadas en el primer numeral; así como toda consecuencia o procedimiento derivado de las mismas. 5.

Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos y decisiones judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada. 6. Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de CANALES ANDRADE».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá1 indicó que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la actora, pues, el conocimiento del asunto lo asumió con observancia de las garantías judiciales como el debido proceso y la defensa de las partes. Además, la tutela tampoco superó los requisitos generales ni especiales definidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional contra providencia judicial. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B2 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en tanto la parte demandante no logró acreditar la configuración de los defectos fáctico y sustancial, ya que la sentencia de segunda instancia expuso un análisis adecuado y completo de la controversia promovida por el grupo demandante, del cual se encontró acreditado el daño antijurídico causado por la sociedad tutelante ante la omisión en cimentar en debida forma el suelo en donde se construyeron las casas de la Urbanización la Estancia Camino de Salazar II. 5.1.

No se configuró la caducidad del medio de control ya que se estaba en presencia de un daño de tracto sucesivo por lo que, al ser una urbanización con varias viviendas, los daños alegados se presentaron de manera progresiva e intermitente. 5.2. La parte demandante busca revivir la controversia del trámite ordinario para lograr una tercera instancia del asunto. 6.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Curaduría Urbana 2 y la Secretaría Jurídica Distrital3 pidieron su desvinculación del asunto, en tanto carecen de legitimación en la causa por pasiva. 7. El grupo demandante de la acción de grupo4 manifestó que la solicitud de tutela resulta improcedente, en la medida en que: i) no existe una vulneración del debido proceso; ii) no se acreditó el requisito de inmediatez del amparo; y iii) está 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Ver índice 2 de Samai. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai, tercero interesado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS pendiente de resolverse la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.

Sentencia Impugnada5 8. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 17 de julio de 2025 declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad, en la medida en que la revisión eventual del fallo de segunda instancia se encuentra en curso. 1.5. Escrito de impugnación6 9. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.

En cuanto a la subsidiariedad, señaló que no es exigible el agotamiento del recurso de revisión eventual, de conformidad con la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y; iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 5 Ver índice 20 de Samai. 6 Ver índice 20 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15.

Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS 17.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por la sociedad Canales Andrade y Cía SAS cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 19. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 20.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto 21. La sociedad Canales Andrade y Cía SAS acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la acción de grupo identificada con el radicado 2006-01501-02. 22.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por la sociedad Canales Andrade y Cía SAS carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS 202416 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se presentó solicitud de revisión eventual, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Consejo de Estado, Sección Tercera.

Así, al juez de tutela le resulta ajeno emitir cualquier pronunciamiento al respecto, pues, no puede invadir la competencia del juez natural del asunto. 23. Al respecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-429 de 2024 sostuvo que en sede de tutela no resulta exigible el agotamiento del recurso de revisión eventual por ser discrecional, no se puede desconocer que en el presente asunto aquel se encuentra en trámite a la espera de ser decidido, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 24.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se acreditó de qué manera las providencias cuestionadas puedan afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Tampoco es potestad del juez de tutela conocer de fondo el objeto de la demanda como lo pretendió la sociedad Canales Andrade y Cía SAS en el extenso escrito allegado, sino determinar si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales aludida. 3.

Conclusión 25. Así las cosas, al encontrar que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la sociedad Canales Andrade y Cía SAS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la sociedad Canales Andrade y Cía SAS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Aclarada a través de providencia del 21 de noviembre de 2024. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03234-01 Demandante: Canales Andrade y Cía SAS Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador