Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN DE GRUPO Radicación: 23001-33-31-003-2012-00114-01 Demandantes: CÉSAR GONZALO PÉREZ Y OTROS Demandados: EMPRESA CERRO MATOSO SA Y OTROS Tema: Resuelve recurso de súplica. 1.
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado contra el auto del 22 de agosto de 2024, en el que se rechazó por extemporánea la solicitud de insistencia en el mecanismo de revisión eventual del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 2. César Gonzalo Pérez López y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ARP Colmena y la Empresa Cerro Matoso SA.
Lo anterior, con el fin de ser indemnizados por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y los daños fisiológicos, morales y patrimoniales causados «por la exposición no controlada al níquel y otras sustancias peligrosas». 3. En sentencia del 19 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que, del acervo probatorio obrante en el expediente, no se advirtió que las accionadas hubiesen omitido el cumplimiento de sus obligaciones con relación al sistema de seguridad y salud en el trabajo respecto del grupo de extrabajadores demandantes. 4. El grupo actor apeló la decisión de primer grado. La alzada fue resuelta Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en providencia del 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión en el sentido de confirmar la sentencia del a quo1. 1.2.
Solicitud de revisión eventual 5. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2023, el grupo actor del proceso en cuestión ejerció el mecanismo de revisión eventual contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023. Sostuvo que la decisión recurrida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al tiempo que se encontraba viciada de un defecto fáctico por «indebida y sesgada valoración probatoria». 6.
Por auto del 25 de enero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 3 de noviembre de 20232. Explicó que de los argumentos del grupo actor no se advierte que el propósito de la solicitud sea el de unificar jurisprudencia, aunado a que no se identificaron providencias del Consejo de Estado de las que se desprendan criterios disímiles o que se hubiese desconocido alguna postura unificada de esta Corporación. 1.3.
Insistencia de la solicitud de revisión eventual 7. A través de memorial allegado al expediente de la referencia, tras la remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de mayo de 20243, se conoció de la solicitud de insistencia del trámite de revisión eventual de la sentencia del 3 de noviembre de 2023, presentado por la parte actora. 8.
Por auto del 22 de agosto de 20244, la ponente que asumió el conocimiento del recurso de revisión eventual rechazó por extemporánea la solicitud de insistencia5. Explicó que, de la revisión del expediente se evidencia que el grupo actor no presentó ningún memorial posterior al auto que decidió no seleccionar para revisión eventual el asunto en cuestión. Por ende, el 7 de febrero de 2024, se remitió el expediente al tribunal de origen. 9.
El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió las piezas procesales 1 La sentencia de segunda instancia se notificó el 9 de noviembre de 2023, quedó ejecutoriada el 15 siguiente y el 23 de noviembre del mismo año se radicó la solicitud de revisión eventual. 2 Notificado por estado del 29 de enero de 2024. 3 El memorial de insistencia fue radicado el 6 de febrero de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, según consta en las piezas procesales remitidas por este cuerpo colegiado, visibles en el índice 13. 4 Notificado el 26 de agosto de 2024. 5 Doctora Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contentivas de la solicitud de insistencia que le fueron radicadas el 6 de febrero de 2024, hasta el 9 de mayo de 2024, y solo hasta este momento fueron conocidas por el Consejo de Estado.
En ese sentido, explicó que, al haberse presentado ante esta corporación hasta el 9 de mayo de 2024, fue extemporánea y la rechazó. 1.4. Recurso de súplica 10. El 29 de agosto de 2024, el apoderado de los accionantes presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la solicitud de insistencia por extemporaneidad. Precisó que, el 5 de febrero de 2024, a las 5:01 p.m. radicó la solicitud de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y en la misma fecha envió el escrito de su recurso al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co. 11.
Refirió que la constancia de envío podía verificarse «con la simple revisión de la bandeja de entrada del correo referido en la fecha señalada por el recurrente», pero no adjuntó soporte alguno. 12. Adujo que el buzón cegral02@notificacionesrj.gov.co es una de las direcciones habilitadas por la Corporación para radicar solicitudes, lo cual implica que presentó el memorial en debida forma. 13.
Finalmente, comentó que para acceder efectivamente al servicio de administración de justicia se deben estudiar las pretensiones de acuerdo con los hechos concretos y de acuerdo con ello acceder o negar las pretensiones. III. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sala es competente para decidir sobre el recurso de súplica presentado por el grupo actor contra el auto del 22 de agosto de 2024, en el que se rechazó su solicitud de insistencia de revisión eventual, por extemporánea.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 246 del CPACA6 y el parágrafo 17 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 6 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel. Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20198, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que dispuso que el conocimiento de la selección para la revisión eventual corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por la presidencia de la Corporación. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica en el trámite de las acciones de grupo 15. De conformidad con el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, procede la solicitud de insistencia contra la providencia que decide no seleccionar para el mecanismo de revisión eventual una sentencia que finalizó el proceso de una acción popular o de grupo.
Así las cosas, en el presente asunto el auto del 22 de agosto de 2024, en el que se rechazó por aparente extemporaneidad la solicitud de insistencia, corresponde con la decisión que le puso fin al trámite extraordinario. 16. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA procede el recurso de súplica contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código (…)», siendo uno de estos «el que por cualquier causa le ponga fin al proceso»9.
Asimismo, que a la súplica se le dará el mismo trámite que se surte para las apelaciones de autos. 17. Así, para la Sala procede el recurso de súplica contra el auto del 22 de agosto de 2024, por haber finalizado el proceso de la revisión eventual presentada por la parte actora, al rechazar por extemporánea la solicitud de insistencia. Adicionalmente, se considera presentado en oportunidad, de 7 «[…]
PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. || Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. || De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. || La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Artículo 29 numeral 4 «[l]as Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 4. Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de esta Acuerdo». 9 Artículo 243 numeral 2 del CPACA.
Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA10. 18. Lo anterior, dado que el auto de 22 de agosto de 2024 fue notificado por estado del día 26 siguiente, mientras que el recurso de súplica se envió a través del correo de radicación de memoriales de la Secretaría General del Consejo de Estado11 el 29 de agosto de 2024. 3.3.
Caso Concreto 19. Como se expuso en precedencia, en esta oportunidad se cuestiona el auto del 22 de agosto de 2024, en el que la magistrada integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la solicitud de insistencia del recurso de revisión eventual contra la sentencia de acción de grupo dictada en segunda instancia dentro del proceso de la referencia12. 20.
En la referida providencia se explicó que la parte accionante tuvo hasta el 6 de febrero de 2024 para radicar la solicitud de insistencia, teniendo en cuenta que el auto objeto del recurso se notificó por estado del 30 de enero de 2024, de acuerdo con el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 274 del CPACA. Sin embargo, aludió que hasta el 9 de mayo del año en curso tuvo conocimiento de la referida solicitud tras el envío del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, de tal forma q ue es evidente la extemporaneidad. 21.
Por otro lado, el grupo actor aludió que el 5 de febrero de 2024, a las 5:01 p.m., envió el «escrito de solicitud de insistencia al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co», al tiempo que reconoció no haber acudido al canal oficial de la ventanilla virtual del Consejo de Estado para la radicación del memorial. 22. Cabe aclarar en este punto que el buzón electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo de la Secretaría General del Consejo de Estado para el envío de notificaciones electrónicas.
Se destaca que, en todo caso, cuando se opta por el envío de mensajes de datos al mencionado buzón, este remite una respuesta automática al correo remisor, en el siguiente sentido: 10 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 11 cegral02@notificacionesrj.gov.co. 12 Doctora Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
De otro lado, como se puso de presente en el auto del 22 de agosto de 2024, de la revisión del expediente electrónico dispuesto en Samai solamente se encuentra el recurso de súplica remitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba hasta el 9 de mayo de 2024. A lo dicho se suma que el grupo actor no aportó una constancia que evidencie el envío del memorial contentivo de la solicitud de insistencia en la fecha que indicó a través del recurso objeto de resolución. 24.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el auto del 22 de agosto de 2024 que rechazó la solicitud de insistencia de la referencia por considerarla extemporánea, teniendo en cuenta que la misma solo fue remitida al Consejo de Estado y conocida por esta corporación hasta el 9 de mayo de 2024, como se evidencia en el índice 13 del expediente en cuestión. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, el grupo actor no presentó la insistencia dentro de los cinco días con los que contaba para radicar la solicitud, cuyo término feneció el 6 de febrero de 202413.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 22 de agosto de 2024.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público. 13 Sobre este asunto se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 13 de junio de 2024, exp 44001-23-40-000-2024-00064-01. Demandantes: César Gonzalo Pérez y otros Demandados: Empresa Cerro Matoso SA y otros Radicación núm. 23001-33-31-003-2012-00114-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, y dejar las constancias correspondientes por parte de la Secretaría General.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx