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11001031500020240274200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-29

Radicación interna: 4409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Gabriela Del Rosario Vargas Galdos Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02742-00 Accionante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdos Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, a través de apoderado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social que estimaron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “En consecuencia, solicito comedidamente al Señor Juez de tutela amparar el derecho fundamental a la seguridad social y el derecho de petición a la señora MARIA GABRIELA DEL ROSARIO VARGAS GALDOS, identificada con la cédula de extranjería No. 261.682, MATEO JARAMILLO VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía número 1.020.798.620 y DIEGO ANDRES JARAMILLO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.507.305, y ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA Y CUNDINAMARCA, o a quien haga sus veces, que resuelva de fondo la solicitud presentada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 del mismo mes y año”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Conjueces, se ordenó a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar al señor Juan Fernando Jaramillo Pérez (Q.E.P.D.), retroactivamente, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, cuando fungió como Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.

Aludió que a través de Acuerdo de Pago No. 174 del 29 de octubre de 2021, suscrito entre los beneficiarios del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se establecieron las cláusulas para cancelar el dinero adeudado producto de la referida sentencia; no obstante, no se mencionó nada respecto a los aportes pensionales que se debían cancelar en los términos del Decreto 610 de 1998 por las diferencias entre lo cotizado y lo que correspondía como consecuencia de la sentencia que aprobó el pago de la Bonificación por Compensación. Adujo que mediante Resolución No. 648 del 28 de abril de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordena dar cumplimiento a la sentencia judicial.

Sostuvo que los aportes para pensión a favor del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez fueron realizados con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Refirió que el 12 de abril de 2012, falleció el señor Juan Fernando Jaramillo Pérez; razón por la que mediante la Resolución No. GNR 237526 del 23 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora María Gabriela Del Rosario Vargas Galdós y Diego Andrés Jaramillo Vargas a partir del 12 de abril del 2012.

Advirtió que revisada la historia laboral del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez actualizada por Colpensiones a 20 de diciembre de 2022, se evidenció que no obra ajuste alguno por parte de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de las diferencias generadas con motivo del reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación que le fuere cancelada a los beneficiarios del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez, según acuerdo de pago No. 174 del 29 de octubre de 2021.

Manifestó que mediante petición remitida el 18 de mayo de 2023, al correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, se solicitó a La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, remisión de los soportes de las cotizaciones efectuadas por la entidad en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, incluyendo la diferencia causada como consecuencia del reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación cancelada a los beneficiarios del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez.

Refirió que, el 18 de mayo de 2023, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura envío correo electrónico a la suscrita apoderada en el que indicó: “Le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información: Añadió que el 29 de mayo de 2023, reiteró la referida solicitud, recibiendo por parte de la entidad nuevamente constancia de radicación. Sostuvo que ha transcurrido más de un año sin obtener respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas con respecto a la petición radicada el 18 de mayo de 2023 y reiterada el 29 de mayo de 2023.

Concluyó que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta clara, de fondo concreta, correcta y congruente a lo solicitado, perpetuando la vulneración del derecho invocado. Trámite Mediante auto de cuatro (4) de junio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a su vez, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que en el presente asunto es necesario verificar en las bases de datos el radicado de la petición y el turno en el que se encuentra, ante el alto número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas, por lo que se hace necesario, invocar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las entidades públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas.

Sostuvo que la Ley 962 de 2005, establece que, para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respete los turnos asignados, por ende, dado que se tiene pendiente de atender a Nivel Nacional por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos a la fecha, que deben resolverse siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso.

Agregó que teniendo en cuenta la posición asumida por la Corte Constitucional, esta puede ser aplicada al caso sub examine, esto es, a la problemática estructural que afecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues no puede ser considerada violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que se atraviesa la entidad.

Bajo los anteriores argumentos solicitó que i) se decrete la justa causa en la mora y ii) se decrete la prevalencia del derecho al turno. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no es dable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que de las pruebas aportadas se logró evidenciar que las peticiones del 18 y 29 de mayo de 2023, fueron registradas bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906 respectivamente, y que consultado los mismos en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial-SIGOBIUS se evidencia que las solicitudes se encuentran en conocimiento del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, dependencia que está adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que “de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio”.

Adicionalmente advirtió que de acuerdo con las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial expidió el Acuerdo PCSJA20-11603, el cual define en su artículo 2° las Unidades de la Dirección Ejecutiva, entre otras, a la 7.

Unidad de Asistencia Legal 7.1. Grupo de Sentencias. Bajo los anteriores argumentos, estimó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, toda vez que de la información suministrada por el aplicativo SIGOBIUS, las solicitudes nunca fueron objeto de conocimiento por la entidad.

Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, desvincule del presente trámite constitucional. 4.3 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señaló que no puede atender la petición elevada por el accionante, teniendo en cuenta que, lo solicitado no se encuentra dirigido contra la entidad y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.

Sostuvo que Colpensiones solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia. Añadió que si bien la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión por lo que, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad De conformidad con las razones expuestas, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, al no haber tramitado oportunamente la petición radicada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023, ofreciéndole una respuesta clara y de fondo.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto Los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, plantean la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque consideran que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2023 y reiterada el 29 de mayo del mismo año. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela.

De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: - Los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, a través de apoderado mediante escritos radicados el 18 y 29 de mayo de 2023, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitaron, lo siguiente: “1.

La entrega de los soportes que den cuenta de las cotizaciones efectuadas por la Rama Judicial a favor del señor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ (Q.E.P.D.), en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, incluyendo la diferencia causada como consecuencia del reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación cancelada a los beneficiarios del señor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ producto del Acuerdo de Pago No 174 del 29 de octubre de 2021 suscrito entre los beneficiarios del señor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

En caso de no haber efectuado los aportes por la diferencia entre lo cancelado a Colpensiones a favor del ex – trabajador JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ y lo que corresponde por los pagos efectuados por concepto de bonificación por compensación causada producto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 18 de febrero de 2018, solicito se adelanten las gestiones que corresponden ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a cancelar las referidas diferencias, las cuales se deben realizar por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, teniendo en cuenta lo cancelado, mes por mes, por el factor salarial bonificación por compensación”.

(Sic) -A través de correo electrónico de 18 y 29 de mayo de 2023, respectivamente, la autoridad accionada remitió la correspondiente constancia de radicación de las peticiones, con la siguiente información: Emisor: ANDREA JOHANNA RODRIGUEZ PUENTES Asunto: E-MAIL RV: Derecho de Petición SOLICITUD DE INFORMACION Fecha y hora de registro: 5/18/2023 12:02 PM Código del Documento: EXTDEAJ23-15960 Emisor: ANDREA JOHANNA RODRÍGUEZ PUENTES Asunto: E-MAIL Derecho de Petición SOLICITUD PARA EFECTUAR LOS APORTES PENSIONALES JUAN FERNANDO JARAMILLO P Fecha y hora de registro: 5/29/2023 9:40 AM Código del Documento: EXTDEAJ23-16906 Ahora bien, en el escrito de contestación de esta acción constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puso de presente, la siguiente situación: “(…) ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas.

(…) La anterior Ley impone que para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respete los turnos asignados, por ende dado que se tiene pendiente de atender a Nivel Nacional por esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos a la fecha, que deben resolverse siguiendo el orden de radicación pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso”.

(Sic) Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, advirtió que consultado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo Oficial-SIGOBIUS, se evidenció que las peticiones de 18 y 29 de mayo de 2023, fueron registradas, respectivamente, bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906 y se encuentran en conocimiento del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por tanto, no era la entidad llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. En este orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado que las peticiones de 18 y 29 de mayo de 2023, fueron registradas bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906, respectivamente, y se encuentran en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal; no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento Así las cosas, la petición radicada por los accionantes el 18 de mayo de 2023 y reiterada el 29 de mayo del mismo año, debe ser entendida en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es así que la Entidad contaba con diez (10) días para pronunciarse; sin embargo, no se encuentra acreditado que la entidad hubiere dado respuesta a la petición formulada.

Por tanto, se encuentra que al haberse superado los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, ha omitido su obligación de responder a los accionantes la totalidad de las peticiones incoadas. Aunado a lo anterior, en los términos del referido precepto normativo, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos allí señalados, surge la obligación de informar dicha circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado por la ley, expresando los motivos de la demora e indicando el término razonable para dar respuesta a la petición; no obstante, en el plenario tampoco se ha acreditado por la entidad accionada el cumplimiento de tal disposición, pues si bien en el trámite de la presente tutela, la autoridad accionada refirió que se presenta una alta congestión de peticiones, razón por la que estas se atendían en estricto orden al turno de radicación, no indicó la fecha tentativa en la que se emitiría pronunciamiento.

En este punto, en cuanto al argumento de “congestión” traído por la entidad demandada, se advierte que ello no constituye una razón que justifique una petición sin resolución, cuando ha trascurrido más de un año de su radicación, pese a que el legislador estableció que solo contaba con diez (10) días, como ya se explicó. En lo que respecta a la petición es claro que, la jurisprudencia ha señalado que a efectos de que no se vulnere el derecho de petición, la respuesta debe satisfacer una serie de requisitos básicos.

Sobre el particular se advierte que, la Corte Constitucional ha precisado:   “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En tal sentido, para el Despacho es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, no acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, el 18 y 29 de mayo de 2023, razón por la que la Sala encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición de los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición de 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue y remita respuesta de fondo y congruente con la petición elevada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023, registradas bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906 respectivamente.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Con salvamento de voto)