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11001031500020240215001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6122 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hector Ricardo Alvarado Estepa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: HÉCTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para presentar la demanda en caso relacionado con la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un lote privado. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 6 de junio de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante sostuvo que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso – Copservicios S.A. E.S.P.-, con la pretensión de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de la construcción de una caja de inspección de aguas residuales y la proyección o habilitación de una vía pública sobre un predio de su propiedad.

Aseveró que durante la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió de forma negativa la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y contra esa decisión no se interpuso recurso. Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 2 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la ocupación del lote para la construcción de una caja de inspección de aguas Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servidas y la proyección de una vía pública, constituyó una carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto le impidió hacer pleno uso de su derecho de propiedad.

Finalmente, manifestó que una vez apelada la decisión por las entidades demandadas, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 2024, resolvió revocar la sentencia favorable de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Sobre la formulación de excepciones expuso que existen tres tipos: (i) las previas que se encuentran descritas en el artículo 100 del Código General del Proceso, (ii) las mixtas contenidas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que por expresa disposición deben ser resueltas en la audiencia inicial y (iii) las de mérito o fondo.

En ese orden, alegó que la decisión objetada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció que en la audiencia inicial ya se había realizado un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, frente a la cual las entidades demandadas no formularon ningún recurso.

Aseveró que la providencia objetada al declarar de oficio la caducidad, actuó de forma desproporcionada, porque únicamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas por los apelantes y restó valor y credibilidad al testimonio rendido por su hermano el señor Jorge Alvarado Estepa. Afirmó que en el lote se construían letrinas o huecos por parte de los habitantes del municipio para poder conectarse con redes hídricas, sin que mediara autorización administrativa.

Aseguró que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado olvidó el principio de la carga dinámica de la prueba, al dar valor a un testimonio de un habitante del municipio que informó que había visto que la caja se construyó alrededor del año 1998, sin especificar día y mes. En ese contexto, expresó que la autoridad judicial accionada desconoció que lo realmente probado en el proceso fue la fecha en que tuvo real conocimiento de la existencia de dicha alcantarilla, esto es, el 3 de mayo de 2012, cuando el municipio resolvió su solicitud de licencia para construir, razón por la cual la contabilización del término de caducidad se debía realizar a partir de la expedición de ese acto administrativo.

Para terminar, adujo que se presentó una desigualdad entre las partes y correspondía a las entidades demandadas probar la fecha exacta de construcción Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la alcantarilla, situación que no ocurrió y expresó que no se tuvo en cuenta que se trata de un daño continuado, en tanto la afectación que alega se ha mantenido en el tiempo y el predio ha perdido valor. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formula lo siguiente: “Solicito se ordene revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, por incurrir en vías de hecho” 1. 4. Pruebas relevantes Se allegó en documento escaneado el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado con el No. 15001-23-33-000- 2013-00112-01, actor: Héctor Ricardo Alvarado Estepa. 5.

Trámite procesal Por auto de 7 de mayo de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al departamento de Boyacá, al municipio de Sogamoso y a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (Coservicios S.A. E.S.P.), como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente rindió informe en el que indicó que no se demostró la existencia de un defecto fáctico o una vía de hecho, teniendo en cuenta que el argumento central del accionante consistió en asegurar que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no podía declarar la caducidad del medio de control cuando esa excepción ya se había definido en la audiencia inicial y las entidades demandadas no hicieron uso de los recursos.

Sobre el particular, expuso que “la caducidad se erige como un presupuesto procesal de la acción que debe verificar todo juez al momento de decidir un asunto. Precisamente, porque le asiste facultad al juez de pronunciarse sobre los presupuestos de la acción, es que el artículo 328 del C.G.P. establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Sumado a lo anterior, indicó que en el recurso de apelación formulado por cada una de las entidades demandadas, el principal punto de desacuerdo consistió en que en el proceso se presentó la caducidad del medio de control y, en razón a ello, expuso que no se trataba únicamente de un asunto sobre el cual contaba con su 1 De conformidad con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 poder oficioso, sino que era un aspecto que debía desarrollarse al ser planteado por el extremo pasivo de la controversia. Explicó que, como juez natural, le correspondía identificar el momento en que se produjo el daño o en el que el demandante tuvo conocimiento del mismo.

En ese orden de ideas, consideró que el hecho que generó el perjuicio se dio en el momento en que se construyó la alcantarilla y de las pruebas obrantes en el proceso, estableció que ello ocurrió en el año 1998. Sin embargo, aclaró que no fue la fecha precitada sobre la cual realizó la contabilización de la caducidad, sino que tomó como punto de partida el momento en que el demandante adquirió el predio, es decir, el año 2004, ya que para ese momento nada le impedía conocer el estado del inmueble.

Sobre las afirmaciones del actor consistentes en asegurar que no se dio el valor al testimonio que aportó al proceso, sino que únicamente se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por las entidades demandadas, aseguró que “el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.

Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión”. Expuso que el argumento del accionante consistente en que podía confundir una letrina con una caja de aguas, no fue desarrollado en el proceso ordinario y, en esa medida, no puede realizar ningún pronunciamiento.

En lo que tiene que ver con la afirmación consistente en que la ocupación de su inmueble constituye un daño continuado que se detiene con la expedición de un acto administrativo expropiatorio, señaló que son apreciaciones del demandante que no pueden ser punto de partida para la procedencia de la acción constitucional. Para finalizar, concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante, ni se demostró la configuración del derecho fundamental al debido proceso. 6.2.

Respuesta del municipio de Sogamoso El jefe de la oficina asesora jurídica rindió informe en el hizo una relación de los criterios sobre la naturaleza, finalidad y procedencia de la acción de tutela, para luego manifestar que la caducidad es un fenómeno procesal que no admite renuncia y el juez tiene el deber de declararla de oficio cuando encuentre probados los supuestos fácticos.

Explicó que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto de los testimonios y la documentación aportada al proceso se logró demostrar que la construcción de la caja de inspección de aguas fue realizada en el año 1998. Por lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte accionante no indicó los sucesos a través de los cuales Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ni logró demostrar que en la sentencia cuestionada existió un desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso o que se haya suscrito sin una debida motivación. 6.3.

El departamento de Boyacá y la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (Coservicios S.A. E.S.P.), vinculados al trámite constitucional como terceros con interés en el resultado del proceso, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia de 6 de junio de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado.

En primer lugar, consideró que en el proceso ordinario quedó demostrado que la construcción de la cámara de alcantarillado finalizó en el año 1998 y en el año 2004 se otorgó al accionante la escritura pública de compraventa, fecha para la cual la obra referenciada ya había sido finalizada y se encontraba dentro del predio que adquirió el señor Alvarado Estepa.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial demandada encontró probado que el actor estaba en la posibilidad material de conocer las condiciones y el estado del predio que adquirió y no demostró la existencia de un impedimento que no le permitiera advertir la presencia de la caja de inspección de aguas residuales, previo a la adquisición del inmueble y/o a la solicitud de la licencia para construcción. Así mismo, señaló que en la providencia objeto de reproche constitucional se indicaron los motivos por los cuales se restó valor probatorio al testimonio del señor Jorge Alberto Alvarado Estepa, consistente en que se mostró impreciso y confuso frente a los cuestionamientos que se le realizaron y tenía poco conocimiento de las condiciones del inmueble.

Para finalizar, expuso que la autoridad judicial accionada realizó un análisis íntegro de los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, que le permitió concluir que en el proceso ordinario se configuró la caducidad del medio de control, por lo que no se evidenció una valoración arbitraria o irracional. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia en escrito mediante el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en virtud de los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que en la sentencia de primera instancia se enunciaron unas pretensiones que no correspondían al proceso objeto de estudio, situación que evidencia la falta de análisis del caso concreto y generó las negativa a unas peticiones que nunca solicitó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual modo, aseveró que la providencia impugnada se limitó a resolver uno de los problemas jurídicos planteados, en tanto no realizó un pronunciamiento sobre el daño continuado que demostraba la inexistencia de la caducidad del medio de control y tampoco se hizo un análisis sobre “la idoneidad de la prueba, la conducencia, utilidad y pertinencia del testimonio para probar una ocupación abusiva por parte del Estado de un predio privado”.

Por otro lado, afirmó que la sentencia de primera instancia únicamente hizo referencia a su inconformismo con el fallo ordinario, desconociendo que planteó “problemas jurídicos de fondo de interés como lo son determinar si un testimonio es la prueba idónea para probar una ocupación abusiva de un predio por parte del Estado, determinar si la ocupación abusiva del predio es o no un conducta continuada o de ejecución instantánea y, finalmente determinar si es viable que en segunda instancia se decida sobre asuntos que en primera instancia fueron resueltos y de sobre los cuales, existiendo la oportunidad procesal para hacerlo, la parte que formuló la excepción, no formula recursos”.

Aseguró que los anteriores planteamientos, expuestos en el escrito de tutela, fueron estudiados en las siguientes providencias: • Sentencia de 25 de mayo de 2011, proceso 20001-23-31-000-1999-00292- 01. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. • Sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación 73001-23-31-000-1999- 00098-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Danilo Rojas Betancourth. • Sentencia de 12 de agosto 2014, radicación 18001-23-33-000-2013-00298- 01. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, C.P. Enrique Gil Botero. Por último, afirmó que en el fallo impugnado se evidencia una falta de análisis del caso objeto de estudio que vulnera el principio de seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 6 de junio de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo constitucional solicitado porque la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fallo de 24 de enero de 2024, que revocó el de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante como consecuencia de los daños causados por la ocupación permanente de un lote de su propiedad y decretó de oficio la caducidad del medio de control, en tanto, a su juicio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso lo que conllevó que incurriera en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa, quien actúa en nombre propio, considera que la sentencia de 24 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad, incurre en defecto fáctico, porque (i) desconoció que la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial y contra esa decisión no se 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentó recurso alguno; (ii) realizó una indebida valoración probatoria que se caracterizó por ser desproporcionada, al restar credibilidad al testimonio rendido por su hermano el señor Jorge Alvarado Estepa;

(iii) se trataba de un daño continuado y (iv) no tuvo en cuenta que únicamente conoció de la existencia de la red de alcantarillado construida en su predio, cuando a través de acto administrativo de 3 de mayo de 2012, el municipio de Sogamoso le negó la licencia de construcción. En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de junio de 2024, negó las pretensiones formuladas por el actor, tras considerar que el defecto fáctico alegado no se configuraba, por cuanto, contrario a lo señalado por el accionante, la autoridad judicial accionada sí realizó una debida valoración probatoria que le permitió concluir que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 27 de julio de 2004, día siguiente a la fecha en la que obtuvo la escritura de compraventa y frente a la cual el demandante se encontraba en la posibilidad jurídica y material de conocer las condiciones y el estado del lote que adquirió. En el escrito de impugnación, el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia e indicó que en dicha providencia se enunciaron unas pretensiones que no correspondían al proceso, situación sobre la cual la Sala advierte que se trató de un lapsus calami, que en todo caso no afecta la validez de la providencia judicial proferida en la primera instancia de esta acción de tutela.

Así mismo, el actor expuso que se evidenció una falta de análisis que vulnera el principio de seguridad jurídica, no se realizó un pronunciamiento sobre el daño continuado que demostraba la inexistencia de la caducidad del medio de control y tampoco se hizo un estudio sobre la idoneidad de las pruebas. De igual modo, citó las siguientes providencias respecto de las cuales consideró que sí se había estudiado dichos aspectos: • Sentencia de 25 de mayo de 2011, proceso 20001-23-31-000-1999-00292- 01.

Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. • Sentencia de 28 de febrero de 2011, radicación 73001-23-31-000-1999- 00098-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Danilo Rojas Betancourth. • Sentencia de 12 de agosto 2014, radicación 18001-23-33-000-2013-00298- 01. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, C.P. Enrique Gil Botero. 4.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.1.

En el asunto bajo examen, la Sala abordará el estudio a partir de la presunta indebida valoración probatoria alegada en el escrito de tutela. Aun cuando en la impugnación el accionante hizo referencia a tres providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se entiende que esa mención tiene como propósito respaldar el argumento del daño continuado que está enmarcado en el defecto fáctico conforme fue propuesto.

En ese orden de ideas, el actor considera que la sentencia de 24 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en un análisis desproporcionado del material probatorio obrante en el proceso, en tanto restó valor al testimonio rendido por su hermano, no tuvo en cuenta que se trataba de un daño continuado y desconoció la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la existencia de una red de alcantarillado en su predio.

Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que en la providencia objeto de tutela, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primer lugar, estableció el marco legal sobre la vigencia del medio de control para poder determinar si mantenía la competencia por factor temporal para resolver el caso objeto de estudio, dados los argumentos del recurso de apelación presentado por la compañía Coservicios S.A. E.S.P y el municipio de Sogamoso.

En ese sentido, realizó un estudio de las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales encontró acreditado lo siguiente: “(…) que el día 26 de julio de 2004, el señor Jorge Alberto Alvarado Estepa transfirió a título de venta a favor de Héctor Ricardo Alvarado Estepa “(hermano del vendedor)”, el derecho pleno de dominio y la posesión absoluta sobre los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno identificado con el número uno (1), 17 Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ubicado en la Carrera 10 A Bis número 30–12 de la ciudad de Sogamoso, identificado con la cédula catastral número 01020161001000; b) lote de terreno identificado con el número dos (2), ubicado en la Calle 38 número 10 A– 144 de la ciudad de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610009000; c) lote de terreno identificado con el número tres (3), ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–26 de la ciudad de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610011000; c) lote de terreno identificado con el número cuatro (4), situado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso, con cédula catastral número 010201610012000.

Así consta en la copia de la escritura pública número setecientos ochenta y cinco (785) otorgada el 26 de julio de 2004 por la Notaría Primera de Sogamoso, la que fue inscrita el día 27 de septiembre de esa anualidad en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad.

Está demostrado que, el día 28 de diciembre de 2011, el señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa elevó derecho de petición ante la empresa Coservicios S.A. E.S.P., en el que pidió se le informara si dentro del inmueble ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38–38 del municipio de Sogamoso se hallaba situada una caja de inspección de aguas negras de la Urbanización Sogallano y “en caso afirmativo, desde hace cuanto tiempo se encuentra ubicada esta caja de inspección dentro del inmueble, si al momento de ser construida la caja de inspección se solicitó algún permiso al propietario para la construcción de la misma y/o se le comunicó al propietario del inmueble la construcción de la misma (sic)”.

Esta solicitud fue contestada por Coservicios S.A. E.S.P. mediante oficio de fecha 6 de enero de 2012, en el que se le indicó al peticionario que, efectivamente, en el predio de la Carrera 10 A Bis número 38– 38, se encontraba situada una red de alcantarillado, que fue construida hacía más de quince (15) años y “seguramente se hizo pensando en la prolongación de la calle 38 A”.

Se anotó también en esa respuesta que aquella red era la única alternativa que existió y existe para el desagüe de las viviendas existentes en la zona y “el alcantarillado fue construido con recursos de la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Sogamoso”. El día 12 de abril de 212, Héctor Ricardo Alvarado Estepa solicitó a Coservicios S.A. E.S.P. aclaración a la respuesta dada a su derecho de petición para que, entre otras cosas, se le entregara copia de los actos mediante los cuales se autorizó la partida presupuestal para la construcción del alcantarillado en el inmueble de su propiedad, petición que fue contestada por la entidad demandada con oficio de fecha 3 de mayo de 2012, en el que se le dijo al peticionario que la copia de esos documentos no reposaba en los archivos de la entidad, por lo que debían ser solicitados a la entidad competente, esto es, a la Gobernación de Boyacá y/o a la Alcaldía de Sogamoso.

Además, se probó en el expediente que en respuesta a derecho de petición del 19 de noviembre de 2011, el municipio de Sogamoso le informó al señor Héctor Ricardo Alvarado que, “luego de varias verificaciones en campo, se ha expedido el paramento No. 728 para el predio con código catastral 010201610012000, el cual se localiza en la proyección de la calle 38 entre carreras 10 A Y 10 A Bis”, por lo que le pidió acercarse a retirar el paramento que contenía un plano explicativo de la situación del predio con respecto a las proyecciones viales contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Finalmente, se acreditó con la prueba documental arrimada al expediente que el día 10 de abril de 2012, el municipio de Sogamoso en respuesta a oficio Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 radicado número 158 del 26 de marzo de ese año, le aclaró al señor Héctor Ricardo que los paramentos eran expedidos con base en las facultades otorgadas por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) a la Oficina Asesora de Planeación y teniendo en cuenta las proyecciones viales locales que fueron observadas en el sitio objeto del paramento.

Además, en ese documento el municipio le comunicó al peticionario lo siguiente: “En el caso del predio de su propiedad ubicado en la Carrera 10 A Bis número 38– 38, con código predial 010201610012000, se identificaron dos vías la calle 38 A y la carrera 10 A Bis. Para la proyección de la Calle 38 A se tuvo en cuenta que existe en este predio una caja de alcantarillado, instalada por la Compañía de Servicios Públicos y por tal razón se trazó la vía. (…) En cuanto la normativa urbanística que se encuentra al respaldo del paramento No. 728–11, expedido el 14–12–2011, esta es la aplicable al polígono o sector donde se ubica el predio, esas norma[s] son las que se deben tener en cuenta al momento de diseñar los planos para una edificación. En el caso que nos ocupa, no queda área construible dada la proyección de la calle 38, tal como aparece en el plano anexo al paramento”.

De conformidad con las pruebas relacionadas en precedencia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado aseguró que, si bien el accionante afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de la caja de inspección de aguas servidas el 3 de mayo de 2012, cuando la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso en respuesta a un derecho de petición le informó que no era posible retirarla, lo cierto es que en dicha contestación lo que realmente se indicó fue que el acto administrativo que contenía el presupuesto para la construcción de alcantarillado no reposaba en sus archivos y debía ser solicitado a la gobernación de Boyacá o a la alcaldía de Sogamoso.

Sumado a ello, expuso que el demandante en la declaración que rindió el 23 de noviembre de 2013, sostuvo que cuando adquirió por compraventa el inmueble no conocía de la existencia de la caja de inspección de aguas y solo se enteró de ello en julio de 2011 cuando solicitó la licencia de construcción y aseveró que desde el momento en que recibió el predio, únicamente realizó el pago de impuestos y arrendó parte del terreno para actividades de pastoreo.

Así mismo, indicó que el señor Jorge Alberto Alvarado Estepia rindió testimonio en el que explicó que para el momento en que realizó la venta del lote, no existía ninguna caja de inspección, el terreno fue vendido sobre unos planos que fueron aprobados por el municipio de Sogamoso y no fue informado de la obra que se había construido en el lote.

Por otro lado, hizo referencia al testimonio rendido por el señor Pedro Nel González Colmenares que fungió como director operativo de acueducto y alcantarillado de la empresa Coservicios S.A. E.S.P. para el año 1996 y explicó “que la caja correspondía a un pozo de inspección que conformaba la red de alcantarillado del sector, la que fue construida en el primer semestre de 1998, época para la cual dijo que era muy frecuente la construcción de ese tipo de redes por cualquier persona.

En su atestación, precisó que tuvo conocimiento de esa obra porque en ese punto existía un vertimiento de aguas residuales como de dos (2) o tres (3) viviendas a cielo abierto y las aguas circulaban por la proyección que había de esa vía, lo que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ocasionaba problemas sobre los usuarios y, además, porque la empresa había estado usufructuando esa red de servicios desde el primer semestre del año 1998, lo cual hacía que debiera expedir autorizaciones para conectar usuarios nuevos a esa red. Relató también que para el año 2004 la caja ya había sido construida en el predio y que su realización debió haber sido notoria, por la presencia de maquinaria, material descargado sobre los potreros, así como por la presencia de personal requerido para las labores de instalación de la tubería”.

Se pronunció sobre la declaración rendida por el señor Roceli Gabriel Sánchez Cristancho, el cual afirmó que fue habitante del sector y presidente de la Junta de Acción Comunal y pudo observar que la construcción de la caja de inspección se llevó a cabo en el año 1998. También indicó que en la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2024, se recibió el testimonio de la señora Yolanda García Pérez quien manifestó que laboró en el municipio de Sogamoso desde 1995 en la Oficina Asesora de Planeación y aseguró que conoció de la existencia de la caja de inspección de aguas residuales cuando el demandante realizó la solicitud de paramento. 4.2.2.

Dicho lo anterior, de conformidad con los fundamentos expuestos en la acción de tutela y lo sostenido por la autoridad judicial accionada en la decisión objetada, la Sala advierte que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por las razones que a continuación se exponen. Lo primero que se debe precisar es que conforme con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el juzgador de segunda instancia es competente para decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, y que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus.

En el asunto bajo examen, encontró que era procedente la declaratoria de la excepción mixta de caducidad, decisión que encuentra respaldo en la mencionada disposición. De igual modo, a juicio de la Sala la providencia objeto de reproche constitucional no realizó un estudio desproporcionado del material probatorio al decidir restar credibilidad al testimonio rendido por el señor Jorge Alberto Alvarado Estepa, hermano del accionante, en tanto en el marco de la sana crítica consideró que se caracterizó por ser impreciso y demostró el precario conocimiento que tenía sobre las condiciones del inmueble.

Explicó que pese a que los señores Héctor Ricardo y Jorge Alberto hicieron énfasis en que el inmueble fue comprado sobre planos y que solo lo visitaron para realizar el negocio jurídico donde únicamente verificaron las medidas del lote, consideró que para la fecha de la celebración de la compraventa -26 de julio de 2004-, el demandante se encontraba en la capacidad jurídica y material de conocer el estado del predio que adquirió y no demostró ninguna situación que le hubiese impedido percatarse de la existencia de la caja de inspección de residuos previo a adquirir el inmueble y a la fecha en que requirió al municipio el paramento del terreno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo que indicó que no era cierto que el demandante tuviera conocimiento de la caja de inspección de aguas residuales que se encontraba en su predio el 3 de mayo de 2012, ni se podía establecer que se trataba de un daño de naturaleza continuada.

En ese orden de ideas, aseguró que el término de la caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del 27 de julio de 2004, día siguiente a la celebración del contrato de compraventa, y terminó el 27 de julio de 2006, a lo que agregó que cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de agosto de 2012 y se interpuso la demanda el 14 de diciembre de 2012, ya había fenecido el plazo de los dos años.

Adicionó que si bien para el juez de primera instancia no se encontraba probada la excepción de caducidad, lo cierto es que al encontrar probados los supuestos fácticos debía declararla de oficio. Para finalizar, aseveró que tampoco podía endilgarse una responsabilidad al municipio por la prolongación de la vía hacia la calle 38A, en tanto en la actualidad no se ha ejecutado dicha obra.

Ahora bien, en relación con las decisiones judiciales a las que hizo alusión el demandante en el escrito de impugnación, al considerar que en ellas se realizó un pronunciamiento sobre el daño continuado que demostraba la inexistencia de la caducidad del medio de control, basta indicar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo del material probatorio allegado al expediente ordinario para poder determinar la fecha, a partir de la cual el actor debía conocer la existencia de una caja de inspección de residuos en un lote de su propiedad y concluyó que no se demostró la existencia de un daño continuado, lo que refuerza la inexistencia del defecto fáctico alegado.

Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, las pruebas sí fueron tenidas en cuenta de manera proporcional por la autoridad judicial accionada, quien dentro del marco de su autonomía y en observancia de las reglas de la sana crítica, determinó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02150-01 Demandante: Héctor Ricardo Alvarado Estepa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN