Expediente: 11001-03-15-000-2023-02656-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 24 de mayo de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02656-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez Demandado: Presidencia de la Republica y otros Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Rodríguez Rodríguez presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión a la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 7 de marzo de 2023, ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
Adicionalmente, como medida provisional, el señor Rodríguez Rodríguez pidió que se ordenara: (i) a la empresa de energía abstenerse de suspenderle el servicio de energía hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción de tutela, y (ii) al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos asistir al consejo comunal que se realizará el 26 de mayo del presente año, en la Cámara de Comercio de Valledupar.
A juicio del actor, la medida es procedente “para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismos de participación ciudadana”. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-02656-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En el sub examine, el señor Edgar Rodríguez Rodríguez pidió, como medida cautelar que se ordenara (i) a la empresa de energía –Afinia– abstenerse de suspenderle el servicio de energía hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción de tutela, y (ii) al Presidente de la Republica y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que asistan al consejo municipal que se llevará a cabo el 26 de mayo de 2023 en la Cámara de Comercio de Valledupar.
Adujo que la medida provisional es procedente para “garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismos de participación ciudadana”. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, por cuanto además de que el actor no sustentó suficientemente la medida, no aportó prueba sumaria que permita verificar un perjuicio a efectos de que el juez de tutela intervenga de manera urgente. Entonces, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Rodríguez Rodríguez, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el actor y de las pruebas que se aporten en el proceso.
Empero, ese estudio no es propio del auto Expediente: 11001-03-15-000-2023-02656-00 Demandante: Edgar Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida.
Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 2.
En calidad de demandados notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a la procuradora General de la Nación y al procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 3.
Vincular, en calidad de tercero con interés a los gerentes generales de la empresas Caribemar de la costa S.A.S. E.S.P. –Afinia– y Air–e, teniendo en cuenta que el demandante cuestiona presuntas irregularidades por parte de esas empresas. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN