Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante SANDRA ELENA CHACÓN TORO Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad, prueba del elemento subordinación. Docente. Defecto por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Elena Chacón Toro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de enero de 20251, la señora Sandra Elena Chacón Toro instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora SANDRA ELENA CHACON TORO al debido proceso y a la igualdad en las decisiones judiciales. 2.
SEGUNDO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-42- 052-2023-00046-01, desconoció el precedente vinculante, (Sentencias de Unificación 00260 de 2016, Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Sentencia C-555 de 1994 Proferida por la corte Constitucional) en los términos acá expuestos. 3.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)¸ proferida por la Sección Segunda, Subsección “D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-052- 2023-00046-01, por medio de la cual se revocó la decisión del juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá y en su lugar, se confirme la decisión proferida en primera instancia o se dicte una nueva decisión que en derecho corresponda.
Subsidiaria de la tercera: Se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Tribunal proferir una providencia de reemplazo que resulte acorde con el precedente vinculante, que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes (sic) que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales de mi representada». 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, la señora Sandra Elena Chacón Toro interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, en la que solicitó (i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada se negó a reconocer y pagar las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral; y (ii) el pago de las prestaciones de índole laboral causadas y no canceladas. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda bajo el radicado Nro. 11001-33- 42-052-2023-00046-00, que mediante sentencia de 26 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral.
La autoridad judicial fundamentó tal decisión en que se acreditaron los tres elementos propios del contrato laboral, es decir (i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) la remuneración como contraprestación del servicio. 2.3.
La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión apelada y en su lugar negó las pretensiones formuladas, por considerar que en el asunto no se configuraba el elemento de la subordinación. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y «valoración probatoria parcial», por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.
Desconocimiento del precedente: en criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en ese yerro, porque sin justificación alguna pasó por alto la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se reiteró «que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación».
Añadió que con fundamento en esa decisión otras subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda han reconocido la existencia del contrato realidad tratándose de docentes pertenecientes a la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Indicó que inclusive a otra maestra coordinadora que se encontraba en idénticas circunstancias fácticas que las de la tutelante también se le reconoció la existencia del contrato realidad tanto en primera instancia como en segunda por parte de la Sección Segunda, Subsección E del mismo Tribunal (11001-33- 35-014-2018-00401-01).
Por lo tanto, manifestó que no solo se desconoció el precedente vertical, sino el horizontal contenido en esa última decisión y en las sentencias proferidas en los radicados 11001-33-42-046-2020-00339-01, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-35-009-2022-00352-01 y 11001-33-42-052-2023-00207-01 por otras Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal accionado.
Sostuvo que mediante decisiones proferidas en el marco de acciones de extensión de efectos de jurisprudencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la existencia de la relación laboral oculta o subyacente derivada de la vinculación de maestras contratistas en igualdad de condiciones que la actora con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Asimismo, aseguró que incluso en aplicación de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 algunos jueces administrativos se han abstenido de decretar y practicar pruebas tendientes a demostrar subordinación en las demandas promovidas por maestros y agentes educativos contratistas, por considerar que se encuentra «implícita la prueba de la subordinación como elemento sustancial del contrato laboral» tratándose de docentes contratados por instituciones del Estado.
Manifestó que la decisión de primera instancia sí resultaba concordante con la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado; mientras que la sentencia de segunda instancia se profirió en contraposición a esa jurisprudencia consolidada sin justificación alguna. 3.2. Valoración probatoria parcial: la parte actora sostuvo que la decisión de segunda instancia fue resultado de una valoración probatoria parcial que restó relevancia a los indicios y elementos de subordinación desarrollados en la Sentencia de Unificación 0025 de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales sí fueron acreditados testimonial y documentalmente en el medio de control. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Elena Chacón Toro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; se vinculó en calidad de terceros con interés a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, al Ministerio Público y al Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá; se reconoció al abogado Carlos Enrique Guevara Sin como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D sostuvo que en el caso no se acreditó el elemento de la subordinación, pues no se corroboró el cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de los superiores de la accionante ni llamados de atención o la imposición de memorandos. Precisó que, aunque la tutelante suscribió contratos de prestación de servicios en calidad de responsable del jardín por nueve (9) años, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral.
Además, sostuvo que esa circunstancia por sí sola no era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario demostraban que en realidad no se configuró una subordinación. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el medio de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho.
Y agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. Con relación al desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016, sostuvo que en esa decisión se establecieron reglas sobre la presunción de subordinación del servicio docente. Sin embargo, afirmó que dicha situación no es asimilable a la discutida en el caso objeto de tutela, dado que la señora Sandra Elena Chacón Toro firmó contratos de prestación para realizar labores de coordinadora de jardines infantiles.
De allí que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no pueda hacerse extensible a su caso, pues allí se abordó la situación de personas que ejercieron la labor docente, a diferencia de la señora Sandra Elena Chacón Toro quien se desempeñó como coordinadora. Por lo tanto, no hubo desconocimiento del precedente vertical. Subrayó que el Consejo de Estado no ha emitido sentencia de unificación estableciendo reglas relacionadas con las coordinadoras de jardines infantiles.
Asimismo, frente a las sentencias proferidas bajo los radicados 11001-33-42- 046-2020-00339-01 y 110013335014-2018-00401-01, indicó que el precedente horizontal no es tan riguroso como el precedente vertical que es de obligatorio acatamiento al trazar una línea jurisprudencial sobre determinado tema. Por los motivos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y en caso de que se determine que esta es procedente negar las pretensiones. 4.3.
La Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que la parte actora está empleando la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate procesal surtido en el medio de control y que lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial «ya se debatió a través de los causes procesales adecuados».
Agregó que en el caso no existe vulneración al debido proceso en tanto se respetaron de manera rigurosa las etapas procesales y que las autoridades judiciales valoraron debidamente los diferentes elementos aportados al proceso. De otra parte, manifestó que la parte actora tampoco identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos; de ahí que no se tiene claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial.
Y con relación a los defectos de la providencia enjuiciada, sostuvo que aquella no desarrolló ni planteó de manera clara y concreta el fundamento que sustenta las vulneraciones alegadas. Solicitó negar el amparo por considerar que la acción es improcedente. 4.4. El Juzgado 52 Administrativo de Oralidad de Bogotá remitió el expediente del medio de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Elena Chacón Toro cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2024, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 11001-33-42-052-2023-00046-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.
Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en yerros al revocar la decisión de primera instancia. A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, la acción de tutela se presentó (20 de enero de 2025) transcurrido menos de dos meses desde la notificación de la sentencia de 24 de octubre de 2024 (el 1 de noviembre de 2024 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).
Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Cuarto, con relación al requisito general de la relevancia constitucional no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional pues, pues no fue la parte actora la que ejerció el recurso de apelación en el medio de control.
De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia no pudieron ser alegados en el curso del proceso previa a esta, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos. A lo anterior se agrega que la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el desconocimiento del precedente y por incurrir en defecto fáctico.
Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar si en la sentencia de 24 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en desconocimiento del precedente. 5. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.
Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión6. 6. Análisis del caso concreto 6.1. Explicado lo anterior, la Sala se referirá a las motivaciones de la sentencia de 24 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la providencia de primera instancia, por considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. En primer lugar, el Tribunal accionado encontró acreditados los elementos referentes a la prestación personal del servicio y la remuneración. Al respecto, indicó que la demandante acreditó que prestó sus servicios como profesional responsable de jardín infantil en la Secretaría Distrital de Integración Social cuya vinculación se materializó a través de contratos de prestación de servicios desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2022, con algunas interrupciones.
Asimismo, acreditó que no podía delegar sus funciones dada la naturaleza de las mismas, pues necesariamente implicaba la atención personal de la unidad educativa que estaba a su cargo. A su vez, se comprobó que en los contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios se estipuló la suma de dinero que tenía derecho a percibir la demandante y la forma del pago.
En segundo lugar, frente al elemento de la subordinación, el Tribunal accionado hizo alusión a la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la cual se indicó que la subordinación es el elemento esencial del contrato de trabajo y es el factor determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.
La autoridad judicial también mencionó que, si bien en la Recomendación 198 de 2006 la Organización Internacional del Trabajo sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria, esto último no implicaba relevar de la carga mínima probatoria al demandante. De manera que este último debía aportar al proceso la prueba de tales indicios.
Con base en lo anterior, el Tribunal accionado sostuvo que para establecer si existió o no el elemento de la subordinación era necesario analizar las diferentes pruebas que obraban en el expediente, como documentos, contratos y testimonios recaudados. E indicó que se debía determinar si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaban de manera independiente por la contratista o si por el contrario la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta. 6 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.
Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial accionada manifestó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 14 de enero de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2022, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió en ser la coordinadora responsable del jardín infantil.
Sin embargo, el Tribunal sostuvo que las pruebas obrantes no acreditaban la configuración del elemento subordinación, puesto que solo se aportaron elementos como copia de certificaciones, constancias, extractos de noticias publicadas en la página web de la Secretaría de Integración Social y copia de manuales de funciones de dicha entidad, las cuales no llevaban al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta.
Igualmente, el Tribunal indicó que la prueba testimonial tampoco daba suficiente certeza de la configuración del mencionado elemento. Se refirió al testimonio de la señora Doris Jeanneth Ramírez Gutiérrez quien indicó que se hacían dos controles por año; no obstante, no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran cuenta a forma en que estos se hacían.
Además, resaltó que dicha testigo no prestó el servicio en el mismo lugar que la demandante durante los periodos de 2014 a 2017. Por su parte, la señora Rosa Delia Puertas Canchón afirmó que la demandante llegaba a las 7 a.m. y se iba a las 5 p.m. Sin embargo, no indicó quién imponía dicho horario a la demandante, de hecho en su testimonio afirmó que no había ningún superior al interior del jardín asignado, lo que en criterio del Tribunal permitía inferir que no había un control de horario.
A su vez, en el interrogatorio de parte la señora Sandra Elena Chacón Toro señaló que le correspondía asistir a reuniones, capacitaciones y talleres. No obstante, para el Tribunal éstas buscaban que la contratista tuviera mayor claridad de los procesos a seguir para la atención integral a la primera infancia, lo que va acorde a las órdenes contractuales en las cuales se pactaron obligaciones que precisamente buscaban la participación de la contratista en reuniones y mesas de trabajo destinadas a garantizar una correcta aplicación de los estándares, lineamientos y procesos al interior del jardín asignado.
Además, subrayó que no obraba prueba de alguna repercusión negativa por la inasistencia a tales reuniones. Agregó que en consideración a que la actora fungía como coordinadora era su deber reunirse periódicamente con maestros, maestros y profesionales de apoyo que acompañan permanentemente a los niños, niñas y familias acogidas por el jardín. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mera manifestación consistente en que la demandante cumplía un horario de trabajo y que recibía órdenes en manera alguna constituye prueba suficiente de la exigida subordinación, en tanto que no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de los testigos.
Precisó que, si bien se aportó copia del cuaderno o antecedentes contractuales, esos documentos no evidencian subordinación, pues tan solo acreditan el trámite que la entidad desplegó para la contratación, como: los estudios previos, formato de solicitud de contratación, certificado de disponibilidad presupuestal, formato de evaluación de propuestas para la prestación de servicios personales, entre otros.
En consecuencia, la autoridad judicial manifestó que dado que en el caso solo se aportaron documentos de la contratación y un testimonio que no relata circunstancias subordinantes, no se contaba con elementos materiales probatorios que demostraran que la demandante cumplió órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, o que le hayan efectuado llamados de atención o la imposición de memorandos, entre otros, lo que imposibilita la verificación de este elemento necesario para la declaración perseguida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el Tribunal sostuvo que no desconocía la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, ya que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios en calidad de responsable del jardín por nueve años aproximadamente.
Aunque reconoció que el tiempo de vinculación prolongado constituye un «indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral», el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral. Además, sostuvo que esa circunstancia sola no era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario demostraban que en realidad no se configuró una subordinación. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó lo siguiente: «como NO se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora como coordinadora mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, ejecutado con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante, se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda». 6.2.
Expuestas las consideraciones que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada, se procederá a pronunciarse sobre el precedente invocado por la parte actora consagrado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016. En esa providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a la prescripción y reconocimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral.
Las siguientes fueron las reglas unificadas en dicha sentencia: «1.º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medió de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.º Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación».
El anterior fragmento denota que las reglas de unificación contenidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 no aluden a la subordinación en casos de docentes, sino a aspectos puntuales relacionadas con la prescripción el pago de prestaciones originadas del contrato realidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado este punto, la Sala no desconoce que en esa providencia la Sección Segunda se pronunció específicamente sobre el elemento de la subordinación en contratos realidad que involucren docentes contratistas que ejerzan su labor en instituciones estatales.
Tal autoridad judicial dispuso que, conforme a la legislación sobre la materia, esos docentes contratistas no ejercen sus funciones de forma independiente, pues están sujetos a directrices, controles educativos y al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Veamos: «En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “…la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado» (Negrillas propias).
De la anterior transcripción se desprende que, aunque en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 no se unificaron reglas específicas sobre la subordinación de docentes contratistas del Estado, sí se dispuso que estos ejercen su labor de una manera subordinada, en tanto que cumplen permanentemente directrices impuestas por la entidad pública contratante y el Ministerio de Educación Nacional y desarrollan sus funciones en cumplimiento de un horario laboral y en el marco del calendario académico.
Esta postura ha sido reiterada por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Las siguientes sentencias proferidas en años recientes, previas a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia controvertida, dan cuenta de dicha postura: Subsección A: ● Sentencia de 31 de marzo de 2022, radicado Nro. 68001-23-33-000-2015- 00874-01 (2250-2017): «La señora (…) prestó de forma personal sus servicios como docente en diferentes instituciones educativas del municipio de El Playón (Santander), a través de OPS durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996.
Si bien en el expediente obran certificaciones de la directora de núcleo del municipio de El Playón (Santander) de 30 de noviembre de 1996 en la que indicó que la demandante «laboró normalmente y sin interrupción durante el transcurso del año» y del 15 de octubre de 2014 en la que hace constar que «inició labores como docente en el año 1994 en municipio de El Playón, hasta la fecha», lo cierto es que de las órdenes de servicio aportadas, las órdenes de pago, las resoluciones de reconocimiento de los servicios prestados y los comprobantes de egresos, quedó acreditado que ello no fue así, pues tuvo dos interrupciones mayores a 30 días hábiles entre los tres períodos citados, del 30 de noviembre de 1994 al 1 de febrero de 1995, y del 30 de noviembre de 1995 al 1 de febrero de 1996.
Por los servicios prestados, la señora (…) recibió una contraprestación en dinero cuyas sumas quedaron acreditadas de acuerdo con las órdenes de pago y los comprobantes de egreso aportados. Según lo previsto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de esta Corporación, la labor de docente contratista no es independiente, por el contrario se debe prestar de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del trabajo, conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y del Ministerio de Educación Nacional, lo que quiere decir que el elemento de subordinación se encuentra demostrado en el sub examine, puesto que la demandante ejerció, precisamente, el cargo de docente.
A propósito es importante resaltar que esta Subsección en un caso similar al sub judice mantuvo esa misma posición, la cual se ratificara en esta oportunidad. (Negrillas propias). Lo anterior quiere decir que se probó en el proceso que la señora (…) mantuvo una relación laboral con el municipio de El Playón (Santander) solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1995 y desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1996 y, a diferencia de lo considerado por el a quo, tuvo dos interrupciones mayores a 30 días hábiles en el curso de la prestación del servicio entre el 30 de noviembre de 1994 y el 1 de febrero de 1995 y del 30 de noviembre de 1995 al 1 de febrero de 1996». ● Sentencia de 5 de junio de 2024, radicado Nro. 76001-23-33-000-2013- 01220-01(0740-2021): Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Probada como se tiene la prestación del servicio a órdenes del municipio, deberá concentrarse la Sala en si esta se realizó de manera subordinada.
Para esto, se tiene el alcance y las obligaciones definidas en la certificación expedida por la alcaldía municipal de Dagua, se indicó que el actor estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicios con el objeto de prestar los servicios de docente en la escuela Alfredo Vásquez Cobo (…) Además, las OPS suscritas y que se observan en el cuaderno de antecedentes administrativos, obligan al contratista a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, que se reitera, era el de docente, que el horario de trabajo era de 7:30 a 1:30 y que debía cumplir con las ocupaciones inherentes a la prestación del servicio contratado, teniendo especial cuidado con el cumplimiento estrictamente de las disposiciones emanadas del plantel, sujetándose a los planes y programas de estudios ordenados por el Ministerio Nacional.
Esta Corporación en múltiples oportunidades ha abordado el estudio de la relación laboral encubierta frente al ejercicio de la docencia, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, se ha considerado que en el ejercicio de tales funciones no es posible identificar las características de autonomía e independencia propias de una relación contractual: “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” (Negrillas para resaltar).
De conformidad con lo anterior, se logra demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas es evidente que, en sus actividades, el actor debía circunscribirse a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a los horarios y a las necesidades de la institución educativa donde estaba asignado para prestar el servicio de docencia. Además, es claro que no podía ausentarse de sus actividades o escoger o modificar el lugar de ejecución de aquellas de forma autónoma.
De esta manera, bien podría entenderse que, por la esencia de las actividades a desarrollar, este tipo de objetos contractuales implican de manera inescindible el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de docencia, así contratado también se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual; por lo que frente a las personas naturales que son contratadas para prestar dicho servicio, se encuentra implícito el elemento de la subordinación en tanto que el mismo resulta indispensable para llevar a cabo la labor, estando sometida al cumplimiento de órdenes y horario.
Además, la Sala considera que en este caso no se puede hablar de coordinación, ya que el actor estaba sujeto a las condiciones específicas sobra la forma, cantidad y modo en que debía prestarse el servicio de docencia en la institución educativa asignada, lo que denota, sin duda, que el Municipio de Dagua, empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Esto, independientemente de los tiempos por los que se vinculó el docente, pues el hecho de no haberse presentado por la totalidad de los períodos académicos, toda vez que se observan algunas interrupciones, que también observó el Tribunal de origen, esto es, del 1 de julio de 1991 a 31 de agosto de 1991, 43 días hábiles y en el año 2003 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 34 días hábiles entre el 5 de julio de 2003 y el 24 de agosto de 2003; esto no puede dar lugar a desdibujar la subordinación presente en cada uno de los que efectivamente se prestó el servicio pues estas interrupciones sirven de sustento para el conteo de la prescripción, mas no para efectos de desvirtuar la subordinación» (Negrillas propias). ● Sentencia de 10 de julio de 2024, radicado Nro. 41001-23-33-000-2019- 00421-01 (3189-2022): «Probada como se tiene la prestación del servicio a órdenes del municipio, deberá concentrarse la Sala en si esta se realizó de manera subordinada.
Para esto, se visualiza el alcance y las obligaciones definidas en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Particularmente, en el Contrato de Prestación de Servicios No. 103, cuyo objeto consistió en «prestar sus servicios en el Centro Rural El Piñal, Vereda o inspección SILVANIA Municipio de GIGANTE, impartiendo educación en el nivel primario de conformidad con el calendario escolar y programas del Ministerio de Educación».
El período de ejecución fue de 10 meses desde el 22 de febrero hasta el 22 de diciembre de 1993, según el cual el contratista debía: (i) Aceptar la supervisión y normas reglamentarias de la educación oficial con la dependencia técnica de la dirección de núcleo educativo. (ii) Efectuar los registros de calificaciones, suministrar informes a los padres de familia y diligenciar los documentos referentes a la administración de la escuela (iii) Cumplir con la jornada laboral establecida para el personal docente oficial.
De otra parte, se tienen las declaraciones del demandante y de los señores (…) compañeros de labores del actor en la Institución, quienes, señalaron que este último prestó sus servicios como docente en el municipio de Gigante y que cumplían un horario de trabajo que era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. durante todos los días de la semana. Que recibía órdenes del director de núcleo, señor Hugo Cabrera, que los docentes del Fondo educativo Regional-FER eran vinculados por contrato y, que esa era la diferencia con los de planta.
Esta Corporación en múltiples oportunidades ha abordado el estudio de la relación laboral encubierta frente al ejercicio de la docencia, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, se ha considerado que en el ejercicio de tales funciones no es posible identificar las características de autonomía e independencia propias de una relación contractual: “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” (Negrillas para resaltar).
De conformidad con lo anterior, se logra demostrar además de la prestación personal del servicio y la remuneración, la subordinación, pues de acuerdo con la naturaleza de la labor y las obligaciones impuestas es evidente que, en sus actividades, el actor debía circunscribirse a las instrucciones de la entidad demandada y, específicamente, a los horarios y a las necesidades de la institución educativa donde estaba asignado para prestar el servicio de docencia. Además, no podía ausentarse de sus actividades o escoger o modificar el lugar de ejecución de aquellas de forma autónoma.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, bien podría entenderse que, por la esencia de las actividades a desarrollar, este tipo de objeto contractual implica de manera inescindible el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de docencia, así contratado también se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual; por lo que frente a las personas naturales que son contratadas para prestar dicho servicio, se encuentra implícito el elemento de la subordinación en tanto que el mismo resulta indispensable para llevar a cabo la labor, estando sometido al cumplimiento de órdenes y horario.
Además, la Sala considera que en este caso no se puede hablar de coordinación, como indica la entidad recurrente, ya que el actor estaba sujeto a las condiciones específicas sobra la forma, cantidad y modo en que debía prestarse el servicio de docencia en la institución educativa asignada, lo que denota, sin duda, que el municipio de Gigante, empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación».
Subsección B: ● Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado Nro. 76001-23-33-000-2015- 00018-01 (0787-2022): «37. Precisa la Sala, que en el caso en estudio la labor contratada es la de ejercicio de la docencia, regulada entre otras en la Ley General de la Educación, Ley 115 de 1994, conforme lo contempla el artículo 67 de la Constitución Política y el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente), expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 715 de 2001, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (artículo 1º).
Las normas del nuevo estatuto se aplican a quienes se vinculen a partir de la vigencia del decreto (20 de junio de 2002), para desempeñar los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria o media y, a quienes sean asimilados conforme a la misma disposición (artículo 2º). 38.
A su vez, los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de este decreto, señalan quiénes son los profesionales de la educación, los docentes y los directivos docentes, así como qué es la función docente, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
ARTÍCULO 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. ARTÍCULO 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación. ARTÍCULO 6°.
Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
(…)». 39. En consecuencia al ser la educación un servicio público, derecho fundamental, la realización de ella por un docente se encuentra supeditada a los lineamientos del Proyecto Educativo Institucional (PEI), el cual es la carta de navegación de las escuelas y colegios en donde se especifican entre otros aspectos los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión. 40.
Según el artículo 14 del Decreto 1860 de 1994, toda institución educativa debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. 41.
El Proyecto Educativo Institucional (PEI) debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable. 42. Sobre la labor de la docencia a través de la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios la prestación de los servicios, la sala encuentra por lo dicho anteriormente que esta labor no puede ser prestada de manera independiente, pues la misma se debe ejercer de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, aunado a que la misma no se ciñe exclusivamente a las directrices impartidas en los contratos u órdenes, pues deben sujetarse a las directrices, instrucciones y direcciones del superior en el centro educativo, de la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación nacional, y en virtud de ello ha encontrado que para que se demuestre la realidad sobre las formas, basta que se acrediten los contratos u ordenes de prestación de servicios cuyo objeto tenga la labor docente y en segundo lugar la prueba de la ejecución de los mismos. 43.
Atendiendo lo anterior se revisa el material probatorio allegado y se tiene de la valoración probatoria de las órdenes de prestación de servicios y demás pruebas documentales, que efectivamente la demandante fue contratada por el municipio accionado según el objeto contractual, «servicios Docente del CONTRATISTA», servicios en materia educativa en la escuela FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la vereda EL VERGEL del municipio de Dagua, Núcleo Desarrollo Educativo No. 38. 2 (…)», el cual es la función docente. 44.
Siendo entonces el objeto desarrollado el de la función docente, ella continuando con el análisis no se realizaron de forma liberal, sino sujetas al Plan Educativo, a los deberes, horarios, órdenes, etc., de cómo el educador debe impartir su actividad y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (director del centro y director de núcleo correspondiente) para llevar acabo la ejecución de las órdenes de prestación de servicios, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellas por lo que existe una sujeción de la actora hacia el municipio accionado y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle. 45.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 46. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia» (Negrillas propias). ● Sentencia de 22 de septiembre de 2022, radicado Nro. 20001-23-39-000- 2014-00172- 01: «(…) conforme a lo regulado en los artículos 2° del Decreto 2277 de 1979, y 104 de la Ley 115 de 1994, es connatural a la labor docente que se preste personalmente y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostente la condiciones de subordinado al cumplimiento de los reglamentos, a las directrices fijadas por el Ministerio de Educación, a los lineamientos de la entidad territorial, y al pénsum del calendario escolar.
De forma, tal, que no se puede considerar a la docencia, como una labor independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas». ● Sentencia de 22 de junio de 2023, radicado Nro. 76001-23-33-000-2015- 00016-01 (2954-2022): «En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta relevante precisar que, en lo atañedero a la función de los docentes vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta sección ha sido uniforme y reiterada en cuanto a discurrir: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En ese contexto, cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado», que en este caso están acreditados.
Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el actor laboró para el departamento del Valle del Cauca a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el actor se encontraba en las mismas condiciones de otros docentes, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador». ● Sentencia de 14 de marzo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2019- 01432-01 (1198-2023): «La señora ( ) estuvo vinculada a la secretaría de integración social de Bogotá, a través de 15 contratos de prestación de servicios, como «[…] maestr[a] o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia […]».
Asimismo, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales el ente territorial accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre el 22 de abril de 2004 y el 17 de noviembre de 2018.
( ) Respecto de la subordinación y dependencia, contrario a lo aducido por la demandada, se configuró este elemento por cuanto se probó que la labor que la señora ( ) desempeñó en la secretaría de integración social de Bogotá era la de maestra en el proceso de atención integral a la primera infancia, cumpliendo con horarios para el desarrollo de las actividades programadas, según lo indicaron las testigos, quienes también trabajaron en la misma dependencia del ente territorial como contratistas, todo ello de acuerdo a la programación que disponían las coordinadoras de los jardines infantiles, quienes eran sus jefes inmediatos, lo que significa que en el desarrollo del objeto de los contratos suscritos no hubo autonomía e independencia. En efecto, de los testimonios de las señoras ( ) y ( ), se desprende que la accionante debía cumplir un horario, estaba supeditada a la programación de las actividades por parte de las coordinadoras de los respectivos jardines infantiles y debían seguir el orden que ellas impartían para el desarrollo de las mismas, no podía ausentarse del lugar de trabajo sin permiso de sus jefes inmediatos y estaba permanentemente supervisada en el cumplimiento de sus funciones; además, narraron la jornada laboral de la demandante, que iniciaba a las 7 de la mañana con el ingreso de los niños, debía darles el desayuno, luego impartirles actividades pedagógicas, proporcionar el almuerzo, acompañarlos en la siesta y en la tarde entregarlos a los padres de familia, quienes a veces llegaban a recogerlos a las 7 u 8 de la noche y, en ocasiones, asistir a jornadas de capacitación pedagógica.
Sumado a lo anterior, se debe mencionar que la misión institucional de la secretaría de integración social de Bogotá «compromete el trabajo integral con transparencia y aporta a la transformación de las condiciones sociales, donde la exclusión se constituye en barrera para el goce pleno de los derechos y el acceso real a oportunidades que fortalezcan una vida digna.
Su énfasis en la reducción de la segregación social, confiere al ser humano el lugar más importante, por ello es el centro de las preocupaciones desde el enfoque diferencial con especial atención a las niñas y los niños» y ofrece, dentro de su portafolio de servicios, el de «jardines infantiles [el cual] hace parte de la educación inicial en el marco de la atención integral; busca favorecer el desarrollo integral con enfoque diferencial a través de procesos pedagógicos, apoyo alimentario con calidad y oportunidad y promoción de la corresponsabilidad de las familias» lo que, sin duda, tiene relación con las labores Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñadas por la accionante como maestra de la primera infancia, las cuales desempeñó en forma interrumpida por casi 14 años.
Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la accionante en la entidad contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas testimoniales y los documentos arrimados al expediente» (Negrillas propias). De los apartes transcritos se corrobora la existencia de un precedente consolidado respecto a la labor subordinada de los docentes que son vinculados a través de contratos de prestación de servicios con instituciones de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Por lo tanto, se considera que la postura asumida por el tribunal accionado se distancia del precedente de la Sección Segunda en materia de docentes, pues ni siquiera se refirió a este. Era su deber, por lo menos, (i) hacer alusión a este; (ii) explicar los motivos por los cuales se apartaba del precedente descrito. No se desconoce que el Tribunal accionado motivó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, como se dejó constancia previamente.
Sin embargo, dicha autoridad pasó por alto completamente la línea pacífica reiterada de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado referente al elemento de subordinación tratándose de docentes contratistas de instituciones de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Si el Tribunal consideraba, por ejemplo, que las pruebas acreditaban que los supuestos fácticos del caso no se ajustaban a lo dispuesto en dicho precedente tenía el deber de motivar el apartamiento del precedente.
Sin embargo, en el caso la autoridad judicial accionada no lo hizo, pues ni siquiera hubo alusión a las disposiciones contenidas en la providencia de unificación ni a la postura pacífica expuesta por las subsecciones de la Sección Segunda, pese a que, se insiste, es deber de la autoridad judicial referirse a la decisión judicial de la que se aparta y dejar explícitos los motivos por los que decide hacerlo.
Adicionalmente, aunque en la sentencia de segunda instancia atacada no se incluyó justificación alguna sobre el apartamiento del precedente, se resalta que en el informe rendido en el curso de la acción de tutela el Tribunal accionado manifestó que esa decisión no era aplicable debido a que la tutelante fungió como coordinadora del jardín donde laboraba, mas no como maestra.
La Sala desestima tal argumento, porque es en la providencia judicial en donde la autoridad judicial debe plantear las razones para apartarse del precedente o los motivos por los que considera que determinada decisión es inaplicable en el asunto. Más si se considera que desde la demanda la parte actora basó su argumentación en los criterios desarrollados en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 referente a la subordinación de docentes contratistas, y en la definición de docente consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979; cargos reiterados en los alegatos de conclusión. Por consiguiente, se considera que, justamente, al tratarse sobre una controversia de una maestra que ejerció funciones de coordinación durante nueve años como contratista de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social, era deber de la autoridad judicial exponer en la sentencia de segunda instancia las razones por las que consideraba que la línea pacífica en materia de docentes contratistas era aplicable o no la situación de la demandante.
No había lugar a guardar silencio frente a esta decisión, ya que en la sentencia de unificación invocada y en reiteradas decisiones de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsecciones mencionadas se desarrollan criterios puntuales a tener en consideración cuando el asunto versa sobre maestros contratados por entidades estatales.
De manera que si la autoridad judicial consideraba que lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y en general en la línea pacífica referente a la subordinación era inaplicable al caso de la tutelante, debido a que aquella ejerció funciones de coordinación, era obligatorio que expusiera en la sentencia de segunda instancia las razones que fundamentaban tal posición. Debía, entonces, analizar el concepto de docente al que se alude en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, que incluye a quienes ejercen funciones de coordinación y dirección, y determinar si tal noción abarca o no a la accionante.
Tal valoración corresponde al juez natural en el ejercicio de su autonomía y al margen de la postura adoptada es su deber expresar las razones por las cuales considera que el asunto particular se enmarca o no el precedente reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, se encuentra que en la providencia controvertida, previo a desarrollar el análisis del caso, el Tribunal accionado se refirió a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida bajo el radicado Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025- CE-S2-2021.
Indicó que en esa providencia se establecieron algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta y específicamente ciertos indicios que configuran el elemento de la subordinación, como los siguientes: (i) el lugar de trabajo, (ii) el horario de labores, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Posteriormente, en el acápite del análisis del caso, la autoridad judicial accionada mencionó la sentencia de 18 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que se desarrolla la noción de la subordinación como el elemento «determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios».
Pese a que el Tribunal hizo alusión a tales decisiones, particularmente a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la Sala subraya que tal autoridad no desarrolló los criterios allí expuestos referentes a la subordinación. Entonces, aunque anticipadamente la autoridad judicial accionada acudió a ese precedente de la Sección Segunda, al momento de efectuar el análisis del caso no empleó los criterios expuestos en la misma sentencia de unificación que citó inicialmente, pese a que estaba obligado a hacerlo, al margen del sentido de la decisión. Finalmente, la Sala se abstendrá de efectuar el análisis sobre el defecto fáctico propuesto, dado que se encontró configurado el desconocimiento del precedente, lo cual es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la parte actora. 7.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en desconocimiento del precedente al haberse apartado de los criterios contenidos en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin justificación alguna.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00249-00 Demandante: Sandra Elena Chacón Toro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Sandra Elena Chacón Toro y, por tanto, dejará sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2024, a fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profiera una sentencia de reemplazo, al margen del sentido de la decisión, en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 frente a la subordinación de los docentes contratistas en instituciones estatales y la definición de docente consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979.
De esta manera se garantiza la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la señora Sandra Elena Chacón Toro, en tanto que la autoridad judicial deberá pronunciarse sobre el precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda aludido, independientemente de la decisión final por la cual opte dicha autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad de la señora Sandra Elena Chacón Toro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, radicado Nro. 11001-33-42-052-2023-00046-00/01. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una sentencia de reemplazo, al margen del sentido de su decisión, en la que emplee en el caso de la señora Sandra Elena Chacón Toro los criterios desarrollados en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016 frente a la subordinación de los docentes contratistas en instituciones estatales y la definición de docente consagrada en el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador